Expediente Nº 00982



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ANTONIO JAVIER FRÍAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.802.450, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Demandados: ABRAHAN TEUDULO RODIL MORILLO y NANCY GUADALUPE CHIRINOS ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.478.106 y V-5.562.150, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Ocurre el ciudadano ANTONIO JAVIER FRÍAS QUINTERO, identificado anteriormente, asistido por los profesionales del Derecho BECSABETH PEROZO y JANET PARRA DE UGUETO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 33.988 y 34.629, respectivamente, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra de los ciudadanos ABRAHAN TEUDULO RODIL MORILLO y NANCY GUADALUPE CHIRINOS ÁVILA, antes identificados; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil cinco (2005), ordenándose inmediatamente la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR

1.- Que en fecha 02 de febrero de 2004 celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos ABRAHAN RODIL y NANCY CHIRINOS sobre un inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en el barrio Sierra Maestra, calle 8, entre avenidas 15-A y 17-A, casa N° 15-A-42, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco, quedando anotado bajo el N° 49, tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
2.- Que el tiempo de duración del contrato es de seis (6) meses contados a partir de la autenticación del documento y no será prorrogable por ningún motivo, quedando a salvo la prórroga establecida en la ley.
3.- Que el contrato de arrendamiento venció el día 02 de agosto de 2004 y los arrendatarios fueron notificados judicialmente por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de enero de 2005, que el contrato había vencido, que estaban disfrutando de la prórroga legal y que la misma vencía el 02 de febrero de 2005.
4.- Que a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el contrato y a pesar de utilizar el desahucio, los arrendatarios se niegan rotundamente a abandonar el inmueble que ocupan.
5.- Que acude a demandar a los ciudadanos ABRAHAN RODIL y NANCY CHIRINOS, para que convengan en dar resuelto el contrato de arrendamiento, o en su defecto así lo declare el Tribunal.
6.- Que estiman la demanda en la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA

1.- Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados en el escrito libelar.
2.- Que celebraron un contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO JAVIER FRÍAS QUINTERO, estableciéndose en el referido documento (cláusula segunda), que el presente contrato será de 6 meses contados a partir del 15 de enero de 2003, dicho término será prorrogable por un período igual si las partes interesadas están de acuerdo, previa comunicación con un mes de anticipación al término de este contrato, operando de pleno derecho la tácita reconducción.
3.- Que en fecha 02 de febrero de 2004 fue firmado un segundo contrato de arrendamiento entre las partes siendo esto contrario a derecho.
4.- Niegan que la prórroga legal del segundo contrato era por seis (06) meses, afirmando que es por un (1) año, como consecuencia de la relación arrendaticia que durante un lapso aproximado de dos (2) años, un (1) mes y ocho (8) días habían tenido con la parte actora.
5.- Negaron, rechazaron y contradijeron que no hayan pagado al actor el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2005.
6.- Negaron, rechazaron y contradijeron que tengan que pagar la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) por estimación de la presente demanda.
7.- Que ordene la ocupación inmediata del inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la calle 8, entre avenidas 15-A y 17-A del Barrio Sierra Maestra, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia.

PUNTO PREVIO I

Antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, debe quien preside este órgano jurisdiccional, pronunciarse sobre el punto referido por la profesional del Derecho THAIS COROMOTO CUBA EULACIO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 37.648, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos ABRAHAN RODIL MORILLO y NANCY CHIRINOS ÁVILA, específicamente en el capítulo primero de su escrito de contestación de la demanda referido al hecho de que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes “en la actualidad tiene vigencia en el tiempo, operando de pleno derecho y en este caso la TÁCITA RECONDUCCIÓN”. Al efecto se observa lo siguiente:
Nuestro Código Civil venezolano vigente, en su artículo 1133, define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, siendo ese acuerdo de voluntades indispensable para la existencia del contrato; es precisamente lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el solo consentimiento obliga.
En ese sentido, las partes contratantes, están facultadas para derogar, modificar o suprimir, por mutuo acuerdo, pues el contrato tiene también funciones modificativas, es decir, no solo tiene la función de constituir, regular, transmitir o extinguir vínculos jurídicos entre las partes, sino también la de modificación, como lo define la norma sustantiva citada, pudiendo además en todo caso, renunciar por convenios a las leyes en cuya observancia no estén interesados el orden público o a las buenas costumbres, tal como lo preceptúa el artículo 6 del citado código sustantivo.
El Código Civil, en su artículo 1.159, prevé que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pidiéndose revocar sino por mutuo consentimiento ó por las causas autorizadas en la ley”, es decir, que el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil a que hubiese lugar. Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera quienes están obligados a cumplir la ley, naciendo en consecuencia el principio de la autonomía de la voluntad como fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones estatuido en el artículo 1.264 ejusdem, según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”.
Este orden de ideas, y acogiendo la opinión de los ilustres doctrinarios, ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, contenida en su Obra Cursos de Obligaciones, los contratos creados por las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento, y deben cumplirse de la misma manera que las leyes. Si el contrato es una limitación de la propia libertad por una decisión libre y consciente de una persona, ella debe ser respetada y aceptada, y no puede ser modificada por la voluntad de un tercero.
Consecuencialmente, siendo el contrato una ley entre los contratantes, tal como se desprende del contenido del artículo 1159 del Código Civil, su oscuridad debe aclararse, su sentido ambiguo determinarse, su deficiencia completarse, siguiendo los métodos hermenéuticos. Para esa interpretación el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, prescribe que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, ateniéndose siempre a la intención y al propósito de las partes o de los otorgantes.
La doctrina y la jurisprudencia han sido abundantes en establecer cuáles son las reglas para la interpretación de los contratos. A los fines de una mejor comprensión, se insertarán algunas que se consideran necesarias; éstas son: a) En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y no atenerse simplemente al sentido literal de las palabras; b) En la duda, se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley; c) En los contratos debe considerarse siempre lo que ha sido hecho; d) Las palabras susceptibles de dos sentidos deben entenderse en el que sea más conforme con la materia del contrato; e) Las cláusulas de un contrato deben interpretarse las unas por las otras, teniendo en cuenta el objeto y el fin de la convención considerada en conjunto; f) La ejecución dada por las partes a las cláusulas del contrato, es la mejor explicación de las expresiones ambiguas.
De suerte que, la determinación de la voluntad e intención de las partes debe ser resuelta por los jueces de mérito para no desnaturalizar la verdadera calificación jurídica que corresponda a un contrato, aun cuando en el caso sometido a esta jurisdicción no presenta ninguna oscuridad que deba aclararse, su sentido ambiguo determinarse, ni su deficiencia completarse.
Así las cosas, quien suscribe el presente fallo, debe indagar cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, conforme a la determinación del tiempo y del espacio, a la duración del contrato de arrendamiento suscrito por las partes actuantes en la controversia y para ellos debemos enfocarlo desde los dos (2) puntos de vista explanados por la parte demandada en su escrito de la contestación de la demanda, a saber:
a.- De la existencia de dos contratos de arrendamientos suscritos por las hoy partes en conflictos sobre el inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en el barrio Sierra Maestra, calle 8, entre avenidas 15-A y 17-A, casa N° 15-A-42, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, el primero otorgado el día 15 de enero de 2.003 y el segundo de ellos, el día 02 de febrero de 2.004 ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Sostiene, en términos generales, la representación judicial de la parte demandada para basar su defensa en este proceso, la existencia de dos (2) contratos de arrendamientos, los cuales se dan por reproducidos aquí sus textos, el primero suscrito el día 15 de enero de 2.003, que en la actualidad tiene vigencia en el tiempo, por haberse prorrogado, según lo dispone su cláusula segunda, antes de la firma del segundo contrato el día 02 de febrero de 2.004, operando de pleno derecho la tácita reconducción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil.
En atención a la tesis expuesta, este juzgador debe acotar lo siguiente:
Hemos dicho que toda persona sólo puede obligarse en virtud de su propio querer libremente manifestado. Es decir, sólo la voluntad de una persona de derecho es apta para producir obligaciones y ellas son libres de regular, derogar, modificar o suprimir, extinguir vínculos jurídicos por mutuo acuerdo, como bien lo quieran las estipulaciones de un contrato, eso sí, siempre y cuando reúnan todos los requisitos exigidos, entre ellos, posible, determinado o determinable, lícita, valorable económicamente, pudiendo además derogar normas del Código Civil y aún establecer formalidades especiales distintas de las legales, o de las no contempladas en el ordenamiento legal.
Así las cosas, quién suscribe el presente fallo, afirma que en los contratos que se analizan se encuentran implícitamente establecido ese “principio de la autonomía de la voluntad” cuando las partes en conflicto conjugaron sus voluntades destinadas de un modo general a producir efectos jurídicos, en este caso, la transferencia del goce y disfrute de un inmueble por un precio, lo que equivale a la figura jurídica del “arrendamiento” sobre el inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en el barrio Sierra Maestra, calle 8, entre avenidas 15-A y 17-A, casa N° 15-A-42, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia
El problema del asunto en cuestión surge en el hecho de: ¿cual de los dos contratos es el que tiene eficacia jurídica para los efectos jurídicos de este proceso?
A juicio de este juzgador, evidentemente el segundo de ellos, el suscrito el día 02 de febrero de 2.004, pues así lo quisieron las partes cuando manifestaron esa voluntad ante el Notario Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, toda vez que no es lógico pensar que habiéndose firmado un nuevo contrato de arrendamiento a término fijo sin prórroga (02 de febrero de 2.004), quisieran que el anterior, suscrito el día 15 de julio de 2.003, tuviera también vigencia en el espacio y tiempo. La intención de las partes al suscribir un nuevo contrato fue la establecida en los términos en que fue redactado, incluyendo su no prórroga, y no otra, trayendo tácitamente como consecuencia jurídica de esa firma, la destrucción, eliminación, liquidación y conclusión de los efectos jurídicos del contrato de fecha 15 de julio de 2.003, y la sana lógica jurídica enseña que lo que ha concluido no puede prorrogarse o subsistir, dando nacimiento a una nueva relación contractual arrendaticia mediante la suscripción del tantas veces mencionado contrato de fecha 02 de febrero de 2.004, engendrando una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el solo consentimiento obliga, amén de que éste último, no consta en las actas procesales del expediente que se haya ejercido ningún tipo de acción ante la jurisdicción competente para anular los efectos jurídicos consagrados en él, como por ejemplo, la nulidad del contrato por vicios de consentimiento, entre otros. Así se decide.
En razón del ello, “el único contrato y la única relación de arrendamiento” que tiene validez para los efectos de este proceso es suscrito el día 02 de febrero de 2004 celebrado entre los ciudadanos ABRAHAN TEUDULO RODIL MORILLO y NANCY GUADALUPE CHIRINOS ÁVILA sobre un inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en el barrio Sierra Maestra, calle 8, entre avenidas 15-A y 17-A, casa N° 15-A-42, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco, quedando anotado bajo el N° 49, tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial. Así se decide.
b.- De la interpretación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 02 de febrero de 2.004 suscritos por las hoy partes en conflictos sobre el inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en el barrio Sierra Maestra, calle 8, entre avenidas 15-A y 17-A, casa N° 15-A-42, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia
Consta en los folios 10 y 11 del expediente, original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANTONIO JAVIER FRÍAS QUINTERO y los ciudadanos ABRAHAN RODIL MORILLO y NANCY CHIRINOS ÁVILA, ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha 02 de febrero de 2004, quedando anotado bajo el Nº 49, tomo 05 de los libros de autenticaciones respectivos (documento fundamental de la acción) en cuya cláusula segunda establece lo siguiente:

“Ambas partes han convenido que el tiempo de duración del presente contrato será de Seis (6) meses contados a partir de la Autenticación del presente contrato, no siendo prorrogable por ningún motivo, quedando a salvo la prórroga establecida en la Ley que regula la materia arrendaticia”.

Del propio texto de la cláusula segunda del mencionado contrato locativo (documento fundamental de la acción), se desprende que la intención de ellos es el arrendamiento de un inmueble conformado por una vivienda familiar, ubicada en el barrio Sierra Maestra, calle 8, entre avenidas 15-A y 17-A, N° 15-A-42, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia por “un lapso de seis (6) meses no siendo prorrogable por ningún motivo”.
De manera que el contrato, a cuya decisión se somete, es un contrato que tiene una determinación en el tiempo, y éste se prorrogó legalmente conforme a los términos previstos o dispuestos en el artículo 38 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; esto es, que ha sufrido la prórroga legal durante los meses que a continuación se especifican:
a) Del día 02 de agosto de 2004 al 02 de septiembre de 2004;
b) Del día 02 de septiembre de 2004 al 02 de octubre de 2004;
c) Del día 02 de octubre de 2004 al 02 de noviembre de 2004;
d) Del día 02 de noviembre de 2004 al 02 de diciembre de 2004;
e) Del día 02 de diciembre de 2004 al 02 de enero de 2005; y
f) Del día 02 de enero de 2005 al 02 de febrero de 2005.
En el caso de marras, el arrendamiento se pactó por tiempo determinado, es decir, sin establecerse ninguna prórroga, empero los arrendatarios ciudadanos ABRAHAN RODIL y NANCY CHIRINOS, siguieron ocupando y poseyendo el inmueble objeto de la contratación tal como lo establece el artículo 38 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por voluntad de su arrendador, pues la no prórroga del mismo (léase: contrato de arrendamiento) se encuentra implícitamente establecida en su cláusula segunda cuando prevé que el tiempo de su duración es por “un lapso de seis (6) meses no siendo prorrogable por ningún motivo”, esto es, del contrato mismo y de las confesiones espontáneas aportadas por las partes al proceso, los arrendatarios gozaron de la prórroga establecida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como un derecho irrenunciable previsto en el artículo 7 ejusdem. Tan es así lo afirmado antes, que el vencimiento de la prórroga legal fue notificado a los arrendatarios mediante solicitud de notificación judicial evacuada el día 17 de enero de 2.005 por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejando constancia que a su vencimiento, el día 02 de febrero de 2.005, debían hacer entrega del inmueble, totalmente solvente y en perfectas condiciones de aseo y pintura y demás acuerdos establecidos en el contrato.
De manera pues, en el caso concreto no ha operado la tácita reconducción anunciada por el patrocinador forense de la parte demandada, y de sostenerse tal criterio, esto implicaría un nuevo contrato sin determinación en el tiempo y no la simple prórroga legal del contrato primitivo. Los términos de la disposiciones antes citadas, al referirse a la permanencia del arrendatario en la posesión de la cosa arrendada, pudiera pensarse que se trata de una prórroga, de la subsistencia del contrato; empero no hay que olvidar que según el artículo 1.599, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio, y se repite, la sana lógica jurídica enseña que lo que ha concluido no puede prorrogarse o subsistir, quedando solamente por discurrir, como en efecto discurrió en el caso que nos ocupa, el término de la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En consecuencia, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en “no prorrogar el contrato una vez fenecido el término fijo”, y ninguno de ellos manifestó su voluntad en contrario, y también se puede colegir que la prórroga legal sería igualmente de seis (06) meses como término fijo por imperio de la ley, porque, se repite, no es lógico pensar que habiendo hecho un contrato de arrendamiento a término fijo sin prórroga, quisieran transformarlo en uno a tiempo indeterminado una vez vencido el término fijo, porque si tal hubiese sido la intención así lo habrían manifestado en el contrato y no lo hicieron sino que, por el contrario, en los términos en que ha sido redactada la cláusula segunda del tantas veces mencionado contrato, se puede deducir que su voluntad era que la única prórroga aceptada fuera la legal (léase: artículo 38 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), por lo que se está en presencia de un contrato que tiene determinación en el tiempo y por ende, bajo ningún concepto, se puede afirmar que ha operado la tácita reconducción en la relación arrendaticia que se discute. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

