Expediente 1.337-05.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Demandante: Ana Cecilia Larrazábal, venezolana, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N°. 7.624.169.

Demandado: Noris Alfonso Higuerey, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.695.774.
Apoderados de la parte demandada: Humberto Linares Bracho y Jorge Linares Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 47.866 y 53.559, respectivamente.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Una vez recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 29 de abril de 2005, procedió el Tribunal a darle entrada y a admitir la misma, el día 02 de mayo de 2005.
Por escrito de fecha 31 de mayo de 2005, la parte demandante solicitó el decreto de medida de secuestro.
Por auto de fecha 08 de junio de 2005, el Tribunal negó el decreto de la medida por no estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 13 de junio de 2005, la parte demandada se dio por notificada, citada y emplazada para todos los actos del proceso.
Por escrito de fecha 15 de junio de 2005, la parte demandada contestó la demanda.
Por escrito de fecha 17 de junio de 2005, la parte demandada promovió pruebas, siendo admitidas el día 20 del mismo mes y año.
Por escrito de fecha 27 de junio de 2005, la parte demandante, promovió pruebas, siendo admitidas por este despacho el mismo día.
En fecha 29 de junio de 2005, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que citó a la ciudadana Noris Alfonso Higuerey.
El día 12 de julio de 2005, la ciudadana absolvió posiciones juradas.


Del Contradictorio.
Alega la ciudadana Ana Cecilia Larrazabal, que arrendó a la ciudadana Noris Alfonso Higerey un inmueble de su única propiedad, ubicado en la Avenida 5 de julio, Edificio Torre 77, N°. 10-A, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Que la referida arrendataria ha incumplido con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Que la arrendataria le adeuda la cantidad de Bs. 1.500.000, correspondiente a los meses de marzo y abril de 2005. Que han sido inútiles las gestiones de cobro con la referida arrendataria y ha sido víctima del engaño y de la mala fe ya que en dos oportunidades le ha entregado como forma de pago dos cheques de los cuales uno de ellos pertenece a una cuenta inexistente del Banco Federal y otro girado sobre fondos no disponibles, por lo que demanda la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y lo que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, así como los honorarios profesionales, costas y costos procesales. Así mismo solicita que el inmueble arrendado sea entregado en las mismas condiciones en las que las recibió, con todos los servicios públicos pagos y todos los bienes especificados en el inventario realizado el día 11 de noviembre de 2004.

Alega el apoderado judicial de la parte demandante, que la ciudadana Noris Alfonso Higuerey, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Ana cecilia Larrazabal, sobre el inmueble antes descrito. Que es cierto que la ciudadana Noris Alfonso Higuerey, acordó el canon de arrendamiento, establecido en el contrato de Bs.750.000. Que es incierto que su representada haya incumplido reiteradamente la obligación de pagar los cánones de arrendamientos de los meses marzo y abril de 2005, que la ciudadana Ana Cecilia Larrazabal haya realizado gestiones de cobro y mucho menos ha sido víctima de engaño y mala fe por parte de su representada, porque la demandante asistió a la sede de la oficina del inmueble arrendado en el mes de noviembre de 2004 a objeto de recibir el pago correspondiente al primer canon de arrendamiento y desde esa fecha se ha procedido a depositar los cánones de arrendamientos sucesivos en la cuenta corriente a nombre de la misma.
Que en fecha 11 de diciembre de 2004, le canceló a la arrendadora la cantidad de Bs. 1.500.00 correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2004, haciéndole la salvedad de un descuento de unos pagos que se realizaron a Enelven y Cantv, deudas del inmueble objeto del presente contrato. Que el día 22 de febrero de 2005, se le depositó a la arrendadora la
cantidad de Bs. 1.500.000, en cheque N°. 196585, del Banco CitiBank, con cheque del Banco Federal N°. 11862145, y que luego su conferente verificó la cuenta a primera hora del día siguiente, en vista de que no tendría disponibilidad por estar en tránsito en cámara de compensación e inmediatamente se procedió a depositarle el día 23 de febrero de 2005, la cantidad de Bs. 1.500.000, según depósito N°. 767853 y posteriormente depositó la cantidad de Bs. 750000, según planilla N°. 8277027, con cheque del Banco de Venezuela N°. 59271002296, a la cuenta N°. 01020535212901. Que no es cierto que uno de los cheque pertenece a una cuenta inexistente y otro sobre fondos no disponibles. Que no son ciertos los alegatos esgrimidos por la demandante, ya que el inmueble se encuentra solvente con relación a los pagos de los cánones de arrendamientos.

