Solicitud N° 119
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintinueve (29) de Septiembre del 2.005
195° y 146°.

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de tres (3) folios útiles, se le da entrada y se ordena formar solicitud y numerarla.
Comparece el ciudadano JULIO DE ROGATIS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.275.552, domiciliado en la Ciudad de la Victoria del Estado Aragua y de tránsito por esta Ciudad, actuando en su condición de Coordinador de Protección Física de la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A, antes denominada C.A. CONDUVEN, sociedad de comercio inscrita el 6 de febrero de 1959, bajo el N° 36 del Tomo 4-A, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asistido en ese acto por el Profesional del Derecho JULIO REYES BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.006.850, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 112.267, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia.
Solicitando al Tribunal se traslade y constituya en las instalaciones de Planta 5, propiedad de su representado (antes denominada SIDEROCA – PROACERO), ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Punta Gorda, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de practicar una Inspección Ocular, y deje constancia de los siguientes particulares: “…PRIMERO: Si en las instalaciones de la mencionada empresa (y que es lugar de constitución de este tribunal) se encuentra reunido o congregado un grupo de personas, señalando, de ser posible, el número aproximado de esas personas allí reunidas, En caso de encontrarse las personas congregadas o reunidas frente a las instalaciones de la empresa, de ser posible sírvase identificar a las referidas personas, dejando constancia del carácter que estas alegan para estar ubicadas frente a la misma, el lugar donde éstas se encuentran respecto a la empresa (dentro, fuera, en las adyacencias) y, dejando constancia de cualquier manifestación verbal o gestual voluntaria que éstas personas puedan realizar. SEGUNDO: Si los portones de acceso a la planta industrial (que es el lugar de constitución del tribunal) se encuentran abiertos o cerrados. TERCERO: En caso de que los portones se encuentren cerrados, si en ellos se encuentran una cadena y/o candado cerrado. CUARTO: Si en las en las afueras de la planta (que es el lugar de constitución) existe otro grupo de sólo en caso de ser posible, indicar el número de personas que integran dicho grupo, así como el carácter que éstos puedan manifestar tener respecto a la empresa ó de cualquier otra manifestación verbal voluntaria que éste órgano jurisdiccional pueda apreciar. QUINTO: Si es posible acceder a las instalaciones de la empresa (lugar de constitución) desde y hacia su interior, por parte de personas, vehículos; incluso por parte de este tribunal y, en caso de no ser posible, se sirva indicar las circunstancias que se puedan apreciar y que limiten dicho acceso. Asimismo deje constancia, en caso de que el tribunal haya podido ingresar a las instalaciones, si tuvo que hacerse acompañar de la fuerza pública, esto es efectivos de seguridad. SEXTO: Que deje constancia del estado físico de conservación visible de las diferentes dependencias, maquinarias, mobiliarios y equipos que se encuentran dentro de las instalaciones de la Planta. SÉPTIMO: Que deje constancia en el Acta respectiva de cualquier otro hecho o evento que ocurra o suceda en el sitio en el cual se encuentra el Tribunal, durante la práctica de la inspección solicitada…”
Ahora bien, observa este Juzgado que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen…” Sin embargo, de la lectura de la solicitud que nos ocupa, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código Adjetivo Procesal, a los cuales debe adecuarse la misma en cuanto le sean aplicables, así como tampoco aparece ningún documento anexo donde se fundamente su pretensión.
Por otra parte, establece el artículo 1.429 del Código Civil que “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. A este respecto, “la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo de 2.001).
Aunado a los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora considera que los particulares solicitados ya fueron analizados y resueltos anteriormente, en la Solicitud N° 117 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, de fecha 28/09/2.005, y nuevamente se pretende desvirtúan la naturaleza jurídica de la Inspección Ocular Extrajudicial, convirtiéndola en un acto de interrogatorio, lo cual es improcedente. Así se decide.-
Por los fundamentos expuesto, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA proveer la inspección solicitada.
Se ordena devolver las resultas en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas.
La Jueza,
(fdo)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
(fdo)
Dra. Marielis Escandela de Bravo.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 37-2.005.-
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veintinueve (29) de Septiembre del 2.005.


MVVM/medeb/mcgd.-