Corresponde igualmente a este juzgador, pronunciarse acerca de la prórroga legal a que tienen derecho los ciudadanos ABRAHAN RODIL y NANCY CHIRINOS, la cual fue anunciada por su representante judicial en el acto de la contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al efecto observa:
La prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato, el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo, establecidas en el contrato locativo y en la Ley.
Se trata de un beneficio establecido por el legislador orientado a proteger al arrendatario o inquilino como derecho irrenunciable y para que ese beneficio proceda, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, a través de un contrato por escrito y; que habiendo concluido el término fijo de duración, (léase: siempre y cuando la relación haya llegado a su conclusión en orden al tiempo prefijado) el arrendatario se encontrare solvente en el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato y en la Ley.
Ahora bien, se ha dejado sentado anteriormente, que estamos en presencia de un contrato que tiene determinación en el tiempo, es decir, que el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANTONIO FRÍAS QUINTERO y los ciudadanos ABRAHAN RODIL y NANCY CHIRINOS, en fecha 02 de febrero de 2004, quedando anotado bajo el Nº 49, tomo 05 de los libros de autenticaciones respectivos, ha sufrido la prórroga automática estatuida en el artículo 38 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ende, para el momento de la introducción y posterior admisión de la demanda, ya había concluido el término fijado para su vencimiento, es decir, el día 02 de febrero de 2005, por lo que tal circunstancia permitió a los arrendatarios el beneficio de la prórroga legal que legalmente le corresponde, esto es, de seis (6) meses y no de un (1) año como lo pretende hacer valer el accionante. Así se decide.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte actora señala que es arrendador de un inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en el barrio Sierra Maestra, calle 8, entre avenidas 15-A y 17-A, N° 15-A-42, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del Estado Zulia y que sus arrendatarios se encuentran ocupando el mencionado inmueble a pesar de haber expirado el contrato de arrendamiento y además, de haber fenecido el término la prórroga legal previstas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y encontrándose en un estado de morosidad en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2005.
Dispone el artículo 1.354 del Código Civil, norma cardinal en materia de obligaciones, lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De igual forma, estatuye el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Las disposiciones in comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios legales de la prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones.- En este sentido, ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los accionados ciudadanos ABRAHAN RODIL y NANCY CHIRINOS, por intermedio de la profesional del Derecho THAIS CUBA, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 37.648, admitió la existencia de la relación arrendaticia afirmando haber suscrito dos contratos de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO FRÍAS QUINTERO, que se encuentra solvente en el pago de las pensiones de arrendamientos reclamados y en el pago de los servicios públicos y privados que ostenta el inmueble objeto de la relación de arrendamiento..- Tales hechos constituyen, a juicio de este jurisdicente, una excepción con la que se pretende dejar sin efecto o fundamento jurídico la acción que se ha intentado y como consecuencia de ello los demandados están en la obligación de demostrar que los hechos que le imputan el actor son ciertos y por ende le incumbe la carga de la prueba en virtud de la naturaleza de su defensa debido al nuevo hecho alegado por ellos con miras de impugnar una situación adquirida, con excepción a los hechos referidos en torno a la discusión de los dos (2) contratos de arrendamientos, habida consideración que tal circunstancia han sido analizadas previamente en el cuerpo de este fallo.- De tal suerte que los demandados se hayan en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirven de base a su demanda.