DE LAS PRUEBAS:
De la parte demandante:

· Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
La invocación del mérito favorable de las actas, no es un medio probatorio. Al respecto, han sentado criterio la Sala Político Administrativa y de Casación Social, afirmando, que sería la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, el medio idóneo que debe ser utilizado, el cual se debe aplicar de oficio por el juez, sin la necesidad de solicitud de parte, motivo por el cual se ha considerado que esta invocación no es un medio probatorio susceptible de valoración.

· Pruebas documentales:
Promovió contrato de arrendamiento e inventario de bienes muebles.
En relación al contrato de arrendamiento y el inventario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

· Promovió los resúmenes de relación financiera global de su cuenta corriente N°. 1055580304 del Citibank correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y hasta el 15 de junio de 2005.
Respecto a este particular, este juzgador no le otorga ningún valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de un tercero, el cual no fue promovido como testigo en juicio para ser ratificados y reconocidos como emanados de él, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

· Consigna original de dos cheques, uno emitido contra el banco Federal N°. 11862145, cuya titular es la ciudadana Noris Alfonso Higuerey por un monto de Bs. 1.500.000 y otro librado contra el Banco de Venezuela N° S-92 21002296, por un monto de Bs.750.000, librado a su orden.
En relación a los cheques consignados en original en las actas procesales, surten pleno valor probatorio.

· Promovió posiciones juradas a la parte demandada.
En relación a esta prueba se observa que la parte demandada compareció al Tribunal en la oportunidad fijada para absolver las posiciones juradas, siendo celebrado el acto y dando contestación a las posiciones formuladas.
En la oportunidad fijada para que la parte demandante absolviera las posiciones juradas recíprocamente, fue declarado desierto el acto por no encontrarse ninguna de las partes.

Establece el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil:
“Se tendrá por confesa a las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarla a menos que el absolvente, por su propia determinación se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera esta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente se tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411”. Negritas del tribunal.

Si bien es cierto que la norma anteriormente citada señala que la a parte que haya sido citada para absolver las posiciones, se tendrá por confesa, también se desprende de este artículo que las posiciones deberán ser estampadas por ante el Tribunal por la parte a quien corresponda formularlas, para que se produzca el efecto de la confesión en virtud de la incomparecencia del absolvente.
Conforme a lo expuesto, en el caso de autos no puede considerarse confesa a
la parte actora a quien correspondía absolver las posiciones juradas en forma recíproca, porque la parte demandada a quien concernía formularlas no se presentó al Tribunal y por tanto no estampó el interrogatorio que pretendía le fuera contestado por la parte actora.
Como consecuencia de lo expuesto, este tribunal estima las posiciones absueltas por la parte demandada, las cuales son del tenor siguiente:

