Exp. 481-01

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195º Y 146º

DEMANDANTE: ENGELBERT MARZOL MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.297.009, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1992, anotada bajo el Nº 49, tomo 11-A y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Apoderados Judiciales de la parte Demandante: JESUS BELANDRIA y JORGE CARROZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.767 y 56.920, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: HALIM MOUCHARFIECH UZCATEGUI, ALBERTO RODRIGUEZ, ALBERTO GALUPPO, TAYDEE ROMERO, VICTOR GONZALEZ y DANIEL SIERVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.695, 23.529, 71.757, 76.973, 83.389 y 84.379, respectivamente.

Una vez recibida la presente demanda, se procedió a su admisión por auto de fecha 31-05-2001.
Agotada la citación personal, previa solicitud de parte fue librado Cartel de Citación y fijado por el Alguacil del despacho en fecha 29-11-2001 en las puertas de la empresa.
Por auto de fecha 14-12-2001, se designó como Defensora Ad-Litem de la empresa demandada a la Abogada Marianela Sandoval, siendo citada el día 30-01-2002.
En fecha 05-01-2002, fue consignado instrumento poder otorgado por ante la Notaria Novena de Maracaibo, conferido por TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO C.A., a los Abogados antes identificados.
Por escritos de fecha 05-02-2002, la Defensora Ad-Litem y los Apoderados de la empresa accionada dieron contestación a la demanda.
Por escritos presentados en fecha 13 de febrero de 2002, los Apoderados Judiciales de la parte actora y de la parte demandada promovieron pruebas.
En fecha 15-02-2002, el apoderado judicial de la parte actora tachó los documentos privados que rielan en los folios 53 y 54 de las actas.
Igualmente el día 18-02-2002, el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó el documento privado inserto en el folio 57 de las actas. Por auto de esta misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 25-02-2002, el apoderado judicial del actor formalizó la tacha propuesta en fecha 15-02-2002.
El apoderado judicial de la parte demandada en fecha 04-03-2002, contestó la formalización de la tacha realizada por el actor y en fecha 06-03-2002, presento sus conclusiones en el presente juicio.
Por auto de fecha 07-03-2002, se ordenó abrir cuaderno por separado para la sustanciación de la tacha y notificar al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo el día 11 del mismo mes y año, el Tribunal indicó al tachante los hechos que debía probar.
En fecha 20-03-2002, el Apoderado Judicial del actor, como parte tachante promovió la prueba de cotejo, fijando en consecuencia el Tribunal día para el acto de nombramiento de experto grafotécnico y extendiendo el lapso probatorio de la incidencia de tacha.
El día 03-04-2002, se declaró desierto el acto de nombramiento de experto grafotécnico.
Por auto de fecha 17-12-2004, la abogada MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO se abocó al conocimiento de la presente causa, fijándose Boletas de Notificación a las partes en las puertas de este Tribunal.

DEL CONTRADICTORIO

Alega el actor que en fecha 14-10-1996, comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos en el cargo de mecánico de primera, en la empresa para la cual laboraba TRANSPORTE CONSOLIDADO MARACAIBO, C.A., ya identificada hasta el día 24-11-2000, fecha en la cual fue despedido. Que contaba con una antigüedad de cuatro años, un mes y diez días , en el horario de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m y los sábado de 7:00 a.m 2:00 p.m., que trabajaba un domingo sí y un domingo no, en el horario de 7:00 a.m a 2:00 p.m, devengando como ultimo salario básico diario la cantidad de Bs. 4.800,oo, remuneración diaria que no incluye la disposición contemplada en el articulo 133 de la L.O.T. vigente. Que realizaba labores propias de mecánica reparando las unidades de los vehículos de la empresa.
Que por haber sido despedido por la empresa demandada sin que se le haya cancelado la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, corresponde a la demandada cancelarle lo siguiente: Antigüedad anterior, antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización, para un total de Bs. 2.026.999,43, restándole un adelanto de prestaciones de Bs. 1.031.000,oo, lo cual da una diferencia de prestaciones Bs. 995.999,43.
Que por todo lo expuesto demanda a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADO MARACAIBO, C.A., para que le cancele Bs. 995.999,43 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más los correspondientes intereses, costas y costos, honorarios profesionales y la indexación judicial.

En cuanto a la Contestación de la demanda, esta Sentenciadora observa, que una vez practicada la citación del Defensor ad litem designado, abogada Marianela Sandoval, la cual se efectuó en fecha 30 de enero de 2002, el Abogado Víctor Alfonso González, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO, mediante diligencia suscrita en fecha 5 de febrero de 2002, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35a.m.) se dio por citado acompañando poder, solicitando al Tribunal dejara sin efecto el alcance jurídico de cualquier actuación realizada por su representada a partir de la consignación del poder.
Asimismo se observa, que en esta misma fecha, siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 a.m), la Defensora ad litem designada, consignó escrito de contestación de la demanda.
Con esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43a.m) el apoderado judicial de la demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

La conducta asumida por la parte demandada produjo como efecto que se tenga como no realizada la contestación presentada por la Defensora ad litem, toda vez que la representación judicial del Defensor cesó cuando la parte demandada se dio por citada para el acto de la contestación de la demanda, en virtud de que la misma asumió su defensa al designar apoderado y presentar escrito de contestación a la demanda, teniéndose como válida la contestación realizada por el apoderado judicial de la empresa demandada, en la cual alegó:
La prescripción de la acción intentada en contra de su representada de conformidad con los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que según la fecha alegada por la parte demandante en su libelo de demanda la relación de trabajo terminó supuestamente el día 24-11-2000, hecho que niega porque la relación terminó efectivamente el día 31 de agosto de 2000, siendo incoada la demanda el día 25 de mayo de 2001, es decir que desde esa fecha hasta la fecha de la demanda ha transcurrido un lapso de seis meses y un día. Que al tomar como fecha el día de terminación expresada por su representada -31 de agosto de 2000- hasta la fecha en que fue intentada la demanda ha transcurrido un lapso de 8 meses y 31 días. Que la citación de su representada se perfeccionó en la persona de su defensor ad litem el día 30 de enero de 2002, es decir que desde la fecha del 24-11-2000 hasta la fecha de la citación transcurrió un lapso de 1 año, 2 meses y 6 días. Que desde la fecha alegada por su representada en este proceso como fecha de terminación de la relación laboral hasta el día en que fue citada, ha transcurrido un lapso de un año y cinco meses, quedando demostrado que existe la prescripción de la acción intentada según los artículos 61 y 64 de la ley orgánica del trabajo. Y así solicitan se declare.
Que a todo evento daba contestación a la demanda aceptando el hecho de que el accionante comenzó a prestar servicios en el cargo de mecánico de primera para su representada, que prestó servicios hasta el día 31-08-2000 por lo que niega que tales servicios hayan sido prestados hasta el día 24 de noviembre de 2000, así como niega el despido porque como se evidencia de la carta de renuncia presentada a su representada en fecha 31-08-2000 que acompaña y opone al actor en su contenido y firma, que para la fecha en que renunció el trabajador contaba con una antigüedad de 3 años, 10 meses y 15 días. Que el accionante laboraba en el horario de lunes a viernes de 7:00a.m a 12 a.m. y de 1:00p.m. a 4:00. p.m y los sábados de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., negó que trabajara un domingo sí y un domingo no en el horario indicado porque su horario era rotativo, alternativo y semanal. Negó que el salario alegado por el actor en su libelo de demanda fuera de Bs.4800 y que no incluyera lo contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque lo que realmente ganaba eran Bs.4.800. Negó y contradijo todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.


DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda acompañó copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil de TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO, C.A.

-Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas. Esta invocación no es un medio probatorio. Al respecto, han sentado criterio la Sala Político Administrativa y de Casación Social, indicando que sería la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, el medio idóneo, el cual debe ser siempre de aplicación de oficio por el Juez, sin la necesidad de solicitud de parte, motivo por el cual se ha considerado que esta invocación no es un medio probatorio susceptible de valoración.

-Promovió copia fotostática del carnet de identificación a los fines de demostrar que laboraba para la demandada, el cual no produce ningún efecto probatorio por tratarse de simple copia fotostática, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

-Promovió en original planilla de liquidación de prestaciones sociales a los fines de demostrar la real liquidación que le fue entregada al trabajador.
Este documento no produce valor probatorio por los fundamentos que adelante se determinan al examinar la impugnación de documentos.

-Recibos de pago signados “3”, “4” y “5”, respectivamente.
Estos documentos no producen valor probatorio por tratarse de copias al carbón. Copias que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no tiene como fidedignas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el mérito favorable que se desprende de las pruebas promovidas y de las contradicciones en que incurrió la demandada.

Invocó el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas con el escrito de contestación de la demanda, alegando que de ellas se evidencia la renuncia unilateral realizada por el trabajador, y por ello se verifica que no le corresponden los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Invocó el mérito favorable que se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales por la suma de Bs.2.039.200, cantidad mayor a Bs.2.026.999,43, que supuestamente le corresponden según los cálculos del accionante.

Estas documentales son estimadas por el tribunal en todo su valor probatorio, por los fundamentos que se especifican en el particular referente a la tacha incidental de documentos.

-Acompañó documentos signados A-1, A-2, A-3. A-4,A-5,A-6,A-7, y A-8, contentivos de la copia del reporte general de pago de la demandada a los fines de demostrar que para la fecha 18 de septiembre de 2000, el actor ya no laboraba para la empresa demandada.

Estos documentos no producen valor probatorio por cuanto fueron consignados en copia fotostática, por lo que no se consideran fidedignos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se observa, que dicho reporte es emanado de la empresa demandada, sin que conste en su texto la intervención de la parte demandante, de manera que viola el principio de Alteridad de la prueba.




DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS

Con el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió en original planilla de liquidación de prestaciones sociales a los fines de demostrar la real liquidación que le fue entregada al trabajador.

Al respecto se constata de las actas, que por diligencia suscrita en fecha 18 de febrero de 2002, la parte demandada, representada por su apoderado judicial, con fundamento en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la documental promovida por la parte demandante que riela en el folio 57, señalando que la misma es una fotocopia de un documento no fue emanado de la empresa demandada.

De un simple computo de los lapsos procesales realizados en el calendario judicial de este tribunal se constata, que la parte demandada impugnó el documento presentado dentro de los cinco días siguientes a su presentación, invirtiéndose entonces hacia la parte demandante quien produjo el documento, la carga de demostrar su autenticidad de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, pero no lo hizo. En consecuencia, el documento no produce valor probatorio al quedar desconocido por la parte a quien se le opuso.

Asimismo impugnó la copia fotostática que corre inserta en los folios cincuenta y ocho y cincuenta y nueve de este expediente.
En relación a esta impugnación, este tribunal considera inoficiosa la misma, por cuanto los documentos producidos en copia fotostática y al carbón no tienen ningún valor probatorio.

DE LA TACHA INCIDENTAL

Por diligencia suscrita en fecha 15 de febrero de 2002, la parte actora tachó en forma incidental el documento privado que riela en el folio 53 del expediente, consignado por la parte demandada con su escrito de contestación, marcado “B”, alegando que fue falsificada la firma que aparece suscribiendo el documento. Asimismo tachó el documento privado que riela en el folio 54 del expediente, que la parte demandada consignó con su escrito de contestación marcado “C”, alegando que dicho documento no es la liquidación real que recibió el trabajador, sino la que fue consignada marcada “2” que riela en el folio 57 de las actas. Fundamentó la tacha en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.381, ordinal 1° y 3ro. respectivamente del Código Civil.

