REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 1072-2004
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Cursa por ante este Tribunal demanda recibida del Órgano Distribuidor el nueve (09) de marzo del dos mil cuatro (2004) admitiéndose la misma el quince (15) de marzo del mismo año, opuesta por la Administradora de la Junta del CONDOMINIO DE LA TORRE CUMANA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL SALADILLO, ciudadana MAYREN MILAGROS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.448.885, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter que consta en Acta de Asamblea extraordinaria de condominio de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2003, debidamente facultado para este acto por decisión de la Junta de Condominio de Asamblea Interna de fecha dos (02) de Febrero de 2004, representado legalmente por los abogados YADIRA VERA BOSCAN y EDGAR ROMERO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.547 Y 83.254 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano REINALDO ENRIQUE NÚÑEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.765.730, del mismo domicilio, quien es propietario del inmueble signado con el N° 5-3 de la Torre Cumana del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, según consta en documento de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de Julio del dos mil (2000), bajo el N° 25, tomo 3, Protocolo 1, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO. Dicha demanda fue reformada en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2004 y admitida por este Tribunal en esa misma fecha, alegando la accionánte que el mencionado demandado le adeuda a su representada cuotas de condominio de plazo vencido del mencionado edificio y pese a su gestiones de cobranza el demandado no ha cancelado la deuda pendiente que al día de hoy asciende a la cantidad de:
1) UN MILLÓN CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.180.000,00), que es la sumatoria de los montos de cuotas ordinarias y extraordinarias contenidos en cuarenta (40) recibos que se acompañan en el acto libelar, con una portada o folio resumen signado con la frase “AVISO DE COBRO”, correspondientes a los meses septiembre del 2002 hasta febrero del 2004, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), por concepto de cuotas especiales de condominio correspondientes al mes de diciembre del 2002 por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) y noviembre del 2003 por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo); la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) por concepto de cobro extrajudicial, y la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de obtención del documento de propiedad del inmueble ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Conceptos que asciende a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.275.000,00).

2) Los honorarios profesionales calculados al 30% que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 382.500,00)

Dando una estimación inicial de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.657.500,oo).

El primero (1°) de abril del dos mil cuatro (2004) se decretó la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble en pugna, oficiándose a la oficina subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha trece (13) de abril del dos mil cuatro (2004) se realizaron los tramites pertinentes a la citación personal de la parte demandada. Siendo necesario librar carteles de citación en fecha dieciséis (16) de abril del dos mil cuatro (2004). Posteriormente la parte demandada ciudadano REINALDO ENRIQUE NÚÑEZ BRACHO, asistido por YIRAIDA FEBRES LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.603, en fecha seis (06) de julio del dos mil cuatro (2004) se dio por citado.
En fecha treinta (30) de julio del dos mil cuatro (2004) la parte demanda ciudadano REINALDO ENRIQUE NÚÑEZ BRACHO, asistido por YIRAIDA FEBRES LÓPEZ, ambos antes identificados, consigno escrito de oposición de cuestión previa previstas en los ordinales 2°, 4°, 5°,6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha nueve (09) de agosto del dos mil cuatro (2004) la apoderada judicial de la parte actora YADIRA CH. VERA BOSCAN procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Posteriormente aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria de las cuestiones previas ambas partes consignaron sus respectivas probanzas. En fecha veintiuno (21) de Octubre del dos mil cuatro (2004) el Tribunal dictó Sentencia declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha tres (03) de Marzo del dos mil cuatro (2004) solo la parte actora presentó escrito de promoción de prueba y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACCIONÁNTE:
1) Invocó el mérito y valor probatorio de lo favorable que resulte de las actas procesales, a favor de su representada CONDOMINIO TORRE CUMANA. Lo cual aprecia este tribunal de conformidad con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

2) Ratificó todos y cada uno de los recibos de aviso de cobro, documentos de propiedad del inmueble, todos los anexos que consigno con la demanda. Los cuales obtiene el valor de ejecutivo de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así mismo al no haber sido impugnado o desconocido de forma alguna en especial por la parte contraria adquiere su pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ejusdem. Así se valora.

3) Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MARIA GABRIELA OCHOA y MARCOS URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que en calidad de testigo declaren a cerca de los particulares que les hará oportunamente. Los cuales al no haber sido presentados por su promovente en el día y hora fijados previamente por este Tribunal, esta Jurisdicente no hace ningún análisis valorativo de los mismos, de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Posteriormente el veinticuatro de Mayo (24) de Mayo del dos mil cinco (2005) en vista que la parte demandada ni dio contestación a la demanda ni tampoco promovió prueba alguna solicitó que la presente causa se decidiera tomando como base y acogiéndose al principio del silencio de la prueba y según el derecho de su representado.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.

DE LA CONFESIÓN FICTA
Habiendo alegado la parte actora la referida confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a éste sentenciador verificar si el demandado se encuentra incurso en tal situación. Del análisis del citado artículo se observa de su tenor lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (Omissis)…”

Del artículo in comento se pueden deducir tres elementos para que proceda la confesión ficta, que son a saber:
1) Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

De manera que subsumiendo la norma parcialmente transcrita al caso facti especie se puede determinar que efectivamente no consta en actas escrito alguno contentivo de la contestación a la demanda, en tiempo hábil, de hecho nunca hubo contestación por parte del demandada ni anterior ni posterior al lapso correspondiente para hacerlo en el caso de especie; esto considerando que la parte demandada quedó citada en fecha seis (06) de Julio de dos mil cuatro (2004), de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo del petitum de la parte actora se puede evidenciar que la misma no es contraria a la Ley o al orden público, más sin embargo este tribunal observa que la parte actora en su escrito libelar exige el pago de la cantidad de dinero de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) por concepto de cobro extrajudicial, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de obtención del documento de propiedad del inmueble ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 382.500,oo) por honorarios profesionales; no formando parte dichos conceptos con el fundamento de la acción y constatando esta jurisdicente que la parte actora no trajo a las actas prueba alguna para demostrar la exigencia del pago de tales conceptos, igualmente se constata que el referido petitum de honorarios profesionales es anticipada al pronunciamiento definitivo por parte del tribunal, en tal sentido es necesario que haya una sentencia definitivamente firme para que nazca ese derecho, en consecuencia el mismo debe ser reclamado por la parte actora mediante un juicio autónomo e independiente. Por lo que no se da cumplimiento a este segundo requisito. Así se decide.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el cual refiere lo siguiente:
“El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que se permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 5 de Agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.)) Ratificado en Sentencia Nº RC-0337 de la Sala de Casación Civil del 2 de noviembre de 2001.

Con el precedente análisis, ha quedado demostrado que no han concurrido simultáneamente los tres (3) requisitos exigidos para que opere la Confesión Ficta, alegada por la parte actora. Así se decide.
En conclusión observa esta Sentenciadora que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no consignó probanza alguna que demostrara ciertamente haber cancelado la cantidad reclamada por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias.
Se ordena a la parte demandada; le pague a la demandante la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.180.000,00), que es la sumatoria de los montos de cuotas ordinarias y extraordinarias contenidos en los cuarenta (40) recibos que se acompañan en el acto libelar. Así se decide.



DISPOSITIVO DEL FALLO

Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR la Confesión Ficta alegada por la parte demandante MAYREN MILAGROS MARTINEZ, en su carácter de Administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE CUMANA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL SALADILLO, representada legalmente por los abogados YADIRA CH. VERA BOSCAN y EDGAR ROMERO RAMÍREZ.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana MAYREN MILAGROS MARTINEZ, en su carácter de Administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE CUMANA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL SALADILLO, representada legalmente por los abogados YADIRA CH. VERA BOSCAN y EDGAR ROMERO RAMÍREZ, de este domicilio, en contra del ciudadano REINALDO ENRIQUE NÚÑEZ BRACHO, identificados todos en actas. En consecuencia se ordena a la parte demandada le cancela a la parte actora la cantidad UN MILLÓN CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.180.000,00), que es la sumatoria de los montos de cuotas ordinarias y extraordinarias contenidos en los cuarenta (40) recibos que se acompañan en el acto libelar.
No hay condenatoria en costas por haber resultado parcialmente vencida la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 22 días del mes de septiembre del 2005.
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ:


ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA.

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30am) se registró y publicó el presente fallo. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA.