REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 24 de septiembre de 2003, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada por la abogada Zoraida Perozo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.826, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Isamar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de mayo de 1996, bajo el N° 45, Tomo 39-A; en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Rangel Pulgar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1987, bajo el N° 45, tomo 4-A, para que convenga o sea obligado a ello, en cumplir con la obligación de vender a la Sociedad Mercantil Construcciones Isamar, C.A., el inmueble constituido por un local signado bajo el N° 14 ubicado en la primera planta del Edificio General de Seguros, situado en la esquina suroeste de la intersección que forma la avenida 4 (antes Bella Vista) y la calle 67 (antes Cecilio Acosta), jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de Trece Millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), así mismo pagar las costas y costos del presente juicio. Ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada.
En fecha 17 de febrero del 2004, el Alguacil natural del Tribunal, estampó diligencia informando que le había sido imposible practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2004, la abogada Zoraida Perozo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.826, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Isamar, C.A., presentó diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha el Tribunal dicto auto proveyendo la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2004, el Secretario del Tribunal estampó diligencia informando que había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2004, la abogada Zoraida Perozo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.826, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Isamar, C.A., presentó diligencia solicitando el nombramiento del defensor ad-litem.
En fecha 12 de mayo de 2004, el Tribunal dictó auto designando defensor ad-litem, a la abogada Duilia García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.938, de la empresa demandada.
En fecha 20 de mayo de 2004, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que había practicado la citación personal del defensor Ad-Litem, de la empresa demandada, abogada Duilia García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.938.
En fecha 25 de mayo de 2004, la abogada Duilia García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.938, actuando con el carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 02 de junio de 2004, la abogada Zoraida Perozo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.826, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Isamar, C.A., presentó diligencia solicitando el emplazamiento del defensor ad-litem, en la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando emplazar a la defensora ad-litem de la empresa demandada.
En fecha 11 de junio de 2004, el Alguacil del Tribunal, estampó diligencia informando que en esa misma fecha había practicado la citación de la abogada Duilia García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.938, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la empresa demandada.
En fecha en fecha 15 de julio de 2004, la defensora ad-litem, en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos establecidos en el artículo 340 de la mentada norma, en los ordinales 4° y 6°.
En fecha 23 de julio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada relativa a la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 340 ejusdem.
En fecha 23 de agosto de 2004, los abogados en ejercicio Denys González y Ángel Chacín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 29.161 y 34.600, consignaron dos (02) folios útiles el poder otorgado por la empresa Inversiones Rangel Pulgar C.A.
En fecha 25 de agosto de 2004, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria.
En fecha 15 de septiembre de 2004, los abogados en ejercicio Denys González y Ángel Chacín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 29.161 y 34.600, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, estamparon diligencia dándose por notificados de la sentencia dictada por este Tribunal en relación a la cuestión previa interpuesta por el defensor Ad-litem.
En fecha 23 de septiembre de 2004, los abogados en ejercicio Denys González y Ángel Chacín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 29.161 y 34.600, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2004, la abogada Zoraida Perozo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.826, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Isamar, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, y la prueba de cotejo.
En fecha 11 de octubre del 2004, se llevó a efecto el acto de la designación de los expertos grafotécnicos.
En fecha 20 de octubre de 2004, los abogados en ejercicio Denys González y Ángel Chacín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 29.161 y 34.600, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada, presentaron escrito de pruebas.
En fecha 21 de octubre de 2004, la abogada Zoraida Perozo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.826, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Isamar, C.A., presentó escrito de ampliación de pruebas.
En fecha 22 de octubre de 2004, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 26 de octubre de 2004, los abogados en ejercicio Denys González y Ángel Chacín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 29.161 y 34.600, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada, presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 29 de octubre de 2004, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la prueba de exhibición solicitada por la parte actora.
En fecha 02 de junio de 2005, los apoderados judiciales de las partes presentaron los escritos de informe.
Para decidir observa el Tribunal:
La apoderada judicial de la parte actora en su último escrito de reforma de la demanda, presentado en fecha 18-12-2003, afirma que su representada la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ISAMAR, C.A. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RANGEL PULGAR, C.A., representada por su Presidente ciudadano Heli Saúl Rangel Montiel, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local signado con el No. 14, ubicado en la primera planta del edificio General de Seguros, situado en la esquina suroeste de la intersección que forman la avenida 4 (antes Bella Vista) y la calle 67 (antes Cecilio Acosta), jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la empresa Inversiones Rangel Pulgar C.A.
Que dicho contrato de arrendamiento se prorrogo automáticamente y terminó en la fecha 01 de marzo de 1999, cuando celebraron un contrato compra venta sobre el referido inmueble.
Que el ciudadano Heli Saúl Rangel Montiel en fecha 28 de mayo de 1998, le ofreció en venta al ciudadano Ángel Francisco Sánchez, el inmueble objeto de este litigio por el precio de diez millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.10.400.000, 00) tal como consta en el documento privado que corre inserto en el folio 92.
Que el ciudadano Ángel Francisco Fonseca Sánchez, aceptó la oferta para celebrar la compra venta en el año 1999, ofreciendo pagar el precio de manera diferida, de manera parcial y progresiva por cuanto no contaba en ese momento con la suma de dinero para realizar compra-venta de contado.
Que la empresa Inversiones Rangel Pulgar C.A., a través de su representado legal, convino en celebrar la futura y próxima venta en los términos antes expuestos, pero incrementando el precio de dicha venta por un monto de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00).
Que las partes pactaron la venta en la cantidad de trece millones de bolívares (Bs.13.000.000, 00), la cual seria pagada por la compradora Construcciones Isamar C.A., de la siguiente manera: La cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4000.000, 00) en el acto de la celebración de la compra venta, y los restantes nueve millones (Bs.9.000.000, 00) en un plazo de un (1) año contado a partir del 1 de marzo de 1999.
Que entre las partes se constituyó una venta a plazo de dicho inmueble, encontrándose en posesión legítima del mismo la empresa Construcciones Isamar C.A., a partir del día 1 de marzo de 1999, fecha en que se suscribió el contrato de compra venta mediante documento privado.
Que el primer pago se realizó el día 1 de marzo de 1999, por la cantidad de un millón de bolívares, con cheque perteneciente a la cuenta corriente No. 2108-06890-0, de la empresa Construcciones Isamar C.A., en el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., Sucursal Bella Vista.
Que el segundo pago se realizó el día 04 de marzo de 1999, por la cantidad de tres millones de bolívares, con cheque No. 01208584, perteneciente a la cuenta corriente No. 2108-06890-0, de la empresa Construcciones Isamar C.A., en el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., sucursal Bella Vista.
Que el tercer pago se realizó el día 04 de mayo de 1999, por la cantidad de dos millones de bolívares, con cheque No. 01208618, perteneciente a la cuenta corriente No. 2108-06890-0, de la empresa Construcciones Isamar C.A., en el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., sucursal Bella Vista.
Que el cuarto pago se realizó el día 05 de mayo de 1999, por la cantidad de un millón de bolívares, con cheque No. 01208623, perteneciente a la cuenta corriente No. 2108-06890-0, de la empresa Construcciones Isamar C.A., en el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., sucursal Bella Vista.
Que el quinto pago se realizó el día 08 de noviembre de 1999, por la cantidad de dos millones de bolívares, con cheque No.01367735, perteneciente a la cuenta corriente No. 2108-06890-0, de la empresa Construcciones Isamar C.A., en el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., sucursal Bella Vista, que dichos pagos fueron realizados por la empresa Construcciones Isamar C.A., al ciudadano Heli Saúl Rangel Montiel en su carácter de representante legal de la vendedora Inversiones Rangel Pulgar C.A.
Que los pagos se efectuaron mediante cheques que fueron cobrados por la oficina del Banco Occidental de Descuento, como se evidencia de la copia de los cheques cancelados por el banco, los cuales corren insertos en los folios 37 al 48.
Que la cantidad restante de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000, 00) sería cancelados al momento del otorgamiento del documento de propiedad constituyéndose una venta a plazo o a crédito de conformidad con la modalidad en la venta establecida según el derecho común.
Que días antes del último abono, es decir, el día 26 de octubre 1999, el ciudadano Heli Saúl Rangel Montiel, le presentó a su representada un modelo de documento redactado por el abogado de la demandada Armando Ramírez, el cual corre inserto en le folio 49.
Que cuando se elaboró el documento definitivo se introdujo por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta en auto inserto en los folios 50 y 51.
Que consta en auto la planilla de liquidación de derechos de registro No. 53693, de fecha 14 de enero 2000, por la cantidad de Bs. 118.592,00; y original del recibo de servicios autónomos Ley de Registro Público No. 26212, de fecha 18 de enero de 2000, por la cantidad de (Bs.37.392, 00) que consta en auto en los folios 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58.
Que al ciudadano Heli Saúl Rangel Montiel, se le notificó de la fecha y hora fijados, para la firma del documento de compra venta en el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través del abogado redactor doctor Gerardo Baralt Luzardo, quien se negó desde ese momento acudir a dicha oficina para el otorgamiento del respectivo documento de propiedad.
Que la persona que representa legalmente a la vendedora no tiene la más remota intención de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del citado contrato, especialmente la del otorgamiento del documento de compra venta.
Por otra parte, el demandado ejerciendo su derecho de contradicción rechazó, contradijo y negó los hechos alegados en el libelo de la demanda y el derecho invocado.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada el día 28 de mayo 1998, ofreciera al actor la opción de venderle el inmueble de su propiedad en diez millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.10.400.000).
Que desconocen e impugnan el documento privado que corre inserto al folio 92, por no provenir de su representada y por ser copia simple.
Niegan, rechazan y contradicen el documento por ser falso de toda falsedad.
Que es falso que el ciudadano Ángel Francisco Fonseca Sánchez, haya aceptado la oferta para celebrar el respectivo contrato de compra venta en el año 1999 y ofrecer pagar el precio de manera diferida, parcial y progresiva, en virtud de que no contaba para esa fecha con la suma de dinero para realizar la negociación.
Que se nota la total incongruencia que existe entre la fecha que se indica como ofrecida la venta del inmueble y la que se indica como aceptación.
Que es falso que su representada conviniera en celebrar la futura y próxima venta en los términos por el incremento del precio en la cantidad de trece millones de bolívares.
Que es falso que el ciudadano Ángel Francisco Fonseca Sánchez, haya aceptado algunos meses después celebrar la referida compra venta, para su sociedad mercantil Construcciones Isamar C.A.
Que es falso que el 1 de marzo de 1999, que su representada haya acordado con la empresa Construcciones Isamar C.A., celebrar un contrato de compra venta de la oficina propiedad de su representada, identificada en el libelo.
Que es falso que se celebrara un contrato privado de opción de compra, para que se realizara la compra venta en el futuro.
Que desconocen e impugnan un borrador del documento que riela en los folios 34, 35 y 36 de la presente causa.
Que es falso que su representada pactara el precio de compra-venta en trece millones de bolívares (Bs.13.000.000, 00) con la empresa Construcciones Isamar C.A.
Que es falso que le cancelaran la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000, 00) en el momento de la celebración de la compra-venta y el saldo de nueve millones de bolívares en el plazo de un año contados a partir del 01 de marzo de 1999.
Que es falso que la actora esté en posesión legitima del inmueble, a partir del 01 de marzo de 1999.
Que es cierto que el ciudadano Ángel Francisco Fonseca, tiene una posesión precaria, en su condición de arrendatario del inmueble tal como lo afirma la actora en el libelo de la demanda.
Que es falso que la empresa Construcciones Isamar C.A., haya realizado un primer pago en fecha 01 de marzo de 1999, según cheque librado contra el Banco Occidental de Descuento, signado con el No 208582, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) de la cuenta corriente No. 2108-06890-0.
Que es falso que en fecha 04 de marzo de 1999, la misma empresa haya realizado un segundo pago mediante cheque N° 01208584, por la cantidad de tres millones de bolívares, de la cuenta corriente No. 2108-06890-0, contra el mismo banco.
Que es falso que la mencionada empresa Construcciones Isamar C.A., haya hecho un tercer pago a nuestra representada, mediante cheque N° 01208618, en fecha 04 de mayo de 1999, por la cantidad de dos millones de bolívares contra la misma cuenta corriente y contra el mismo banco.
Que es falso que la mencionada empresa haya pagado a su representada mediante cheque No. 01208623, de fecha 05 de mayo de 1999, por la cantidad de un millón de bolívares contra la misma cuenta corriente y contra el mismo banco.
Que es falso que realizara un quinto pago a su representada mediante cheque No. 01367735, de fecha 8 de noviembre de 1999, por la cantidad de dos millones de bolívares de la misma cuenta corriente y contra el mismo banco.
Que desconocen e impugnan las copias de cheques y otros recibos agregados los cuales corren insertos en los folios 37, 38,39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47y 48, por cuanto los mismo no fueron girados a favor de su representada Inversiones Rangel Pulgar C.A.
Que es falso que entre la actora y su representada exista contrato alguno, ni publico, ni privado que determine obligación alguna.
Que es falso que el 26 de octubre de 1999, se le haya presentado algún modelo documento al actor por parte de su representada, igualmente que haya habido alguna conversación para acordar su otorgamiento en enero del año 2000.
Que es falso que su representada haya pactado bajo ningún con el actor.
Que es falso que se haya laborado documento definitivo alguno, más los recibos de pagos por derecho de registro o arancel, y que los mismos son irrelevantes por cuanto no prueban obligación alguna, que involucren a su representada.
Que la abogada actora tiene un afán en fabricar un contrato que solo existe en su mente, para obligar a su representada a que le venda al actor bajo condiciones favorables a ella.
Que la apoderada actora redactó un libelo de demandada baladí y sin argumentación jurídica alguna, y querer fabricar una obligación que nunca ha existido.
Que rechazan y niegan de la manera más amplia la exhibición del documento que solo existe en su mente, el cual nunca se materializó entre las partes.
Pruebas de la parte actora:
Junto con el libelo de la demandada.
Consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de 06 de diciembre de 1995, bajo el No. 17, protocolo 1, tomo 26; acta constitutiva de la empresa Inversiones Rangel Pulgar, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1987 y actas de Asamblea de fecha 17/ 01/89, 06/08/92 y 02/06/00, registradas ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 01 de octubre de 1996, bajo el No. 499, tomo tercero; copia simple del documento privado de ofrecimiento de venta del inmueble objeto de este litigio, de fecha 28 de mayo de 1998, corriente a los folios 17,18 y 19.
Consignó copia simple del documento privado de compra-venta celebrado entre las partes, corrientes a los folios 34,35 y 36.
Consignó copia simple de los recibos firmados por el ciudadano Heli Saúl Rangel, en su condición de representa legal de la vendedora Inversiones Rangel Pulgar C.A., y copia simple de los cheques cancelados por el banco, insertos en los folios 37,38,39,40,41,42,43, 44, 45, 46, 47 y 48.
Consignó copia simple de modelo del documento de otorgamiento del documento de propiedad, inserto en los folios 49 y su vuelto.
Consigno original del documento definitivo de compra venta introducido por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserto en los folios 50 y 51.
Consignó original y copia de la planilla de liquidación de derechos de registro No.53693 de fecha 14 de enero de 2000, por la cantidad de (Bs. 118.592,00), y original del recibo de servicios autónomos- Ley de Registro Público No. 26212 de fecha 18 de enero del 2000, por la cantidad de (Bs.37.392, 00), inserto en los folios 52, 53, 54, 55, 56, 57, y 58.
Consignó original de la planilla adicional de derechos de registro signada con el No. 58509 de fecha 30 mayo de 2000, por la cantidad de (Bs.3040, 00) y recibo de servicios autónomos No 28558 de fecha 07 de junio de 2000, por la cantidad de (Bs. 36.391,00), y planilla No.28614 de fecha 09 de junio de 2000, por (Bs.5.200.00), inserto en los folios 59,60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66.
Consignó copia simple del documento de adquisición de otros bienes de la empresa mercantil Inversiones Rangel Pulgar C.A., protocolizado por ante Oficina la Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, de fecha 04 de agosto de 1997, bajo el No 09, protocolo 1, tomo 19, inserto en los folios 74,75, 76, 77, 78 y 79.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:
a. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
b. Prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, de las firmas de los emisores de los instrumentos fundamentales de la acción, así como del número de cédula de identidad que en puño y letra aparece indicado en uno de los recibos, desconocidos por la demandada en su escrito de contestación, los cuales seguidamente señala:
1.- Firma de Heli Rangel, quien aparece suscribiendo el recibo que riela al folio 37, de fecha 01 de Marzo de 1.999, por Bs. 1.000.000,00, debajo de la cual se encuentra escrito con puño y letra el N° de C. I. 1.659.605 del firmante, elaborado en papel membretado de Construcciones Isamar C.A. donde manifiesta recibir el pago de su representada, por concepto de anticipo compra de la oficina N° 14 ubicada en el edificio General de Seguros piso 01.
