REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 1.963.
CAUSA: OBLIGACION ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: CLARIBEL BOHORQUEZ FERRER.
A FAVOR DE LA MENOR: CLARIZABETH YOHANNY BOHORQUEZ FERRER.
DEMANDADO: OSMAR YOVANYS PAZ BARCHO.-

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana CLARIBEL BOHORQUEZ FERRER venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.685.451, con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio Linda Salóm, a favor de la menor CLARIZABETH YOHANNY BOHORQUEZ FERRER, en contra del ciudadano OSMAR YOVANYS PAZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.042.088.-

Se le dio entrada a esta demanda en fecha Catorce (14) de Octubre del 2005, ordenándose la citación del demandado, notificación del Fiscal del Ministerio Público y se decreto embargo preventivo sobre el sueldo del demandado de autos.-

Ahora bien, mediante diligencia de fecha Veintidos (22) de Abril del 2005, suscrita por los ciudadanos CLARIBEL BOHORQUEZ FERRER Y OSMAR YOVANIS PAZ BRACHO asistidos por los abogados Linda Salón y Neptalí Villalobos, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.921 y 98.614, suscribieron un Convenimiento en base a las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Fijaron como pensión alimentaria el Quince por ciento (15%) de la cantidad de dinero que percibe del demandado por concepto de jubilación por incapacidad de la Policía Regional del Estado Zulia; el Quince por ciento (15%) anual de las utilidades y remuneraciones especiales de fin de año, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y cualquier cantidad que perciba.-
SEGUNDA: El demandado autoriza a la autoridad competente, Departamento o División de Recursos Humanos de la Policía Regional de la Gobernación del Estado Zulia a que realice las deducciones acordadas y solicita al Tribunal oficie a dicho departamento.
TERCERA: Las partes solicitaron se acuerde oficiar al departamento de Recursos Humanos de la Policía Regional de la Gobernación del Estado Zulia para que apertura una cuenta Bancaria a nombre de la menor Clarizabeth Yohanny Bohórquez Ferrer, autorizando a la ciudadana Claribel Bohórquez Ferrer, para retirar las cantidades de dinero depositadas en la misma.
CUARTA: La demandante solicita se suspenda la medida de embargo decretada por este Tribunal.
QUINTA: Ambas partes acuerda establecer un régimen de visitas para el padre de la menor.
SEXTA: El demandado ofrece cuando sus condiciones económicas lo ameriten cubrir gasto de vestidos, medicinas y otras necesidades que requiera la menor; asimismo las partes aceptan lo convenido y solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento
PARTE MOTIVA.

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal decide: Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, homologa el Convenimiento celebrado entre las partes, dándole al presente auto el carácter de cosa juzgada y declara terminada la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA.

En virtud de lo antes expuesto, este juzgador EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA homologado el presente convenimiento, le da carácter de cosa juzgada declara terminado el presente juicio y se suspende la medida preventiva decretada en fecha 14-10-2004, con oficio Nos.3370-575,3370-637 y 3370-148, ordenando oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que haga las retenciones antes descritas y apertura una cuenta para depositar las misma a nombre de la menor Clarizabeth Yohanny Bohórquez Ferrer autorizando a Claribel Bohórquez Ferrer, para que retire las cantidades de dinero depositadas en la misma. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación
El Juez,

Abg. José M. Colmenares G.
La Secretaria Interina

Abog. Andrea L. Ortega B.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dicto y publico el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N° 48 y se oficio bajo el N° 3370-481.
La Secretaria Interina,

Abog. Andrea L. Ortega B.
JMCG/jg.