DEL DEBATE PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


CAPÍTULOS PRIMERO y SEGUNDO:

Invocó el mérito favorable de las actas del expediente y se acogió al beneficio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se decide.
CAPÍTULO TERCERO
A.- Promovió copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia el día 15 de enero de 2.003. Al efecto observa este Tribunal que si bien es cierto que el mencionado contrato de arrendamiento versó sobre el inmueble objeto de la presente acción, también es cierto que con la firma del contrato de arrendamiento de fecha 02 de febrero de 2.004 ante la misma oficina notarial, el primero dejó de tener efectos jurídicos entre las partes contratantes, debiéndose tomar en cuenta para dirimir el caso que nos ocupa, el segundo contrato suscrito por ellos, es decir, el de fecha 02 de febrero de 2.004 y en razón de ello, el contrato de arrendamiento promovido no aporta ningún elemento de convicción para la solución de este proceso y por ende, debe ser desechado. Así se decide.
B.- Promovió contrato de compra venta celebrada ante la Notaría Pública de San Francisco, en el día 21 de julio de 2.004 entre las ciudadanas MIGDALIA DEL CARMEN JIMÉNEZ PARRA y KEILA VALBUENA. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal manifiesta que tal hechos no engendran ningún elemento de convicción para la solución de caso sometido a esta jurisdicción, pues lo controvertido es dirimir si la parte demandada dio cumplimiento o no al contrato de arrendamiento celebrado el día 02 de febrero de 2.004 referido a la entrega del inmueble, bien sea al vencimiento natural pactado en el mismo ó a la expiración del término de la prórroga legal establecida en el artículo 38, ordinal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en ese sentido, debe ser desechado al proceso. Así se decide.
C.- Constante de veintidós (22) folios útiles, recibos de pago emanados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal, a pesar de haber sido ratificado por su emisor, manifiesta que tales hechos no conllevan ningún elemento de convicción para la solución de caso sometido a esta jurisdicción, pues lo controvertido no es la falta de pago de los servicios públicos que posea el inmueble en cuestión sino de dirimir si la parte demandada dio cumplimiento o no al contrato de arrendamiento celebrado el día 02 de febrero de 2.004 referido a la entrega del inmueble, bien sea al vencimiento natural pactado en el mismo ó a la expiración del término de la prórroga legal establecida en el artículo 38, ordinal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en ese sentido, debe ser desechado al proceso. Así se decide.
D.- Constante de veintitrés (23) folios útiles, recibos de pago emanados de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN). Con respecto a este medio de prueba, a pesar de haber sido ratificados por su emisor, el Tribunal manifiesta que tales hechos no conllevan ningún elemento de convicción para la solución de caso sometido a esta jurisdicción, pues lo controvertido no es la falta de pago de los servicios públicos que posea el inmueble en cuestión sino de dirimir si la parte demandada dio cumplimiento o no al contrato de arrendamiento celebrado el día 02 de febrero de 2.004 referido a la entrega del inmueble, bien sea al vencimiento natural pactado en el mismo ó a la expiración del término de la prórroga legal establecida en el artículo 38, ordinal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en ese sentido, debe ser desechado al proceso. Así se decide.
E.- Constante de tres (3) folios útiles, recibos de pago emanados de la Hidrológica de Maracaibo (HIDROLAGO). Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal, a pesar de haber sido ratificados por su emisor, manifiesta que tales hechos no conllevan ningún elemento de convicción para la solución de caso sometido a esta jurisdicción, pues lo controvertido no es la falta de pago de los servicios públicos que posea el inmueble en cuestión sino de dirimir si la parte demandada dio cumplimiento o no al contrato de arrendamiento celebrado el día 02 de febrero de 2.004 referido a la entrega del inmueble, bien sea al vencimiento natural pactado en el mismo ó a la expiración del término de la prórroga legal establecida en el artículo 38, ordinal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en ese sentido, debe ser desechado al proceso. Así se decide.
F.- Constante de dieciocho (18) folios útiles, recibos de pago emanados de la Compañía Anónima NETUNO. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal, a pesar de haber sido ratificados por su emisor, manifiesta que tales hechos no conllevan ningún elemento de convicción para la solución de caso sometido a esta jurisdicción, pues lo controvertido no es la falta de pago de los servicios públicos o privados que posea el inmueble en cuestión sino de dirimir si la parte demandada dio cumplimiento o no al contrato de arrendamiento celebrado el día 02 de febrero de 2.004 referido a la entrega del inmueble, bien sea al vencimiento pactado en el mismo ó a la expiración del término de la prórroga legal establecida en el artículo 38, ordinal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en ese sentido, debe ser desechado al proceso. Así se decide.
G.- Constancia de residencia expedida por el ciudadano ALBERTO QUIVERA, en su condición de Presidente de la Asociación de Vecinos de Sierra Maestra No. 58, donde se manifiesta que los accionados han ocupado el inmueble de manera pública, pacífica e ininterrumpida el inmueble objeto de la presente controversia. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal manifiesta que tales hechos han debido ser ratificados por su emisor para que tuviera la validez deseada por su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar en las actas del expediente tal hecho, la misma no ofrece ninguna relevancia jurídica para la solución de este caso y en razón de ello debe ser desechado al proceso. Así se decide.
CAPÍTULO CUARTO
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos JESÚS RAMÓN SALAZAR ROJAS, portador de la cédula de identidad No. V-7.757.805, ANNETTY GUILLIANNY ROMERO, portadora de la cédula de identidad No. V-9.703.165 y BETTY DEL CARMEN NAVA, portadora de la cédula de identidad No. V-3.933.748, el Tribunal atendiendo a la doctrina casacionista de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia se abstiene de transcribir textualmente las declaraciones rendidas por los mencionados testigos.
Al entrar a analizar las declaraciones evacuadas ante esta misma instancia judicial, debemos decir que la prueba de testigos está constituida por una declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia y la misma será inadmisible cuando la obligación contraída por el contratante exceda de la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) y/o cuando la misma conste en instrumentos públicos o privados, a tenor de lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil.
Ahora bien, de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandada, se infiere que conocen de los hechos controvertidos, es decir, tienen conocimiento de la relación de arrendamiento que existe o existió entre las partes en conflicto sobre el inmueble objeto de este proceso y que ésta se desarrolló a partir del día 15 de enero de 2.003 hasta el día 02 de febrero de 2.005. Sin embargo, se hace necesario ratificar lo decidido con anterioridad en el cuerpo de este fallo, en el sentido de dejar claro la existencia en las actas del expediente de dos contratos de arrendamientos suscritos ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, los cuales versan sobre el inmueble objeto de la presente causa, el primero, con vigencia a partir del 15 de enero de 2.003 y el segundo de ellos, cuya vigencia data desde el día 02 de febrero de 2.004. De manera que, el primero dejó de tener efectos jurídicos entre las partes contratantes en conflicto cuando manifestaron tácitamente sus voluntades indispensables para derogarlo, suprimirlo o concluirlo suscribiendo, valga la redundancia, por mutuo acuerdo, el día 02 de febrero de 2.004, un nuevo contrato de arrendamiento sobre ese mismo inmueble, es decir, dieron vida jurídica a una nueva relación contractual arrendaticia que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el solo consentimiento obliga. Así se decide.
En consecuencia, debemos tomar en cuenta a los efectos relativos del caso que nos ocupa, el segundo contrato de arrendamiento suscrito por las partes sumergidas en esta controversia, es decir, el autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del estado Zulia, el 02 de febrero de 2.004 y en razón de ello, las testimoniales evacuadas no aportan ningún elemento de convicción para la solución de este proceso y en segundo lugar, porque los hechos que se ventilan constan en dos (2) instrumentos debidamente autenticados ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del estado Zulia y por ende, este juzgador no puede otorgarle el valor probatorio deseado por su promovente. Así se decide.
Con respecto a la testimonial jurada de la ciudadana AUDRY GREGORY ARAMBULO, el Tribunal no la aprecia por no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

CONTINUACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO PRIMERO

Con la finalidad de dar por demostrado que se encuentra solvente de pago de los servicios públicos entre el mes de enero de 2.003 al mes de febrero de 2.005, promovió, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a las siguientes Instituciones Públicas:
a.- Hidrológica de Maracaibo (HIDROLAGO);
b.- Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV);
c.- C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) y;
d.- Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Con respecto a los tres (3) primeros literales, el Tribunal las aprecia y le otorga todo el valor y eficacia jurídica, empero debe ratificar lo decidido al momento de analizar las probanzas aportadas por la parte demandada en el Capítulo Tercero de su escrito de pruebas, en el sentido que tales hechos no conllevan ningún elemento de convicción para la solución de caso sometido a esta jurisdicción, pues lo controvertido no es la falta de pago de los servicios públicos que posea el inmueble en cuestión, sino de dirimir si la parte demandada dio cumplimiento o no al contrato de arrendamiento celebrado el día 02 de febrero de 2.004 referido a la entrega del inmueble, bien sea al vencimiento natural pactado en el mismo ó a la expiración del término de la prórroga legal establecida en el artículo 38, ordinal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en ese sentido, debe ser desechado al proceso. Así se decide.
Con relación a la prueba de informes dirigida al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Tribunal la aprecia y le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, pues de ella se desprende que la parte demandada consignó las pensiones de arrendamientos correspondiente a los meses de diciembre de 2.004 y enero de 2.005, en la forma establecida en la cláusula tercera del tantas veces señalado contrato de arrendamiento, las cuales fueron retiradas por el arrendador ciudadano ANTONIO FRÍAS QUINTERO en uso de las facultades que le confiere el artículo 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en razón de ello, forzosamente, quién suscribe el presente fallo, declara la solvencia de la parte demandada (arrendatarios) en el pago del mes de enero de 2.005. Así se decide.
Sin embargo, tal declaratoria de solvencia no es causal para dejar sin efecto jurídico lo pretendido por la parte actora, pues como se ha señalado en innumerables oportunidad a lo largo de este fallo, lo principal de la controversia radica en el hecho de dirimir si la parte demandada dio cumplimiento o no al contrato de arrendamiento celebrado el día 02 de febrero de 2.004 referido a la entrega del inmueble, bien sea al vencimiento natural pactado en el mismo ó a la expiración del término de la prórroga legal establecida en el artículo 38, ordinal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
CAPÍTULO SEGUNDO
A los fines de ratificar el contenido y la firma de la constancia de residencia emitida por el ciudadano ALBERTO QUIROGA, Presidente de la Asociación de Vecinos de Sierra Maestra No. 58, sector Funda Común de la Parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, promovió, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de ratificación de documento privado.
Con respeto a este medio de prueba, el Tribunal no tiene nada materia que decidir habida consideración que no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO

Invocó el mérito favorable de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se decide.
CAPÍTULO SEGUNDO
Consignó marcado con la letra “A” carta emitida por el ciudadano ANTONIO JAVIER FRÍAS, el día 10 de mayo de 2.005 donde participan a los ciudadanos NANCY CHIRINOS y ABRAHAM RODIL la venta del inmueble objeto del arrendamiento. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal no la aprecia ni produce la fuerza probatoria deseada, primero por no estar firmado por los ninguno de los integrantes de la parte demandada y en segundo lugar, porque lo principal de la controversia radica en el hecho de dirimir si la parte demandada dio cumplimiento o no al contrato de arrendamiento celebrado el día 02 de febrero de 2.004 referido a la entrega del inmueble, bien sea al vencimiento natural pactado en el mismo ó a la expiración del término de la prórroga legal establecida en el artículo 38, ordinal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
CAPÍTULO TERCERO
Promovió prueba de inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, la cual evacuada el día 12 de abril de 2.005 por esta instancia judicial. Con respeto a este medio de prueba, el Tribunal no la aprecia pues no aporta ningún elemento esencial ni sustancial para la solución del presente caso, pues la misma versó sobre de hechos no controvertidos en esta causa. Así se decide.
CAPÍTULO CUARTO
Consignó marcado con la letra “B”, copias simples del documento de venta a plazos del inmueble objeto del presente litigio.
El instrumento público consignado por la parte actora en copias fotostáticas simples, se trata de un contrato de compra venta pura, simple, perfecta e irrevocable, sin reserva ni gravamen alguno en donde la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN JIMÉNEZ PARRA, portadora de la cédula de identidad No. V-7.889.263 vendió a la ciudadana KEILA VALBUENA, portadora de la cédula de identidad No. V-12.379.690 el inmueble objeto de la presente controversia Esta instrumental el Tribunal la tiene como fidedigna habida consideración que no fue impugnada por su adversario, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la misma no aporta ningún elemento esencial ni sustancial para la solución del presente caso, pues la misma versó sobre de hechos no controvertidos en esta causa. Así se decide.
CAPÍTULO QUINTO
Ratificó la Notificación Judicial evacuada ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en donde se le notifica a la parte demandada que el día 02 de febrero de 2.005 vencía el lapso de la prórroga legal estatuida en el artículo 38, ordinal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En relación al medio probatorio ratificado y promovido junto al escrito de demanda, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, lo aprecia y le otorga todo el valor probatorio de los hechos que allí se indican, toda vez que contra ella la parte contraria no la cuestionó bajo ninguna forma de derecho. Así se decide.
CAPÍTULO SEXTO
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ÁNGEL ADONAI SIDEREGTS RUBIO, portador de la cédula de identidad No. V-9.703.165, DICK ENRIQUE ESPINA ACOSTA, portador de la cédula de identidad No. V-9.799.946 e IRIS BECTSABÉ MONTINI DE PETIT, portadora de la cédula de identidad No. V-10.259.981 el Tribunal atendiendo a la doctrina casacionista de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia se abstiene de transcribir textualmente las declaraciones rendidas por los mencionados testigos.
Al entrar a analizar las declaraciones evacuadas ante esta misma instancia judicial, debemos decir y ratificar que la prueba de testigos está constituida por una declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia y la misma será inadmisible cuando se promueve para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando la obligación contraída por el contratante exceda de la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) y/o cuando la misma conste en instrumentos públicos o privados, a tenor de lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil.
Ahora bien, de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora, se infiere que conocen de los hechos controvertidos, es decir, tienen conocimiento de la relación de arrendamiento que existe o existió entre las partes en conflicto sobre el inmueble objeto de este proceso y que los ciudadanos ABRAHAN RODIL y NANCY CHIRINOS se negaron a desocupar el inmueble a la fecha del vencimiento del contrato. Sin embargo, se hace necesario ratificar lo decidido con anterioridad en el cuerpo de este fallo, en el sentido de dejar claro la existencia en las actas del expediente de dos contratos de arrendamientos suscritos ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, los cuales versan sobre el inmueble objeto de la presente causa, el primero, con vigencia a partir del 15 de enero de 2.003 y el segundo de ellos, cuya vigencia data desde el día 02 de febrero de 2.004. De manera que, el primero dejó de tener efectos jurídicos entre las partes contratantes en conflicto cuando manifestaron tácitamente sus voluntades indispensables para derogarlo, suprimirlo o concluirlo suscribiendo, valga la redundancia, por mutuo acuerdo, el día 02 de febrero de 2.004, un nuevo contrato de arrendamiento sobre ese mismo inmueble, es decir, dieron vida jurídica a una nueva relación contractual arrendaticia que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el solo consentimiento obliga. Así se decide.
En consecuencia, hemos tomado en cuenta a los efectos relativos del caso que nos ocupa, el segundo contrato suscrito por las partes sumergidos en esta controversia, es decir, el autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del estado Zulia, el 02 de febrero de 2.004 y en razón de ello, las testimoniales evacuadas no aportan ningún elemento de convicción para la solución de este proceso y en segundo lugar, porque los hechos que se ventilan constan en dos (2) instrumentos debidamente autenticados ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del estado Zulia y por ende, este juzgador no puede otorgarle el valor probatorio deseado por su promovente. Así se decide.
De otra parte, es de hacer notar que del interrogatorio promovido por la representación judicial de la parte actora y de las declaraciones realizadas por los mencionados testigos, hacen hincapié en la necesidad que tenía el ciudadano ANTONIO FRÍAS en la venta del inmueble objeto del litigio por presentar quebrantos de salud, ofreciéndoselas en venta a los hoy demandados en esta causa y que estos últimos no quisieron comprarla porque tenían una casa en construcción.
Sobre estos hechos, debe dejar claro este juzgador, que no son objeto de la controversia y por ende, no pueden alcanza ningún valor probatorio. Ahora, en el supuesto negado de que tales hechos se hubiesen desarrollado de la forma como se expresaron, la parte afectada ha debido acudir ante la jurisdicción competente para ejercer todas las acciones que considerare pertinentes, mediante todos los mecanismos legales consagrados en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de que se le hubiere restituido los derechos que se consideren violentados. Así se decide.


CONCLUSIONES
Conforme lo precedentemente alegado, analizado y probado, observa quién suscribe el presente fallo, que la parte demandada no probó nada que le favoreciera a sus derechos en litigio, a lo cual estaba obligado a ello en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual tal actitud omisiva acarrea una sanción jurídica como es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02 de febrero de 2.004 condenándolos a la entrega del inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en el barrio Sierra Maestra, calle 8, entre avenidas 15-A y 17-A, casa N° 15-A-42, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia y no siendo la acción intentada contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, es obvio que en puridad de derecho, la demanda deba prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano ANTONIO JAVIER FRÍAS QUINTERO contra los ciudadanos ABRAHAN TEUDULO RODIL MORILLO y NANCY GUADALUPE CHIRINOS ÁVILA.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito por las partes con fecha 02 de febrero de 2.004, ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nº 49, tomo 05 de los libros de autenticaciones, en el sentido de entregar completamente desocupado, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en el barrio Sierra Maestra, calle 8, entre avenidas 15-A y 17-A, casa N° 15-A-42, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia.
Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por las profesionales del Derecho BECSABETH PEROZO y JANET PARRA DE UGUETO, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas 33.988 y 34.629, respectivamente y la parte demandada estuvo representada por los profesionales del Derecho THAIS CUBA y LUIS DUARTE SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 37.648 y 72.738, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,
Abog. ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN


En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 17-2.005.
EL SECRETARIO,

Abog. ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN