REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 470-2001
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Cursa por ante este Tribunal demanda recibida del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el 27 de junio del 2001, admitida por este juzgado el 29 de junio del 2001, demanda que fuere incoada por el abogado JUAN CAÑIZALEZ MÉNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.708.031, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.015, de este domicilio y actuando en procura de sus propios derechos y a su vez representado judicialmente por los abogado DIANA BRIÑEZ JUAREZ y JESUS MARQUEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.433 y 16.408 respectivamente, en contra de los ciudadanos YASMÍN RAMÍREZ y JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.795.382 y 10.429.137 respectivamente, representados por los abogados ANA LUGO GONZÁLEZ, MARIEDITH GONZÁLEZ FUENMAYOR, RAFAEL PINEDA ELJURI, GRETDY SOLARTE PINEDA y LADIMIRO ALONSO NÚÑEZ venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 14.647, 60.477, 83.303, 83.210 Y 83.184 respectivamente, todos de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en la cual alega el accionánte que es legitimo tenedor de una letra de cambio emitida el 30 de julio de 1999, por un monto de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,oo) con un vencimiento de 60 días lo cual se cumplió el 30 de septiembre del 1999, letra esta que hasta la presente fecha ha sido imposible su cobro, por lo que el incoánte solicita a esta sala constriña a la parte demandada al pago por vía intimatoria de:
1) UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,oo) por concepto de la letra de cambio adeudada.

2) DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 287.500,oo) por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25%.

3) CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,oo), por concepto de costas y costos procesales calculados por este tribunal en un 10%.

4) La corrección monetaria de la deuda por acaecer la inflación.

5) Y por ultimo la experticia complementaria del fallo al momento de dictar sentencia, para la determinación de los intereses moratorios generados por la letra de cambio demandada.

Lo que alcanza una cantidad estimatoria de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.552.500,oo).

El 3 de julio del 2001 se decretó medida preventiva de embargo en contra de los demandados, la cual fue ejecutada el 27 de septiembre del 2001 por el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. El 24 de mayo del 2004 la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida de embargo preventivo ejecutada en su contra a lo que este juzgado se pronunció el 16 de junio del 2004 declarando la oposición sin lugar y manteniendo la medida ejecutada. Sentencia esta que fuera apelada en un solo efecto devolutivo el 7 de julio del 2004.
En fecha 31 de octubre del 2001 según consta en actas se intimó a la parte demandada YASMÍN RAMÍREZ. Posteriormente el 5 de junio del 2002, de conformidad con el artículo 649 en concordancia con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil se ordeno intimar nuevamente a los demandados. Más adelante el 9 de mayo del 2003 se intimó a los integrantes de la parte demandada. El 22 de marzo del 2004 se cumplió con la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil por la secretaria de este tribunal.
El 5 de abril del 2004 la parte demandada presentó escrito de oposición a la demanda. Dando el 15 de abril del 2004 contestación a la misma en los siguientes términos:
1) Opuso la prescripción de la demanda puesto que el vencimiento de la obligación se produjo desde el 30 de septiembre de 1999 y que a la fecha han trascurrido más de 3 años de una intimación que alega nunca se hizo, declara además de falsa la citación efectuada por el alguacil de municipio y que ellos se enteran del proceso por el cartel fijado en el área de trabajo de los demandados la cual se realizó un año después que se intimó a los demandados.

2) Solicita que se declara como falsa la actuación de la parte demandante por nunca haber citado a los demandados.

3) Negaron, rechazaron y contradijeron que fueran deudores del accionánte que de quien son deudores es del señor GIOVANNI TREMONT, al cual alegan haberle pagado la deuda contraída junto con intereses que calificaron de usureros.

4) Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano demandante en esta contienda el abogado JUAN CAÑIZALEZ MÉNDEZ, sea el legítimo tenedor de la letra de cambio fundamento de esta demanda, así como que la misma fuera emitida en Maracaibo y a la orden del hoy demandante.

5) Negaron que la misma les fuera opuesta o presentada para su cobro. Desconocieron totalmente en su contenido y firma la letra acompañada en el juicio de marras.

El 3 de mayo del 2004 la parte demandante solicitó la prueba de cotejo del documento indubitado. A lo que el 7 de mayo del 2004 la parte demandada solicitó la extemporaneidad de la misma.
Posteriormente aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria las partes lo hicieron de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
1) Invocó el mérito favorable de los actos procesales a su favor.

2) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil reprodujo y ratificó en todas y en cada una de las partes la letra de cambio fundamento de esta acción acompañada con el libelo de la demanda.

3) Solicitó a este tribunal que analizara el aspecto de que la prescripción en el presente proceso siempre se había interrumpido.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1) Invocó el mérito favorable que emerge de las actas procesales, ratificando en este caso el contenido de todas las actuaciones que se han producido en curso de esta causa.

2) Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos CARLOS LUÍS MEDINA PIRELA, ESPERANZA DEL CARMEN RAMÍREZ, RAMONA MARGARITA RAMÍREZ, RAIBEL ARNOLDO SÁNCHEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

3) Promovió la testimonial jurada del ciudadano GIOVANNI TREMONT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

4) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se sirva oficiar a las oficinas del BANESCO ubicado en la avenida la Limpia para que rinda prueba de informes.