2.- Firma del recibo que riela al folio 42 correspondiente al recibo emanado del ciudadano Rangel Pulgar Inversiones C.A., de fecha 04 de mayo de 1.999, por Bs. 2.000.000,00, pagados por su representada por concepto de anticipo en la compra de la oficina N° 14 ubicada en el edificio General de Seguros, piso 01, firmado por Helí Rangel Montiel, C.I. 1.659.605.
3.-Firma del recibo que riela al folio 46, correspondiente a recibo emanado de Rangel Pulgar Inversiones C.A., de fecha 05 de mayo de 1.999, por Bs. 1.000.000,00, pagados por su representada por concepto de anticipo de la compra de la oficina N° 14 ubicada en el edificio. General de Seguros, piso 01, firmado por Helí Rangel Montiel, C.I. 1.659.605.
4.- Firma del recibo que riela al folio 47, correspondiente a recibo de fecha 08 de noviembre de 1.999, suscrito por Helí Rangel Montiel, C.I. 1.659.605, por Bs. 2.000.000,00, pagados por su representada con cheque N° 1367735 del Banco .Occidental de .Descuento.
5.- Firma de la carta que riela al folio noventa y dos (92), de fecha 28 de mayo de 1.998, suscrita por Helí Rangel M., dirigida a Angel Fonseca, quien es Director Gerente de su representada Construcciones Isamar C.A. donde le ofrece la opción de compra de la oficina de su propiedad, signada con el N° 14, con un área de veintiséis metros cuadrados (26 mts2.) en el primer piso del edificio General de Seguros y que para esa fecha tenía arrendada, por un precio de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) el metro cuadrado, totalizando un monto total de diez millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 10.400.000,00).
c. Prueba documental consistente en la correspondencia de fecha 28 de mayo de 1998, enviada al ciudadano Ángel Fonseca, por Heli Saúl Rangel, antes identificados, donde ofreció en venta al ciudadano Ángel Fonseca, en esa fecha la oficina No. 14, ubicada en el primer piso del edificio General de Seguros, ubicado en la intercepción de la calle 67 (antes Cecilio Acosta) con avenida 4 (antes Bella Vista, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, donde se evidencia que el ciudadano Heli Saúl Rangel, antes identificado, ciertamente ofreció en venta en esa fecha al ciudadano Ángel Fonseca, el inmueble antes identificado, con un área de 26 mts 2, por el precio de (Bs.10.400.000,00).
d. Prueba documental consistente en los recibos siguientes:
1- 01 de marzo de 1999, por la cantidad de 1.000.000,00, el cual corre inserto en el folio 37.
2- 04 de mayo de 1999, por la cantidad de 2.000.000,00, el cual corre inserto en el folio 42.
3- 05 de mayo de 1999, por la cantidad de 1.000.000,00, el cual corre inserto en el folio 47.
4- 08 de noviembre de 1999, por la cantidad de 2.000.000,00, el cual corre inserto en el folio 48.
e. Prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para oficiar al Banco Occidental de Descuento, agencia Bella Vista, a fin de que informe a este Tribunal a la brevedad posible si en sus archivos reposa el físico de los siguientes cheques librados por Construcciones Isamar C.A., titular de la cuenta corriente N° 2103-06890-0:
a) N° 01208582, de fecha 01-03-99, a favor de Heli Rangel, por Bs. 1.000.000,00, cobrado el 02-03-99 a las 16:03.
b) N° 01208584, de fecha 04-03-99, a favor de Heli Saúl Rangel, por Bs. 3.000.000,00, cobrado el 04-03-99.
c) N° 01208618, de fecha 04-05-99, a favor de Heli Rangel, por Bs. 2.000.000,00, cobrado el 04-05-99, a las 16:22.
d) N° 01208623, de fecha 04-05-99, a favor de Heli Rangel, por Bs. 1.000.000,00, cobrado el 05-05-99.
e) N° 01367735, de fecha 08-11-99, a favor de Heli Rangel, por Bs. 2.000.000,00, cobrado el 08-11-99, a las 11:06.
f. Prueba documental consistente en las Planillas de Liquidación de Derechos de Registro canceladas por su representada al Ministerio de Hacienda No. 53693, de fecha 14-01-2000, por Bs. 118.592,00, que corre inserto a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58); y, 58509, de fecha 30-05-00, por Bs. 3.040,00, que corre a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63); No. 26212 de fecha 18 de enero de 2000 y 53693 de fecha 14-01-2000, que corren a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53).
Prueba testimonial de los ciudadanos Norberto José López Malean, Juan Carlos Aular Medina, Carlos Armando Molina Quintero, David Schwartz Nava, Norelys Carolina Añez Granada, Marco Antonio García Abreu, Franklin José Díaz Chávez, Alberto Orlando Urdaneta García.
Prueba de la parte demandada:
Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
Prueba documental ratifican como medio probatorio la copia del contrato de arrendamiento que riela a las actas y que fue agregada por la parte actora junto con el libelo de la demanda.
Ratifica las impugnaciones que le hiciera a las copias simples agregadas a las actas por la parte actora en la contestación de la demanda y el desconocimiento que le hiciera a los instrumentos de carácter privado que acompañó con el libelo de la demandada, por no emanar de su representada, los cuales fueron desconocidos por esa causa en el acto de la contestación de la demanda.
PRUEBAS ESTAS QUE ESTA SENTENCIADORA ENTRA A ANALIZAR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Con relación a la copia simple del documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de diciembre de 1995, bajo el No. 17, protocolo 1, tomo 26.
En atención al artículo 429 del Código de Procedimiento, este documento se tiene como fidedigno, por cuanto no fue impugnado por el adversario, en la oportunidad fijada en dicha norma, y goza del carácter de documento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, mediante el cual se acredita que el ciudadano Eduardo López Iragorri vende a Inversiones Rangel Pulgar C.A. dos (2) inmuebles constituidos por los locales 13 y 14, edificados sobre la primera planta del Edificio General de Seguros, situado en la esquina sureste de la intersección de la calle 67 con la avenida 4. Así se decide.
En cuanto al acta constitutiva de la empresa Inversiones Rangel Pulgar, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1987 y las actas de asamblea de fecha 17/01/89, 06/08/92 y 02/06/00, registradas ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Aprecia esta Juzgadora que las referidas actas constituyen documentos públicos en la cual se desprende la constitución e inscripción de la empresa denominada Inversiones Rangel Pulgar Compañía Anónima, ante la respectiva Oficina de Registro, y la formación de la junta directiva de la compañía integrada por el ciudadano Heli Saúl Rangel Montiel como Presidente; la ciudadana Marina Pulgar de Rangel como Vice- Presidente; y el ciudadano Raquel Mindiola Mavares como comisario principal, entre otras cláusulas. Así se decide.
Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 01 de octubre de 1996, bajo el No. 499, tomo tercero.
En atención al artículo 429 del Código de Procedimiento, este documento se tiene como fidedigno, por cuanto no fue impugnado por el adversario, en la oportunidad fijada en dicha norma, y goza del carácter de documento autentico privado, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, mediante el cual se acredita que Inversiones Rangel Pulgar Compañía Anónima cedió en arrendamiento al ciudadano Ángel Francisco Sánchez, el inmueble el inmueble constituido por un local signado bajo el N° 14 ubicado en la primera planta del Edificio General de Seguros, situado en la esquina suroeste de la intersección que forma la avenida 4. Así se declara.
Con relación a las copias simples del documento privado de compra-venta celebrado entre las partes y el modelo del documento de propiedad.
Es importante señalar que la carga procesal de reconocimiento corresponde sólo respecto de los instrumentos privados que se reputen emanados de la contraparte o de sus herederos causahabientes. De manera que, aquél contra quien se produce un instrumento privado, está obligado reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá el documento como reconocido. Sin embargo, cuando la parte promovente produce copia simple de instrumento privado, como es el caso de auto, no hay carga alguna que cumplir respecto a su desconocimiento por parte del adversario en el proceso, aún cuando se le reputa autor del documento original que se reproduce. Pues bien, no existe esa carga procesal porque según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo se puede producir en juicio las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquiera otro medio mecánico de los instrumentos públicos y no de los privados; salvo que la parte contraria reconozca expresamente que la copia fotostática emana de él, de lo contrario las copias fotostática de documentos privados sólo podrán ser utilizadas como un principio de prueba para solicitar la prueba de exhibición de documento, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Además, la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone, como se puede observar en el mentado documento no aparece estampada la firma del ciudadano Heli Saúl Rangel Montiel en su condición de Presidente de la compañía, como parte adversa de este proceso; por ello, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
En cuanto al original del documento definitivo de compra venta introducido por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Aprecia esta Sentenciadora que el referido instrumento no fue otorgado por las partes interesadas, en el cual no tiene ningún efecto jurídico alguno. Así se decide.
En relación con el original y copia de la planilla de liquidación de derechos de registro No.53693, de fecha 14 de enero de 2000, por la cantidad de (Bs. 118.592,00), y original del Recibo de Servicios Autónomos- Ley de Registro Público No. 26212, de fecha 18 de enero del 2000, por la cantidad de (Bs.37.392, 00).
Observa esta sentenciadora que las referidas planillas, tienen el carácter de documento administrativo, cuyo contenido tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario, y en virtud, que en el curso de proceso no ha sido destruida esa presunción de veracidad, quedando como cierto el pago de los derechos de registro y Servicios Autónomos- Ley de Registro Público, para el otorgamiento del documento compraventa entre Inversiones Rangel Pulgar C.A. y Angel Fonseca, pero no constituye un elemento presuntivo que conduzca a establecer el consentimiento de la parte demandada en consentir la compraventa del inmueble. Así se decide
En cuanto al original de la Planilla Adicional de Liquidación Derechos de Registro signada con el No. 58509, de fecha 30 mayo de 2000, por la cantidad de (Bs.3040, 00), a la planilla Nº 53693, Planilla Adicional de Pago de Servicios Autónomos No 28558, de fecha 07 de junio de 2000, por la cantidad de (Bs. 36.391,00), y Planilla Adicional de Pagos de Servicios autónomos No.28614, de fecha 09 de junio de 2000, por (Bs.5.200.).
Estima esta juzgadora que las mentadas planillas, tienen el carácter de documentos administrativos, cuyo contenido tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario, y en virtud que en el curso del proceso no ha sido destruida esa presunción de veracidad, quedando como cierto el pago de los derechos de registro y servicios autónomos- Ley de Registro Público, para el otorgamiento del documento compraventa entre Inversiones Rangel Pulgar C.A. y Angel Fonseca, pero no constituye un elemento presuntivo que conduzca a establecer el consentimiento de la parte demandada en consentir la compraventa del inmueble í se decide.
Copia simple del documento de adquisición de otros bienes de la empresa mercantil Inversiones Rangel Pulgar C.A., protocolizado por ante Oficina la Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, de fecha 04 de agosto de 1997, bajo el No 09, protocolo 1, tomo 19.
En atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este documento se tiene como fidedigno, por cuanto no fue impugnado por el adversario, en la oportunidad fijada en dicha norma, y goza del carácter de documento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, mediante el cual se acredita que el ciudadano Heli Saúl Rangel Montiel vende a Inversiones Rangel Pulgar C.A., un apartamento ubicado en la avenida 13A, entre calles 66 y 67, sector Tierra Negra, sin embargo no aporta electo convincente para su promovente. Así se decide.
La declaración del ciudadano Juan Carlos Aular Medina, corriente a los folios 238, 239 y 240, quien declaró así: 1) Que si lo conoce porque era su jefe cuando laboraba en Construcciones ISAMAR; 2) Que si lo conoce de vista, que en varias oportunidades que él trabajaba y se acercaba a la oficina a cobrar su mes de alquiler y sabia que él era el propietario de inversiones Rangel Pulgar; 3) Que si estaba ese día presente haciendo su trabajo de rutina cuando llegó el señor Rangel acompañado de un muchacho, que él le manifestó al ingeniero Fonseca que traía el documento de compra-venta, el señor Fonseca le pasó ese documento a un señor que lo acompañaba, leyó el documento y le comunicó al ingeniero Fonseca que sí que firmara que sí estaba de acuerdo, entonces, firmó el señor Fonseca, el señor Rangel y la ingeniero María Eugenia Escalera que también era mi jefe inmediato. Cuando fue repreguntado por los apoderados judiciales de la parte demandada contestó de la siguiente manera: 1) Que él lo ha visto cuando pagaban el Condominio de Construcciones Isamar a la licenciada Esperanza Bernal, que es la del condominio del edificio General de Seguro, quien colocaba los recibos que recibió de inversiones Isamar y a un lado a la vez coloca Inversiones Rangel y pone Ingeniero Elisaul Rangel; 2) Que como dijo anteriormente era TSU en Obras Civiles y que desempeñaba la función de asistente del ingeniero. 3) Que era un día de pago para él y que fue día lunes, que ese acto se celebró como a las 2:30 de la tarde en una oficina muy modesta y pequeña por lo que no podía dejar de escuchar; 4) Que él no leyó el documento y que tampoco se leyó en voz alta, que supo cuando el señor Rangel llegó y le trasmitió al ingeniero Fonseca que traía el documento de compra-venta del local y que el que leyó el documento fue el señor que acompañaba al ingeniero Fonseca, que él le trasmitió confianza al ingeniero Fonseca y le dijo que sí que lo firmara; 5) Que ese formato vino en un sobre de manila, que era muy privado y que solo lo vio el ingeniero Fonseca y al señor que lo acompañaba.
La declaración de la ciudadana Norelys Carolina Añez Granda, corriente a los folios 245,246 y 247, quien declaró así: 1) Que sí que le consta que ha estado allí en la oficina 14, que queda ubicada en la avenida 4 Bella Vista con Cecilio Acosta calle 67, piso 1; 2) Que todos los días de la semana ya que se encontraba laborando unas pasantías en esa oficina; 3) Que sí que le consta porque con ellos laboró las pasantías en esa oficina; 4) que sí que le consta porque estando un día allí llegó un señor preguntando por el dueño del local para que se lo mostrara ya que se lo había ofrecido en venta; 5) Que fue como a mediados del 2002; Cuando fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada contestó de la siguiente manera: 1) Que el ingeniero Angel Fonseca le dijo que estaba demandando a inversiones Rangel Pulgar porque no querían firmar la venta del local, la compra-venta del local; 2) Que es de secretaria; 3) Que vigente no, que hasta donde ella sabe en el 99 firmaron un documento el ingeniero Angel Fonseca y el señor Elí Rangel para la compra de esa oficina 14 y que desde ese momento no se le hicieron mas pagos de arrendamiento sino pagos sobre esa oficina; 4) Que ella no dijo que le constaba que desde el 99 firmaron un contrato de compra-venta y que el ingeniero Fonseca le elaboró pagos donde existían unos recibos que eran abonos a la compra de esa oficina; 5) Que desde marzo de 2002 hasta la presente fecha.
La declaración del ciudadano David Schwartz Nava, corriente a los folios 264 y su vuelto, quien declaró así:1) Que si lo conoce porque prestó sus servicios profesionales a construcciones ISAMAR C.A.; 2) Que sí lo conoce; 3) Que si sabe y que le consta que es el ciudadano Eli Saúl Rangel Montiel porque todos saben en la oficina que es el Presidente de esa empresa y además que él la visitaba frecuentemente para cobrar los arrendamientos y luego el pago o abonos a cuenta de la venta del local; 4) Que si es cierto y le consta que entre el representante de Inversiones Rangel Pulgar y el ingeniero Angel Fonseca Sánchez, se firmó un documento de compra-venta porque él estaba presente ese día que había sido 1 de marzo de 1999 y que como dijo anteriormente él estaba presente y que ese documento se firmó para ser pagado en el plazo de un año desde el día de la firma del documento por un monto de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00)que es mas que ese día se le entregó un cheque después de la firma del documento por un millón de bolívares como pago parcial de la venta del local N 14 del edificio General de Seguro y que ese cheque estaba a nombre del ciudadano Elí Rangel.
La declaración del ciudadano Alberto Orlando Urdaneta García, corriente al folio 266 y su vuelto quien declaró así: 1) Que si sabe y le consta que el inmueble esta ubicado en la avenida Cecilio Acosta haciendo esquina con Bella Vista.; 2) Que si sabe y le consta porque el trabajó allí y tiene su sede en el primer piso oficina 14; 3) que si le consta porque el tiempo que él trabajo allí fueron varias personas y en diferentes oportunidades preguntando por el señor Eli Saúl Rangel, que él había ofrecido mostrar la oficina N° 14, ya que la estaba vendiendo.
La declaración del ciudadano Norberto José López Melean, corriente a los folios 273, 274 y 275 quien declaró así: 1) Que si lo conoce desde hace mucho tiempo, que es el Director Gerente de Isamar Construcciones C.A.; 2) Que si lo conoce cuando frecuentaba la oficina donde funciona Construcciones Isamar C.A., y que sabe que el es el Presidente de Inversiones Rangel Pulgar; 3) Que si sabe quien es el propietario de Inversiones Rangel Pulgar la cual estaba representada por el señor Eli Saúl Rangel; 4) Que si sabe y le consta ya que leyó la misiva que le fue enviada por el señor Eli Saúl Rangel al ingeniero Fonseca, ofreciéndole en venta dicha oficina por la cantidad de 10.400.000,oo bolívares para esa época; 5) Que si sabe y le consta porque leyó el documento de y fue un documento de opción de compra venta a plazo por un 1 año por la cantidad de trece millones de bolívares; 6) Que ese documento fue firmado por el ingeniero Angel Fonseca y la ingeniero María Eugenia Escalera de Valecillo, en representación de Inversiones Isamar y el señor Elí Saúl Rangel, en representación de inversiones Rangel Pulgar; Cuando fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada Angel Chacín contestó de la siguiente manera: 1) Que al ciudadano Angel Fonseca lo conoció porque él era cliente de su ex.- esposa la abogada Claret Castañeda, y que al ciudadano Elí Rangel como anteriormente lo explicó lo conoció cuando frecuentaba las oficinas Construcciones Isamar; 2) Que le consta a través de comunicaciones de escritos colocados en la cartelera de entrada de los ascensores del edificio General de Seguros, ubicado en la avenida Bella Vista con calle Cecilio Acosta las cuales están expuestas para que cualquier particular que entre o valla a esa edificio la pueda leer pero no sabe ni el N° de registro, ni el registro donde esta protocolizado la constitución de esa empresa y que en el prenombrado edificio funcionan las oficinas de Inversiones Rangel Pulgar; 3) Que siempre había leído en los documentos que se firmaron entre Inversiones Rangel y Construcciones Isamar, donde se decía Inversiones Rangel representada por su Presidente Elí Saúl Rangel, que no sabe donde esta ubicada ya que nunca fue a esa oficina, y por las notas del condominio que subían al condominio a cancelar las mensualidad; 4) Que es asistente de venta del Medico Veterinario Freidy Flores, quien es el representante de venta de la empresa Cuajos Tauro, en la zona occidente; 5) Que para aquella época era una relación simplemente de cliente de mi ex -esposa y él; 6) Que tenía acceso a esos documentos porque esos casos los llevaba su ex esposa y los asesoramientos se los hacía las misma en todos; 7) 1 de marzo del año 1999; 8) Que estaba llevando unos documentos de la abogada Claret Castañeda al ingeniero Angel Fonseca.
De un acucioso análisis de las declaraciones de los testigos, esta Sentenciadora las desecha por ineficaces, de conformidad con el primer aparte del artículo 1387 del Código Civil que asienta “ Tampoco es admisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos millones de bolívares…” en atención que los testigos sólo aportan hechos jurídicos concernientes que se firmó un contrato privado de compraventa entre los sociedad mercantil Inversiones Rangel Pulgar C.A. y el ciudadano Angel Fonseca Sánchez, de fecha 01 de marzo de 1.999, sobre un local signado con el Nº 14, ubicado en la primera planta del Edificio General de Seguros C.A., por un precio convenido en la cantidad de 13.000.000,00; hechos éstos que no pueden ser demostrados mediante esta prueba por disposición del artículo referido, por tal razón este Tribunal desestima en todo su valor probatorio las declaraciones de los mencionados ciudadanos. Así se decide.

Con relación a la prueba de informe, mediante el cual el Banco Occidental de Descuento, informó lo siguiente:
“En atención a su oficio N° 632-04, de fecha 29 10-04, nos permitimos informarle que en nuestros archivos reposan los físicos de los siguientes cheques,
NRO. DE CUENTA NRO. DE CHEQUE MONTO FECHA
2103068900 01208618 2.000.000,00 04/05/1999
2103068900 0128582 1.000.000,00 01/03/1999
2103068900 01208584 3.000.000,00 04/03/1999
2103068900 01367735 2.000.000.00 08/11/1999
Con respecto al cheque Nro. 012308623, perteneciente a la cuenta 2103068900, por monto de Bs. 1.000.000,00, de fecha 05/051999, nos permitimos informarle que el mismo sigue su proceso de búsqueda”.
Asimismo informaron: “En atención a su oficio No. 69-05, de fecha 09/02/2005, nos permitimos informarle que en nuestros archivos reposan los físicos de los cheques que se detallan en cuadro anexo perteneciente a la cuenta Nro.2103068900, librado por la empresa CONSTRUCCIONES ISAMAR, C.A., los cuales fueron librados a favor del ciudadano HELI RANCEL, y cobrados en las fechas indicadas.
Estima esta Juzgadora que del estudio de la información suministrada por el Banco Occidental de Descuento, determina que son en su totalidad veraz, por cuanto su fuente deviene de una Institución Bancaria estable y seria en el ámbito de la sociedad, en la cual se infiere que los cheques números 01208618, 0128582, 01367735 y 0128584, fueron librados por la empresa Construcciones Isamar C.A., por las cantidades y en las fechas indicadas en la prueba de informe, a favor del ciudadano Heli Rangel y siéndose efectivos los mismos, además los cheques 01208618, 0128582 y 01367735, corresponden con los recibos de anticipos de pago antes examinados, en cantidad y fecha.
En relación con el original del documento privado de ofrecimiento de venta del inmueble constituido por un local signado bajo el N° 14 ubicado en la primera planta del Edificio General de Seguros, situado en la esquina suroeste de la intersección que forma la avenida 4 (antes Bella Vista) y la calle 67 (antes Cecilio Acosta), jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de mayo de 1998, en donde la parte demandada en la oportunidad legal desconoció su firma y el consignante del mismo promovió la prueba de cotejo, para demostrar la autenticidad de la firma del ciudadano Heli Rangel suscrita en el referido instrumento y en los recibos de abono, de fecha 01 de Marzo de 1.999, por Bs. 1.000.000,00; de fecha 04 de mayo de 1.999, por Bs. 2.000.000,00; de fecha 05 de mayo de 1.999, por Bs. 1.000.000,00; de fecha 08 de noviembre de 1.999, que también fueron desconocidos por dicha parte.
Promovida la prueba cotejo, practicada por los expertos Duilia Rojas de Oquendo, Marlene González de Villasmil y Ada Flores Fuenmayor. Quienes en su dictamen que corre en los folios del 213 al 228 ambos inclusive del expediente, concluyen en lo siguiente: “En base a las observaciones y análisis practicado en este estudio, podemos concluir de la siguiente manera:
“…1) Tanto la firma INDIBITADA como las DUBITADAS, fueron ejecutadas con habilidad escritural.
2) De acuerdo a los Ocho (8) puntos característicos e individualizantes analizados, podemos determinar que las FIRMAS DADAS COMO DUBITADAS FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA QUE en forma INDUVITADA, aparece suscribiendo el documento denominado PODER APUD ACTA, que riela al vuelto del folio Ciento sesenta y cinco (165) del Expediente No. 997 en la parte lateral superior derecha por encima de la palabra EL OTORGANTE, y las huellas dactilares.
3) Los Ocho (8) Puntos característicos e individualizantes analizados no son limitativos, pero por razones de espacio y de tiempo los consideramos suficientes, para llegar a las conclusiones fehacientes sobre el estudio encomendado”.
Ahora bien, el Tribunal acoge el dictamen producido por los expertos por no haber sido impugnado por las partes, además por ser unánime y estar suficientemente motivado; y con tal dictamen encuentra esta Juzgadora plenamente probado la autenticidad de la firma desconocida, es decir, quedo establecido que la firma dada como dubitada en los diferentes instrumentos desconocidos fue ejecutada por la misma persona que en forma indubitada aparece suscribiendo el documento denominado poder apud acta que riela al vuelto del folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente. De manera que, ha quedado probado la autenticidad de la firma del ciudadano Heli Rangel Montiel estampada en los instrumentos mentados, que merecen fe y sus contenidos tienen plena eficacia probatoria, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; y consecuencialmente está evidenciado que en fecha 28 de mayo de 1998, el ciudadano Heli Saúl Rancel Montiel le ofreció en venta al ciudadano Ángel Francisco Sánchez, el local signado con el Nº 14, en el primer piso del Edificio General de Seguros, por el precio de diez millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.10.400.000,00), sin advertir la compradora que la persona con quien estaba contratando no asumía la condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Rangel Pulgar C.A. quien es la propietaria del inmueble sino como persona natural, a pesar que el ciudadano Angel Francisco Fonseca suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Inversiones Rangel Pulgar C.A. sobre el local en cuestión, de fecha 1 de octubre de 1996.
Asimismo, ha quedo demostrado que el ciudadano Heli Rangel Montiel recibió como persona natural de la empresa Construcciones Isamar C.A. la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de anticipo de la compraventa de la oficina Nº 14 ubicada en el Edificio General de Seguros, de fecha 01 de Marzo de 1.999, que el ciudadano Heli Rangel Montiel como persona natural recibió de la empresa Construcciones Isamar C.A., la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) por concepto de anticipo de la compra de la oficina Nº 14 ubicada en el Edificio General de Seguros, de fecha 04 de mayo de 1999;que el ciudadano Heli Rangel Montiel como persona natural recibió de la empresa Construcciones Isamar C.A. la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de anticipo de la compra de la oficina Nº 14 ubicada en el Edificio General de Seguros, de fecha 05 de mayo de 1.999; y que el ciudadano Heli Rangel Montiel como persona natural recibió de la empresa Construcciones Isamar C.A. la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de anticipo de la compra de la oficina Nº 14 ubicada en el Edificio General de Seguros, de fecha 08 de noviembre de 1.999.
El artículo 1133 del Código Civil consagra “ El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas su vínculo jurídico”, por su parte, la actora en su último escrito de reforma de la demanda de fecha afirma “ … que la empresa Inversiones Rangel Pulgar C.A., a través de su representado legal, convino en celebrar la futura y próxima venta en los términos antes expuestos, pero incrementando el precio de dicha venta por un monto de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00)…” sin embargo, en autos no se evidencia un acuerdo de voluntades entre la sociedad mercantil Inversiones Rangel Pulgar C.A. y la sociedad mercantil Construcciones Isamar C.A. sobre la compraventa del local signado con el No. 14, ubicado en la primera planta del edificio General de Seguros, situado en la esquina suroeste de la intersección que forman la avenida 4 (antes Bella Vista) y la calle 67 (antes Cecilio Acosta), jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para establecer la existencia del referido contrato de conformidad con el artículo mencionado, por el cual las partes contratantes, en caso del vendedor pueda compeler al comprador que cumpla con su obligación de pagar el precio y el vendedor que cumpla con la obligación de otorgar el documento compraventa. Por consiguiente, en virtud de la inexistencia del contrato se hace improcedente en derecho la presente acción. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Demandada de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada por la Sociedad Mercantil Construcciones Isamar, C.A., contra la Sociedad Mercantil Inversiones Rancel Pulgar, C.A.
Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en su totalidad.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes septiembre de 2005. 195 y 146 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO. EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a la una y cuarenta minutos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.