REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con ocasión del libramiento del mandamiento de ejecución de sentencia a cualquier Tribunal Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, por este tribunal en 11 de mayo de 2004, de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se ordenó la entrega material del inmueble constituido por un terreno ubicado en la avenida 72 del Barrio o sector Los Olivos, distinguido con el número 66-35, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano Jorge Luis Sebriant, parte vencedora de este proceso; correspondió conocer al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 01 de junio de 2004, se trasladó al sitio indicado por el ejecutante a fin de darle cumplimiento al mandamiento de ejecución, absteniéndose dicho Juzgado de dar cumplimiento al contenido del mandamiento de ejecución, en razón que el inmueble donde se encontraba constituido dicho Tribunal, el cual fue señalada por el Apoderado Judicial de la parte actora, presenta como su lindero norte la vía pública avenida 72, el cual coincide con el lindero norte señalado en el despacho comisorio, lo referente a la existencia de una placa con la identificación catastral No. 66-35, la cual se identifica con el despacho comisorio, la misma no fue posible ubicarlo en el inmueble donde se encontraba constituido ese Tribunal, igualmente informa el prenombrado Juzgado que es importante señalar que dicho inmueble se encuentra ubicado con su frente con la avenida 72 y los inmuebles en su lindero Este y Oeste, presentan las placas con los Nos. 66-89 y 66-05 respectivamente, de igual manera se deja constancia que el acceso peatonal de dicho inmueble se encuentra a una distancia de treinta y cinco metros aproximadamente de la calle 66. De igual manera se deja constancia que dicho inmueble no presenta ningún tipo de placa que le asigne su número catastral, se puede observar que en el aviso identificado al señalar la dirección existe un número 66-29 pintado a mano, se deja constancia de la existencia del medidor No. 000778160, el cual suministra energía eléctrica al inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal y el cual aparece señalado en el recibo de cobro No. 032907991, donde aparece como cliente nombre JUAN PEREZ, Cédula de identidad No. V-34392030, dirección Barrio Los Olivos (C.PAAV.72 LO No. 66-29), asimismo se hace constar que el inmueble donde se encontraba constituido el Tribunal no se puede determinar si es el mismo que aparece descrito en el despacho comisario, y que a tal objeto sugirió del mismo modo la realización de un levantamiento topográfico, a fin de ubicar el inmueble señalado en el Despacho comisario, dejando constancia que al momento del traslado de dicho Tribunal ejecutor no se disponían los medios técnicos para ubicar dicho inmueble. El Tribunal Ejecutor de acuerdo a lo establecido en los artículos 243 numeral 6to y 244 en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, resolvió suspender la ejecución del mandamiento y remitirlo al Tribunal comitente para que ubique y determine si el inmueble sobre el cual recae la sentencia y ordena hacer entrega a la parte solicitante de la medida es el mismo donde se encontraba constituido dicho Tribunal y cuya dirección fue señalada por la parte ejecutante…”.
En fecha 26 de julio de 2004, el abogado Alberto Segundo Romero en virtud de la suspensión de la ejecución del mandamiento, solicitó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en lo siguiente:
Que en fecha primero de junio del presente año de dos mil cuatro (1-6-2004), el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, previo cumplimiento de ls formalidades de ley, se traslado y constituyó en un inmueble ubicado en el Barrio o Sector Los Olivos, Avenida 72, Parroquia Caracciolo Pérez, donde funciona un Taller Mecánico denominado “Auto Mecánica J-P-“ en el mismo inmueble, el Tribunal ejecutor notifico de su traslado y constitución al ciudadano que en él se encontraba, es decir, a Juan Enrique Pérez, quien en el acto procedió a formular oposición a la ejecución de la comisión, fundamentándose en que dicho inmueble no tiene la nomenclatura 66-35, sino a la 66-29. En vista de la oposición planteada por el demandado, el Ejecutor resolvió no practicar la medida, no obstante, el Ejecutor procedió a nombrar practico, recayendo en el ciudadano Rafael José Andrade Rodríguez, ingeniero Civil, a objeto de determinar el inmueble sobre el cual recae la presente medida; entre otro punto, el practico deja constancia de que el inmueble señalado, presenta como lindero Norte la vía pública Avenida 72, que coincide con el lindero señalado en el despacho comisorio; igualmente manifiesta que la placa de la nomenclatura 66-36, no fue posible ubicarla en dicho inmueble, pero que los inmuebles que se encuentran en los linderos Este y Oeste, presentan placas con los N° 66-89 y 66-05 respectivamente, e igualmente que el acceso peatonal del inmueble se encuentra a una distancia de 35 metros aproximadamente de la calle 86, y que ene un aviso, se observa el N° 69-29 pintado a mano.
Que el ciudadano Juan Enrique Pérez, en su condición de demandado en el presente proceso, en ninguna etapa del juicio alegó que el inmueble venido poseyendo precariamente en su condición de Arrendatario, tuviese nomenclatura, o en todo caso nunca alegó ni probó que ese inmueble físicamente no es el mismo que ha venido poseyendo por vía contractual o arrendaticia; lo cierto es que el ciudadano Juan Enrique Pérez, al verse vencido en la lid del proceso, tanto en primera instancia, como en el superior, y por ende, haciéndose eminente la ejecución de la presente sentencia, apeló a la triquiñuela y al fraude, pues en primer termino, en forma descarada formalizo una Solicitud de Compra de terreno ejido por ante la Alcaldía de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09-04-2003, solicitud esta que fue declarada improcedente, en virtud de la Oposición hecha oportunamente por ante el organismo competente, lo cual evidencia de la documentación que acompaño a este escrito. El ciudadano Juan Enrique Pérez, al percatarse que su solicitud de compra del terreno ejido ubicado en la Avenida 72 N° 66-35, no le prosperó, entonces procedió a quitarle la placa con la nomenclatura original N° 66-35 y sustituirla fraudulentamente por otra con el N° 66-29, con la finalidad y propósito de crear incertidumbre a la hora de la ejecución de la medida de desalojo, lo cual momentáneamente le dio el resultado premeditado.
En fecha 30 de julio de 2004, el Tribunal dictó auto, ordenando notificar al ciudadano Juan Pérez, para que compareciera y expusiera lo que creyere conveniente alegar en el primer día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación y que una vez transcurrido dicho lapso se entendería abierta una articulación probatoria de ocho días.
En fecha 29 de noviembre de 2004, el alguacil del Tribunal estampó diligencias informando que notificó a las partes del auto de fecha 30 de julio de 2004.
El Tribunal para resolver observa:
Durante la articulación probatoria la parte actora promovió las siguientes pruebas:
a. Invocó todo el valor probatorio que contienen las actas procesales, a favor de su representado, especialmente todos los escritos presentados por la contraparte en el curso del proceso, tanto la contestación de la demanda, como el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, así como el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, en el acto de ejecución en suspenso.
b. promovió la solicitud de compra de ejido hecha por el demandado Juan Enrique Pérez, en fecha 28 de octubre de 2002, conjuntamente con sus anexos presentados, tales como un documento de bienhechurías, un croquis de localización del terreno solicitado en compra, un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, así como el escrito de oposición que presentaron oportunamente por ante la Alcaldía de este Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
c. promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Nerio Fernández, Delmiro Salas, José Contreras, Denys José Pírela, Ángel Renato Andrade Flores y Dick José Bravo Rodríguez.
d. Promovió la prueba de posiciones juradas, para que sean absueltas por el ciudadano Juan Enrique Pérez, previo cumplimiento de las formalidades de ley, esta prueba no fue evacuada.
Prueba documental contentiva de un recibo con No. de Control: 12559063, de fecha 21-10-2004 del servicio de agua potable emanado de Hidrólogo del Lago, donde se menciona como cliente al señor Juan Pérez.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Ratificó la inejecutibilidad de la sentencia por cuanto la misma se refiere a un inmueble que en las dimensiones de sus lados, en su superficie, en sus linderos y en la orientación de los mismos no concuerdan con el inmueble descrito en el libelo de demanda.
Promovió el mérito de las actas.
Promovió copia simple de constancia de medidas y linderos emitida por la Alcaldía de Maracaibo, en la cual se deja expresa constancia de los verdaderos linderos y medidas del inmueble.
Prueba de experticia, para los expertos determinara la orientación, linderos, dimensiones y superficie del inmueble, esta prueba no fue evacuada.
La declaración del ciudadano Delimiro Salas, quien declaro lo siguiente:
En el interrogatorio respondió de la siguiente forma: 1) Soy vecino. 2) A principio del año le quitó la nomenclatura y dijo que se iba a quedar con ese terreno no le puso más nunca. 3) Si el señor Juan Pérez dijo que iba a cambiar la nomenclatura e iba a sacar nuevos papeles. Cuando fue repreguntado respondió de la siguiente forma: 1) No, no declaré. 3) El terreno tiene veintitrés (23Mts) metros de frente por dieciocho (18 mts) de fondo aproximadamente.4) El lado lindero dieciocho (18 mts) aproximadamente. 5) Eso sería a principios de año en enero.
La declaración del ciudadano Denys José Pírela, quien declaro lo siguiente: 1) Si. 2) Si. Al ser repreguntado respondió de la siguiente forma: 1) No, no tuve escuche que él la había roto pero no se si fue con un martillo.
La declaración del ciudadano Dick José Bravo, quien declaro lo siguiente: 1) Si. 2) Yo lo vi personalmente. Al ser repreguntado respondió de la siguiente forma: 1) Por supuesto el mismo señor Juan Pérez acompañado de otra persona la cual desconozco. 2) La nomenclatura estaba sujeta a una cerca de ciclón y el procedió a retirarla.
Esta Sentenciadora entra a determinar el mérito de las pruebas promovidas por las partes:
En cuanto a la solicitud de compra de terreno ejido, aparece recibida y autorizada por un funcionario público y del contenido de la solicitud se desprende:
Que el ciudadano Juan Enrique Pérez solicito la compra de un terreno que se dice ser ejido, ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en fecha 28 - 10–-02, ubicado en la avenida 72, Nº 66-29, del Barrio Los Olivos, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, con una superficie de 470 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Elio Balestrini 20 Mts; Sur, David Salas 20 Mts; Este, Ezequiel Pérez 23,40 Mts; y Oeste, Av. 72 23,60 Mts; que viene ocupando dicho terreno desde hace siete (7) años, acompañando a dicha solicitud los siguientes instrumentos: Croquis de Localización, documento de bienhechurías, planilla de liquidación N° 50981677, emanada de la Dirección de Catrasto Sección Nomenclaturas, Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría tercera de Maracaibo del Estado Zulia, Plano Base Castastral, Planilla de la Comisión de Terrenos Ejidos, Planilla de fijación de Valor Fiscal de Terrenos Ejidos.
Con relación a las testimoniales evacuadas de los ciudadanos Delimiro Salas, Denys José Pírela y Dick José Bravo.
Observa esta Juzgadora que las deposiciones realizadas por lo testigos antes señalados no son contestes entre sí, no aportando elementos de prueba alguno, por lo que se desechan dichas testimoniales. Así se decide.
