Se inicia la presente causa intentada por la ciudadana RAIZA BRACHO RIVERO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.830.320 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana MEREDITH RIOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.367.363, Enfermera Profesional y del mismo domicilio, por Cobro de Bolívares por Intimación, contra la ciudadana TERESITA SOLARTE VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número 5.837.081, Enfermera Profesional y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día veinte (20) de enero de 2000, ordenando la intimación de la demandada. En fecha quince (15) de enero de 2001, se dicto auto en la pieza de medida recibiendo y ordenando agregar las resultas de la Medida Preventiva de Embargo decretada, remitidas por el Juzgado Comisionado por falta de impulso procesal.
Ahora bien, este Juzgador para decidir observa que el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

En el presente caso la última actuación procesal fue efectuada en el folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman la pieza principal, mediante Decreto Intimatorio de fecha veinte (20) de enero de 2000, sin que las partes a partir de la referida fecha hayan impulsado el proceso. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, observa este Juzgador que se ha consumado la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.