Se inicia la presente causa intentada por el ciudadano GIOVANNY PAREDES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.412.518 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio MARTIN CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.736.212 e inscrito en el Inpreabogado con el número 62.319 y del mismo domicilio, por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil METAL MECANICA BENSA C.A., domiciliad en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
A esa demanda se le dio entrada en este Juzgado, el día veintisiete (27) de marzo de 2000, ordenándose la citación del demandado.
Ahora bien, este Juzgador para decidir observa que el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al Régimen Procesal Transitorio, establece:
“Este Régimen se aplicará a los procesos Judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”
En este Régimen Procesal Transitorio, dispone el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la Perención”
En el presente caso la última actuación procesal fue efectuada el día veintiocho (28) de marzo de 2000, en el folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman el expediente número 1057, mediante Poder Apud-Acta otorgado a los Abogados MARTIN CURIEL y ALEXIS GONZALEZ HERNANDEZ, por el Demandante, sin que las partes a partir de la referida fecha hayan impulsado el proceso. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, aprecia este Juzgador que se ha consumado la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.
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