En relación con la copia certificada expedida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo de esta Circunscripción judicial del documento de bienhechurías autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de mayo de 2002, bajo el número 70, tomo 28 de los libros de autenticaciones, observa el Tribunal de su contenido que el ciudadano Angel Alberto Castro declara haber realizado unas mejoras sobre un terreno ubicado en la avenida 72, Nº 66-35, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de 470 mts2, a favor del ciudadano Juan Enrique Pérez, y en la nota de autenticación de la Notaría, aparece señalado “leído y confrontado el documento con sus fotos copias y firmados estas en original en presencia del Notario, expusieron: SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS LAS FIRMAS QUE AL PIE DEL INSTRUNMENTO..”, donde el ciudadano Juan Pérez estampo su firma en señal de aceptación del contenido del mismo, considerándose como un documento privado autentico entre ellos; igualmente se aprecia del justificativo de testigo presentado por la parte demandada ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 11 de abril de 2002, que las preguntas formuladas a los testigos están referidas que si conocen al ciudadano Juan Enrique Pérez, que si el ciudadano Juan Enrique Pérez trabaja en un taller de su propiedad denominado Taller Mecánico J. P., ubicado en la avenida 72, Nº 66-35 de la primera etapa de la urbanización La Victoria, que si el ciudadano tiene cinco (5) años de funciones en el Taller Mecánico J. P., ubicado en la avenida 72 Nº 66-35, de la primera etapa de la urbanización La Victoria, deduciéndose de las mismas que se trata del inmueble objeto de la presente acción; documentos éstos que el ciudadano Juan Pérez acompaño con la solicitud de compra de terreno ejido, junto con la constancia de nomenclatura donde aparece el número 66.29, de fecha 02-10- 2002.
Ahora bien, observa el Tribunal del acta levantada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, de fecha 01 de junio de 2004, que dicho Tribunal se abstuvo de ejecutar el mandamiento de ejecución de sentencia con fundamento en las siguientes razones: “…que la placa de identificación catastral Nº 66.35, en la cual se identifica el despacho comisorio, la misma no fue posible ubicarlo en el inmueble que se encuentra constituido este tribunal, es importante señalar que dicho inmueble se encuentra con su frente con la avenida 72… se puede observar que en el aviso identificado al señalar la dirección existe un número 66-29, pintado a mano …en el recibo de cobro N 032907991, donde aparece como cliente nombre Juan Pérez ..dirección Barrio Los Olivos (C.PAAV.72 LO Nº 66-29)…”; tal pronunciamiento de abstención de ejecución, se modifica en virtud del análisis precedentemente del documento de bienhechurías que aparece firmado por el demandado donde el inmueble que él ha efectuado mejoras tiene como número catastral 66-35, y del justificativo de testigo, mediante el cual el ciudadano Juan Enrique Pérez hace mención que el inmueble que declara poseer aparece marcado con el número 66-35, aunque en su solicitud de compra del inmueble ante la Alcaldía, de fecha 28 de octubre de 2002, identifica al inmueble con el Nº 66-29, en atención con la constancia de nomenclatura expedida por la Alcaldía, de fecha 02-10-2002, fecha está que es posterior al documento de bienhechurías y al justificativo de testigo, pero que en definitivamente se trata del mismo inmueble, sólo se produjo fue un cambio de nomenclatura, incluso que también fue posterior a la fecha de admisión de la presente causa (06 – 05- 2002) y de la sentencia de mérito (14-08-2002); en relación con la solicitud de delimitación de linderos del inmueble ubicado en la avenida 72, Nº 66-29, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez solicitada ante la Alcaldía por el ciudadano Juan Pérez, pues la Alcaldía delimitó el mismo inmueble actualizando sus linderos; además que el hecho referido al cambio de nomenclatura del inmueble en cuestión, los testigos se encuentran contestes en este particular, que el ciudadano Juan Pérez efectuó el cambio de nomenclatura del inmueble. Y en cuanto al recibo con No. de Control: 12559063, de fecha 21-10-2004 del servicio de agua potable emanado de Hidrólogica del Lago (HIDROLAGO), donde se menciona como cliente al señor Juan Pérez, esta prueba carece de valor probatorio, por no haber sido ratificada mandante la prueba testifical, de conformidad con el artículo 431 del C. P. C.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la suspensión de la ejecución de la sentencia, planteada por el ciudadano Juan Pérez; en consecuencia se ordena que se continué con la ejecución de la sentencia, haciendo entrega a la parte actora del inmueble plenamente identificado en el fallo, aún cuando el inmueble presente una nomenclatura signada con el número 66-29.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes septiembre de 2005. 195° y 146° años de Independencia y federación.
LA JUEZ

Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

Abogado JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.