Tachados los documentos, la parte actora por escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2002, formalizó la tacha incidental, realizando dicha formalización en tiempo oportuno; presentando la parte demandada su contestación a la tacha dentro del lapso señalado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. En dicho escrito la parte demandada insistió en hacer valer el documento, por lo que se prosiguió el procedimiento de tacha.
Por auto dictado por este tribunal en fecha 11 de marzo de 2002, de conformidad con el ordinal 3ro. del artículo 442 eiusdem, ordenó a la parte demandante demostrar la falsedad de la firma del documento contentivo de la carta de renuncia, marcada con la letra “B” del folio 53, sin que su promovente haya demostrado los motivos en que fundamentó su tacha.

Asimismo se constata, que la parte actora que en diligencia suscrita en fecha 20 de marzo de 2002 señaló que tachó la firma del documento que riela en el folio 54 pero que en realidad lo que tachó fue su contenido, porque se le suministró otro finiquito de adelanto de prestaciones sociales, el cual riela en el folio 57, que al compararlo con el de folio 54 se puede constatar que se trata de documentos diferentes en su contenido y por tal motivo se consideró que el presentado por la demandada en el folio 54 es falso, porque la verdadera cantidad recibida es la del instrumento del folio 57.
Al respecto se observa que el documento que riela en el folio 57 fue impugnado y por tanto no surte efecto probatorio en juicio, motivo por el cual no puede ser comparado con el contenido del instrumento del folio 54, y por otra parte, no fue acompañado otro medio probatorio que demuestre la autenticidad del documento tachado.

Por los fundamentos expuestos, se declara sin lugar la tacha incidental propuesta por la parte actora, y así se decide, en consecuencia, se consideran validos los documentos tachados que rielan en los folios 53 y 54 de las acta que conforman este expediente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Quedó demostrada de las actas del proceso que la relación laboral terminó por la renuncia hecha por el trabajador en fecha 31 de agosto de 2000, según se desprende de la carta de renuncia acompañada por la parte demandada a las actas, que riela marcada “B”.
Asimismo se constata de las actas, que la demanda se inició en fecha 25 de mayo de 2001, y que la citación de la defensora ad litem se produjo en fecha 30 de enero de 2002, habiendo transcurrido desde el día en que finalizó la relación laboral -31 de agosto de 2000- hasta la fecha en que se produjo la citación un lapso de Un (1) año y cinco (5) meses, tiempo que excede el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para que pueda ser interrumpida la prescripción de la acción laboral mediante la interposición de la demanda y la correspondiente citación.

En efecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Asimismo, señala el artículo 64 ejusdem:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

En el caso de autos, por haber transcurrido un lapso de Un (1) año y cinco (5) meses, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo hasta la fecha en que efectivamente se practicó la citación de la Defensora ad litem de la demandada, sin que la parte actora hubiese interrumpido la prescripción de la acción con alguna de las formas que establece el Legislador, esta Sentenciadora considera Prescrita la presente acción y en consecuencia, no pasa a analizar el fondo de lo debatido, por considerarlo inoficioso, ya que se extinguió el derecho del ciudadano ENGELBERT MARZOL MOLERO, a reclamar sus prestaciones sociales, y así se decide.

Al respecto, es conveniente citar la jurisprudencia a que hace referencia el Doctor Ricardo Enríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo II.

<> (cfr Sent. 12-14-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº12, pp. 73-74).


<> (cfr Sent. 31-10-61 GF 34 2E p. 86, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº1707).


DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRESCRITA LA ACCIÓN que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano ENGELBERT MARZOL MOLERO en contra de TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO, C.A.


Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente fallo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del dos mil cinco (2005).

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZ,


Abogada. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,


Abogada. ADA JIMENEZ.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,


Abogada ADA JIMENEZ.
Exp: 481-01.