PUNTO PREVIO
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho la presente causa.
La apoderada judicial de los demandados ANA LUGO GONZÁLEZ antes identificada, en la oportunidad de contestar la demanda, invocó la prescripción de la acción como defensa de fondo derivada de la letra de cambio, en virtud de que en las actas se evidencia que desde el 30 de septiembre de 1999, fecha en que se produjo el vencimiento del pago de la obligación, a la fecha en la que se produjo la intimación han transcurrido mas de tres (3) años termino para que se produzca la prescripción de la acción que nace del efecto cambiario; considerando esta juzgadora proceder a resolver tal alegato como punto previo en la sentencia definitiva, la cual se hace en los términos siguientes:
Según el Dr. ELOY MADURO LUYANDO, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III. Décima Primera Edición, Caracas, 2004, pág 490:
“La prescripción Extintiva o Liberatoria es un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley (…)”
La doctrina exige tres condiciones fundamentales como requisitos de la prescripción:
1) La inercia del acreedor se entiende como la situación en la cual el acreedor, teniendo la posibilidad de exigir el cumplimiento al deudor, se abstiene de hacerlo. Además la doctrina señala dos requisitos integrantes de la inercia del acreedor: a) La posibilidad de exigir el cumplimiento y b) La inactividad del acreedor.

2) Transcurso del tiempo fijado por la ley; el tiempo necesario de prescripción debe ser siempre fijado por la ley, pues si lo fuese por el juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad.

3) Innovación por parte del interesado, en otras palabras, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado. El juez de oficio no puede suplir la prescripción no opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 1956 del Código Civil.

Siguiendo este mismo orden de ideas es importante traer a colación el contenido de los artículos a que se refiere el Código Civil venezolano, en lo relativo a las maneras o formas de interrumpir la prescripción, así tenemos el contenido de los siguientes artículos:
“Artículo 1952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinada por la ley.”

“Artículo 1956. El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.”

“Artículo 1969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si retrata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en al Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada de libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Y el contenido del artículo 479 del Código de Comercio, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 479. Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres año, contados desde la fecha del vencimiento”

Aplicando al unísono los artículos anteriormente transcritos, puede constatar esta sentenciadora del instrumento mercantil que fundamenta la presente acción (Letra de Cambio), que la misma fue emitida el 30de julio de 1999, la cual se vencía en 60 días fecha, es decir, el 30 de septiembre del mismo año se produjo el vencimiento del pago de la obligación contraída por los hoy demandados YASMIN RAMIREZ y JOSÉ HERNANDEZ, antes identificados; en consecuencia la parte actora tenia 3 años a partir de la fecha anterior para interponer la acción, es decir, hasta el 30 de septiembre del año 2002; y de actas puede constatar esta jurisdicente que la parte actora introdujo la demanda por ante el Juzgado Distribuidor de fecha 27 de junio del 2001, siendo admitida por este tribunal el 29 de septiembre del 2001, más sin embargo la intimación de los demandados se realizó en fecha 19 de marzo del 2003, siendo necesario el perfeccionamiento de dicha intimación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lográndose esta el 22 de marzo del 2004, evidentemente desde el 30 de septiembre de 1999 hasta el 22 de marzo del 2004 (fecha en la que se perfeccionó la intimación) han transcurrido más de 3 años, por lo que a los efectos de desvirtuar y desechar la prescripción alegada la parte actora no interrumpió la prescripción a través de la intimación puesto que la misma fue practicada después de haber expirado el lapso de la prescripción.
Esto considerando que la norma transcrita establece la posibilidad de interrumpir la prescripción con la introducción de una demanda judicial, siempre y cuando el demandado sea citado antes de la expiración del lapso de la prescripción; situación esta que no se verificó en actas.
Ahora bien, tampoco consta de las pruebas aportadas por la parte actora que la prescripción se haya interrumpido por alguna de las formas indicadas en el Código Civil Venezolano vigente. Por lo que, a criterio de este sentenciador, se debe tener como procedente la defensa de fondo alegada por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción propuesta, esto considerando que la fecha de vencimiento de la letra de cambio fue el 30 de septiembre de 1999 es decir que para que la acción haya sido objeto de prescripción debió haberse interrumpido la misma entre la fecha antes indicada y el 30 de septiembre del 2002, situación esta de la cual no se verifica en actas. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción alegada por la parte demandada ciudadanos YASMÍN RAMÍREZ y JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.795.382 y 10.429.137 respectivamente.

2) En consecuencia se desecha la demanda incoada por el abogado JUAN CAÑIZALEZ MÉNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.708.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.015, de este domicilio y actuando en procura de sus propios derechos y a su vez representado judicialmente por los abogado DIANA BRIÑEZ JUAREZ y JESUS MARQUEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.433 y 16.408 respectivamente, en contra de los ciudadanos YASMÍN RAMÍREZ y JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.795.382 y 10.429.137 respectivamente, representados por los abogados ANA LUGO GONZÁLEZ, MARIEDITH GONZÁLEZ FUENMAYOR, RAFAEL PINEDA ELJURI, GRETDY SOLARTE PINEDA y LADIMIRO ALONSO NÚÑEZ venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.647, 60.477, 83.303, 83.210 Y 83.184 respectivamente, todos de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 27 días del mes de septiembre del 2005. Años 195º y 146º.
JUEZ:


ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30am) se registró y publicó el presente fallo. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA