Expediente Nº 606
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS.
195º y 146º
“Sentencia Interlocutoria”
Demandantes: MARISELA CHIQUINQUIRÁ Viuda de MALTESE, FRANCESA MALTESE CHAVERRA, SARINA MALTESE CHAVERRA y SILVANA MALTESE CHAVERRA, venezolanas, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.823.106, V-7.969.593, V-11.457.262 y V-11.457.232, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandada: LA GRAN PANADERIA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2.003, bajo el Nro. 15, Tomo 6-A, Tercer Trimestre, y representada por la ciudadana LOREDANA GIOVANETTI AREVALO, en su carácter de Presidenta, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.862.876 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Comparece por ante este Juzgado el Profesional del Derecho JUBALDO JOSÉ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 48.430, titular de la cédula de identidad número V-7.968.292, y de igual domicilio, actuando en nombre y representación de las antes prenombradas, según consta de Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 02/05/2005, inserto bajo el N° 7, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, e interpuso pretensión por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES en contra de la empresa LA GRAN PANADERIA, COMPAÑÍA ANONIMA, identificada ut supra; dicha demanda fue admitida por auto de fecha seis (6) de Junio de 2.005, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.
En fecha trece (13) de Junio de 2.005, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, presento escrito de reforma de demanda, constante de cinco (5) folios útiles.
En la misma fecha, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la ciudadana LOREDANA GIOVANETTI ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.862.876, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de Presidenta de la Empresa LA GRAN PANADERIA, a fin de que comparezca ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en actas su citación. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro solicitada, el Tribunal niega la misma por considerar que al otorgarla se estaría resolviendo la pretensión de la parte actora.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2.005, la ciudadana co-demandante FRANCESA MALTESE CHAVERRA, antes identificada, asistida por el Profesional del Derecho ORLANDO JOSÉ BERROTERAN FARIÑAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 49.354, consignó Poder Apud-Acta.
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2.005, el Alguacil Temporal de este Juzgado, Jorgery José Finol Castillo, hace constar que se libraron recaudos de citación; quedando comprometido la parte interesada a facilitar los medios de transporte de ida y vuelta para el traslado de la misma, por cuanto la empresa demandada reside a más de quinientos metros (500mts) de la redoma de la sede de este Tribunal.
En fecha cuatro (4) de Agosto de 2.005, el Alguacil Natural de este Juzgado, Julio Javier Manzano Corredor, hace constar que se traslado hasta el Club Lago La Salina, ubicado en el Campo Las Cupulas, Avenida Hollywood, en Cabimas, para citar a la empresa demandada en la persona de su Presidenta LOREDANA GIOVANETTI AREVALO, ya identificada, donde al llegar al mencionado sitio se dirigio hasta la cantina ubicada dentro del mismo, no siendo posible la citación de la empresa demandada, posteriormente en fecha cinco (5) de Agosto de los corrientes, procedió nuevamente a intentar la referida citación, e igualmente fue imposible practicar la misma. Asimismo hizo constar que los respectivos recaudos de citación quedaron en su poder a los fines de seguir intentando la finalidad de la misma.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del 2.005, el Profesional del Derecho JUBALDO JOSÉ LOPEZ, ya identificado, diligenció, exponiendo: “Desisto del presente procedimiento tal y como lo estipula los Artículo 263 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya el local nos ha sido entregado”.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por el apoderado judicial JUBALDO JOSÉ LOPEZ, ya identificado, y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso” o como lo afirma el maestro Francisco Carnelutti “Equivalentes Jurisdiccionales”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria...” (El subrayado es de la juzgadora).
Con base a lo anterior, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso y, lo hace previas las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (el subrayado es del Tribunal).
Preceptúa el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
“Para DESISTIR de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (La mayúscula y subrayado son del Tribunal).
Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora, que el presente juicio se inició mediante un litisconsorcio activo, representado por el Profesional del Derecho JUBALDO JOSÉ LOPEZ, identificado en autos, pero posteriormente en diligencia de fecha veintisiete (27) de Junio del 2.005, cursante al folio veinticinco (25) del presente expediente, la demandante FRANCESA MALTESE CHAVERRA, plenamente identificada en autos, otorgó Poder Apud-Acta al Profesional del Derecho ORLANDO JOSÉ BERROTERAN FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 49.354, titular de la cédula de identidad número V-3.264.678 y de este domicilio.
Con la referida actuación quedó revocado tácitamente el Poder otorgado por la ciudadana FRANCESA MALTESE CHAVERRA, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha dos (2) de Mayo del 2.005, el cual corre inserto a los folios seis (6) y siete (7) del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil vigente, que dispone:
“…La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 5°) Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario”. (Negrilla del Tribunal)
La doctrina explica que existen dos formas de revocatoria de poder: expresa y tácita.
La expresa puede hacerse en forma privada con una carta, telegrama, etc., pero tendrá efectos solamente entre el mandante y su apoderado, pero no frente a terceros. Para que surta efectos frente a terceros, la revocatoria puede ser hecha en forma auténtica. De manera pues, que para que tenga efectos legales debe hacerse constar en el expediente consignando la revocatoria mediante diligencia. La tácita o implícita, se produce con la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, de tal manera que la actuación de otro apoderado hará cesar la representación anterior, a menos – como lo prevé el nuevo Código de Procedimiento Civil- “se haga constar lo contrario…”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18-02-92. Ponente: Magistrado Dr. Luis Dario Velandia.
Aunado a lo antes expuesto, hay que tener también en cuenta que el desistimiento del procedimiento tiene carácter personal, pues sólo se extiende a la parte que lo realiza.
Por ello, el Tribunal sólo podrá tener por consumado respecto de quien lo interpone y no frente a los demás.
En este caso, con la consignación de la diligencia efectuada por el Profesional del Derecho JUBALDO JOSÉ LOPEZ, identificado ut supra, en fecha dieciséis (16) de Septiembre del 2.005, sólo se extiende los efectos del desistimiento del procedimiento de sus representadas ciudadanas MARISELA CHIQUINQUIRA viuda de MALTESE, SARINA MALTESE CHAVERRA y SILVANA MALTESE CHAVERRA, anteriormente identificadas, ya que hizo una renuncia o abandono de la pretensión de la demanda; para lo cual estaba autorizado por sus poderdantes, según se evidencia de Poder otorgado ante la Notaría Publica Segunda de Cabimas, de fecha 02/05/2.005, el cual quedo inserto bajo el N° 7, Tomo 24 de los libros respectivos, y que corre inserto a los folios seis (6) y siete (7) del presente expediente, donde se verifica la facultad expresa para desistir del presente procedimiento, tal como lo prevé las disposiciones mencionadas ut supra, en consecuencia, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo parcialmente un desistimiento.
Por lo tanto, el litisconsorcio activo quedó extinguido pero continua la presente causa, ya que se mantiene incólume la pretensión de la parte demandante ciudadana FRANCESA MALTESE CHAVERRA, en contra de la empresa LA GRAN PANADERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece: que los litisconsortes, salvo que resulte otra cosa de la ley, son considerados como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- Se tiene por consumado el acto de DESISTIMIENTO efectuado en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.005, realizado por el Profesional del Derecho JUBALDO JOSÉ LOPEZ, quien actuó en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas MARISELA CHIQUINQUIRA VIUDA DE MALTESE, SARINA MALTESE CHAVERRA Y SILVANA MALTESE CHAVERRA, identificadas en actas.
2.- Se ORDENA, la continuación del presente juicio seguido por la ciudadana FRANCESA MALTESE CHAVERRA en contra de la empresa LA GRAN PANADERIA.
3.- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos mil Cinco (2.005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Jueza,
(fdo)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus
La Secretaria,
(fdo)
Dra. Marielis Escandela de Bravo.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 30-2005.-
La Secretaria,
(fdo)
Dra. Marielis Escandela de Bravo.
La suscrita Secretaria de este Juzgado hace constar que el presente fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay el sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2.005).
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