Se inicia la presente causa intentada por el Abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 12.390 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROSALBINA URDANETA DE OLIVEROS, DORA DE LA LUZ OLIVEROS URDANETA DE RIVERO, ORALINA MARÍA CHIQUINQUIRÁ OLIVEROS URDANETA, ROSALBINA DEL CORAZÓN DE JESÚS OLIVEROS LEON, OFELIA ROSA CIRCARIA OLIVEROS DE ESPARZA y OVIDIO FRANCISCO OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 31443, 252.449, 1.722.133, 294.658, 976.435 y 270.883, respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por Ejecución de Hipoteca, contra la ciudadana FLORILDA GIL, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-953.945, y de este domicilio, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo).
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día diecinueve (19) de mayo de 1981, ordenando la intimación de la demandada, ordenándose librar los recaudos intimación correspondientes.
Ahora bien, este Juzgador para decidir observa que el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

En el presente caso la última actuación procesal fue efectuada en el folio trece (13) de las actas procesales que conforman el expediente, mediante auto de fecha 23 de Marzo de 1983, sin que las partes a partir de la referida fecha hayan impulsado el proceso. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, observa este Juzgador que se ha consumado la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.