Expediente Nº 611
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
195º y 146º
“Sentencia Interlocutoria”.
Demandante: Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES, CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1.999, bajo el N° 30, Tomo N° 8-A.
Demandado: RICARDO JAVIER CARRASQUERO MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-10.213.276, domiciliado en la Avenida Principal, Calle Vargas, Casa N° 14, Bachaquero, Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en su carácter de librado-deudor.
Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, junto con letras de cambio, todo constante de veintitrés (23) folios útiles, se le da entrada fórmese expediente y numérese.
Compareció el abogado en ejercicio CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula N° 23.002, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., acompañando a la demanda Copia Fotostatica del Acta Constitutiva de “FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA C.A.”; Copia Certificada del Documento de Poder y siete (7) letras de cambio signadas con los números: 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12; con sus respectivas copias simples, todas emitidas el día treinta y uno (31) de Octubre del año 2.001, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), cada una, con lugar de pago en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presuntamente aceptadas por el ciudadano RICARDO JAVIER CARRASQUERO MONTAÑO, ya identificado ampliamente, para ser pagada sin aviso y sin protesto a las fechas de sus vencimientos, es decir: 01/05/2.002; 01/06/2.002; 01/07/2.002; 01/08/2.002; 01/09/.2.002, 01/10/2.002 y 01/11/2.002, respectivamente.
El Código de Procedimiento Civil, desglosa significativamente cinco (5) situaciones que hacen viables la reclamación de un crédito mediante el Procedimiento por Intimación, las cuales deben ser revisadas por el Juez de la causa previamente a la admisión de la demanda, lo que implica el análisis del libelo y los instrumentos en que se funda la pretensión. Estas condiciones para su procedencia, son las siguientes:
a.- Que se inicia por demanda y se presente prueba escrita de lo que se alega;
b.- Que la obligación reclamada persiga, o bien el pago de una suma líquida y exigible de dinero; o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; o la entrega de una cosa mueble determinada;
c.- Que dicha obligación conste en instrumento público o instrumento privado, sea éste reconocido o no, cartas misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualquier otro documento negociables;
d.- Que el demandado se encuentre en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse; y
e.- Que la demanda se intente por ante el Juez competente según la cuantía y el domicilio del deudor.
Ahora bien, de un exhaustivo análisis del escrito libelar y de los documentos fundantes de la pretensión consignados por la parte actora, infiere este Tribunal que la presente obligación es líquida pero adolece parcialmente de la exigibilidad del crédito, ya que los cinco (5) primero instrumentos cambiarios están prescritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, que establece:
“…Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Queda claramente establecido, que las anteriores características o requisitos de la acción deben estar íntimamente relacionados entre sí, pues no podría accionarse la presente demanda, a través del Procedimiento por Intimación, sino por el Procedimiento Ordinario.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido, en el artículo 643, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la presente demanda por no ser exigible en su totalidad, al estar algunas letras de cambios prescritas y otras no, según lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio; faltando así uno de los requisitos de admisibilidad del presente procedimiento especial.
A juicio de esta sentenciadora no puede considerarse que le suplió a la parte demandada una defensa aún no alegada, sino que en base al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se deriva que el proceso es instrumento para la realización de la justicia. Tal concepción implica un cambio en la manera de pensar y de concebir a las formas procesales y en general a la actividad jurisdiccional del Estado. Por ello, la presente decisión se fundamenta en la confesión de las partes en el momento de la expedición de las cinco (5) primeras letras de cambio, antes identificadas, verificando las fechas de los instrumentos cambiarios. Así se declara.
Con esta decisión se cambia el criterio que había mantenido este Tribunal en otros juicios, por considerar que el presente fallo se adapta o ajusta a lo establecido, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la demanda intentada por la sociedad mercantil “FAVRI MUEBLES, CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra del ciudadano RICARDO JAVIER CARRASQUERO MONTAÑO.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil Temporal de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas de la mañana (11:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 34-2.005.-
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veintidós (22) de Septiembre del 2.005.
MVVM/medeb/mcgd.-
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