Solicitud N° 114
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veinte (20) de Septiembre del 2.005
195° y 146°.

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de trece (13) folios útiles, se le da entrada y se ordena formar solicitud y numerarla.
Comparece el ciudadano LERVIS JESÚS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-11.450.550, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido en ese acto por el Profesional del Derecho JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 57.659, de igual domicilio, solicitando al Tribunal se sirva practicar una Inspección Judicial en Dos (2) inmuebles que funcionan como Locales Comerciales ubicados en el Barrio Unión, Tía Juana, Carretera E, en la Esquina con la Avenida 21 a la Derecha del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. En virtud, del Contrato de Arrendamiento que firmó ante la Notaría Pública Segunda (II) de Ciuda Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 27 de Julio de 2.005, quedando inserto bajo el Número 35, Tomo 45, con la Sociedad Mercantil “LICORERIA, CERVECERIA Y RESTAURANT NANITA, S.R.L., representada por la Administradora Suplente ciudadana YUNAIRA ARMINDA LEAL TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.990.685, y domiciliada en el Barrio Unión, Tía Juana, Carretera E, en la Esquina con la Avenida 21 a la Derecha del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, cuyo contrato de arrendamiento se firmó por el lapso de Un (1) año del cual fue según su decir, desalojado de forma arbitraria por el ARRENDADOR, para lo cual pide se deje constancia de los siguientes hechos: “…PRIMERO: Que “EL ARRENDADOR” impide el acceso a “EL ARRENDATARIO” a los inmuebles antes mencionados, cambiando los candados a la Santa María e igualmente se deje constancia si las cerraduras se encuentran violentadas o fueron abiertas con copias de las llaves originales. SEGUNDO: Que se deje constancia si en la Caja Registradora se encuentra la Cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) en dinero en efectivo que se encontraba en dicha caja del mencionado inmueble o local comercial al momento de impedirme el día Quince (15) de Septiembre de 2.005 la entrada al mismo. TERCERO: Que se deje constancia de la existencia de Un (01) DVD marca Sony, Un Equipo de Sonido Marca AIWA, Dos Aires Acondicionados de Ventanas Uno (01) de 18.000 BTU y el otro de 12.000 BTU y Un (01) Dickman Marca J win que son de mi propiedad, o sea, de EL ARRENDATARIO. CUARTO: Que se deje constancia de la existencia de Setenta (70) Cajas de Cerveza Regional Light de las cuales se vendieron Veinte (20) quedando Cincuentas (50) Cajas de Cerveza Regional Light Retornable, Dos (02) Cajas de Polar Ice Desechables Tres (03) Cajas de Maltin Polar Retornable, Dos (02) Cajas de Maltin Polar Desechables y Cajas de Polar Ice Desechables, Cinco (05) Cajas de Cerveza Regional Pilsen (regional Negra), Cinco (05) Cajas de Cervezas Draft (Botella Verde) y Cinco (05) Cajas de light más que un Tercio (1/3), que me pertenecen según factura que presentaré en su respectiva oportunidad. QUINTO: Se deje constancia que a los locales comerciales arrendados no se le ha dado ningún otro destino que el estipulado en el contrato de arrendamiento mencionado que establece en su Cláusula Cuarta exclusivamente para uso comercial. SEXTO: Se deje constancia si los locales comerciales se encuentran abiertos y quien los administra ya que los arrendatarios tienen la entrada prohibida a los mismos. SÉPTIMO: Me reservo el derecho de señalar nuevos hechos en el momento en que se practique esta Inspección Ocular…”
Ahora bien, observa este Juzgado que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen…” Sin embargo, de la lectura de la solicitud que nos ocupa, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código Adjetivo Procesal, a los cuales debe adecuarse la misma en cuanto le sean aplicables. Asimismo, se evidencia que la pretensión del solicitante es que éste Órgano Jurisdiccional deje constancia de hechos y circuntancias que según, su decir, sucedieron el día quince (15) de Septiembre del 2.005.
Por otra parte, establece el artículo 1.429 del Código Civil que “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. A este respecto, “la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo de 2.001).
Por los fundamentos expuesto, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA proveer la inspección solicitada.
Se ordena devolver las resultas en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas.
La Jueza,
(fdo)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
(fdo)
Dra. Marielis Escandela de Bravo.
En la misma fecha anterior, siendo las doce meridiem (12:00 m.); previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 31-2.005.-
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veinte (20) de Septiembre del 2.005.




MVVM/medeb/mcgd.-