Exp: 815-02
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: Néstor Parra, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad V.- 10.451.459 y domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Federal.
DEMANDADOS: Iris Morales de Peña y Jesús González Añez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-5.842.049 y V.- 3.771.187 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Una vez recibida la demanda del juzgado distribuidor, el tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decrete medida preventiva de Secuestro.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2002, el tribunal decretó medida.
Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el depósito en la persona de su mandante.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2004, el tribunal ordenó designar depositario del inmueble al ciudadano Néstor Parra.
Una vez recibida la medida en el juzgado ejecutor de medida el apoderado de la parte demandante solicitó se fije día y hora para practicar la medida de secuestro.
En fecha 16 de diciembre de 2002, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas se trasladó en el sitio indicado, declarando formalmente secuestrado el inmueble.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que la parte actora se traslado con el Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de llevarse a efecto el decreto de la medida, transcurrió mas de un (1) año, sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, siendo esa última actuación el día dieciséis (16) de diciembre de 2002, discurriendo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intento el ciudadano Néstor Parra en contra de los ciudadanos Iris Morales de Peña y Jesús González Añez., identificados en actas.

B) Se suspende la medida de embargo preventiva de secuestro decretada por este tribunal en fecha 27 de noviembre de 2002.

C) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2.005).
195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ.

Exp. 815-02.