PRIMERA: Diga como es cierto que usted celebró un contrato de arrendamiento con la Sra. Ana Larrazabal sobre un inmueble que ésta ubicado en el Edificio Torre 77, Piso 10, Oficina 10-A ?. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga como es cierto que dicho contrato de arrendamiento estipula en su cláusula tercera que usted está en la obligación de cancelar el canon de arrendamiento dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes? CONTESTÓ: Si. TERCERA: Diga si cancelo los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre 2004, enero y febrero del 2005, dentro del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento? CONTESTÓ: Si, uno unos días antes y otros unos días después.- CUARTA: Diga si el contrato de arrendamiento suscrito entre usted y la señora Ana Larrazabal estipula que el pago de los cánones de arrendamiento se realizaría a través de depósitos en cuenta corriente del banco Citibank a nombre de la señora Ana Larrazabal? CONTESTÓ: Si. QUINTA: Diga si usted emitió un (1) cheque, en fecha 22 de Febrero de 2005 del Banco Federal N° 111862145, Código Cuenta N° 1000011257 por un monto de Un Millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00)? CONTESTÓ: Si. SEXTA: Diga si el cheque resultó devuelto por la Cámara de Compensación por el motivo de estar la cuenta cerrada? CONTESTÓ: No. SEPTIMA: Diga si usted emitió un cheque en fecha 22 de Abril de 2005 del Banco de Venezuela N° S-92 21002296, Código Cuenta N° 0000002901 por un monto de Setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), con el objeto de cancelar el canon correspondiente al mes de Marzo 2005? CONTESTÓ: No. OCTAVA: Diga si el anterior cheque resultó igualmente devuelto por la Cámara de Compensación por el motivo de girar sobre fondos no disponibles? CONTESTÓ: No porque simplemente el cheque no lo emití yo. NOVENA: Diga si de las tres (3) constancias o soportes de depósitos que fueron agregadas a las actas procesales como medios probatorios, sólo uno (1) de ellos tiene validez? CONTESTÓ: No. DECIMA: Diga si con esa constancia o soporte de depósito válida, sólo pudo cancelar y en fecha atrasadas, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero del presente año? CONTESTÓ: Si. DECIMA PRIMERA: Diga si emitió cheque en fecha 22 de Abril de 2005 del Banco de Venezuela N°
S-92 21002296, Código Cuenta N° 0000002901 por un monto de Setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), con el propósito de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo de 2005? CONTESTÓ: No. DECIMA SEGUNDA: Diga si ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses marzo y abril del presente año? CONTESTÓ: No. DECIMA TERCERA: Diga si usted continua en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento? CONTESTÓ: Si. DECIMA CUARTA: Diga si la señora Ana Larrazabal, tenia que realizar gestiones de cobranza por si misma para poder obtener el pago del canon de arrendamiento? CONTESTÓ: No. DECIMA QUINTA: Diga si el local objeto del contrato de arrendamiento fue entregado en buen estado de conservación, aseo, pintura y en buen funcionamiento de toda sus instalaciones como lo establece el contrato de arrendamiento por parte de la arrendadora? CONTESTÓ: No. DECIMA SEXTA: Diga si usted tiene constancia de haber enviado a la ciudadana Ana Larrazabal comunicación escrita en la cual le hacia el conocimiento a al misma que el local estaba en malas condiciones? CONTESTÓ: Si. DECIMA SEPTMA: Diga si tiene constancia escrita que esa comunicación fue recibida por la ciudadana Ana Larrazabal? CONTESTÓ: En este estado el Juez exime al absolvente de contestar la pregunta.-

En relación a las posiciones formuladas en los particulares “PRIMERA” “SEGUNDA” y “CUARTA”, se observa que las mismas se refieren a hechos que quedaron plenamente demostrados mediante el documento de arrendamiento fundamento de la acción, por lo que este tribunal considera que no existía necesidad de estampar las mismas, pues se trataba de hechos que estaban ya demostrados.

En relación al particular “TERCERO”, observa el tribunal que la absolvente al ser interrogada sobre si canceló los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004, enero y febrero de 2005 dentro del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento, admitió que uno lo canceló oportunamente y otro unos días después.

En relación al particular “QUINTO”, del acto de posiciones juradas se desprende el reconocimiento expreso por parte del demandado de que emitió cheque por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Bs. 1.500.000, consignado en actas, el cual no pudo hacerse efectivo.

Respecto a los particulares “SEXTO y “SEPTIMO”, se constata que negó que
haya emitido el cheque signado con el N°. 21002296, contra el Banco de Venezuela. Observa este Tribunal que si bien la referida ciudadana niega la emisión del cheque, sin embargo en el escrito de contestación de la demanda afirmó haber realizado un depósito por medio de este cheque.

Al examinar la declaración contenida en el particular Décimo, se desprende que el demandado reconoció que pagó los meses de enero y febrero con retraso. Asimismo reconoció en el particular “DECIMO SEGUNDO” que estaba insolvente en el pago de los meses de marzo y abril de 2005.

Pruebas de la parte demandada:
· Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
Respecto a esta prueba, el Tribunal hace las mismas consideraciones en que se pronunció en relación a la promoción de la parte demandante.

· Consignó tres folios útiles de comprobantes bancarios del Citibank N°. 8277027 y 7678530 y 196585, a los fines de demostrar los depósitos en la cuenta corriente N°. 1055580304 a nombre de la ciudadana Ana Cecilia Larrazabal.
En consideración a esta prueba no se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos consignados en copias al carbón.

· Consignó recibo de pago de Enelven.
En relación a este documento, el tribunal observa que se trata de un documento privado en original el cual aparece suscrito por la ciudadana Ana Cecilia Larrazabal y que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad correspondiente, teniendo plena fuerza probatoria en virtud del artículo 444 del Código de procedimiento Civil, con lo cual se demuestra que fueron descontados del monto del arrendamiento de noviembre a diciembre la cantidad de Bs.604.587.04 por concepto de servicios públicos.

· Consigna comunicación dirigida a la ciudadana Ana Cecilia Larrazabal alegando que en ella se detallan las condiciones generales en que fue encontrado el local del edificio Torre 77, Piso 10, oficina 10-A.
En relación a este documento se observa que el mismo aparece suscrito por la ciudadana Noris Alfonso Higuerey, pero no existe constancia de que haya sido recibido por la ciudadana Ana Cecilia Larrazabal, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud de que nadie puede fabricarse su propia prueba.

Consideraciones para decidir:

En el caso de autos quedó plenamente demostrada la relación arrendaticia entre las ciudadanas ana Cecilia Larrazabal y Noris Alfonso Higuerey, en virtud del contrato de arrendamiento que riela en las actas procesales. Asimismo se desprende de las actas el reconocimiento por parte de la demandada en la insolvencia de los pagos de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2005 reclamados en el libelo de la demanda.
Por otra parte del contenido de las actas se evidencia que el arrendatario cancelaba los cánones de arrendamiento en forma atrasada y ello quedó demostrado de su declaración a los particulares Tercero y Décimo del acto de posiciones juradas absueltas por la ciudadana Noris Alfonso Higuerey, al igual que de la devolución del cheque signado con el N°. 11862145, que riela en el folio 46 de las actas procesales en el cual consta que fue devuelto por que la cuenta estaba cancelada, y asimismo del cheque por la suma de Bs. 750.000, aún cuando la demandada declaró que no lo emitió, sin embargo afirmó haberlo depositado a favor de la arrendadora, siendo devuelto por girar sobre fondos no disponibles; actuaciones que denotan mala fe de parte de esta ciudadana y su incumplimiento al compromiso asumido al celebrar el contrato de arrendamiento.
Los hechos antes expuestos llevan a considerar que la demanda instaurada por la ciudadana Ana Cecilia Larrazabal debe prosperar en derecho y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Ana Cecilia Larrazabal en contra de la ciudadana Noris Alfonso Higuerey por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares.

En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado sobre del inmueble ubicado en la avenida 5 de Julio, Edificio Torre 77, Oficina N°. 10-A, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


Se ordena a la ciudadana Noris Alfonso Higuerey la entrega del inmueble antes descrito a la ciudadana Ana Cecilia Larrazabal en las mismas condiciones en que lo recibió, con la solvencia de todos los servicios con que cuenta el inmueble.

Se condena a la ciudadana Noris Alfonso Higuerey a pagar a la ciudadana Ana Cecilia Larrazabal, la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2005, a razón de Bs. 750.000 cada uno y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
195° de Independencia y 146° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005).
LA JUEZ,

ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha, siendo las doce y cuarto de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ
Exp: 1.337-04.