Exp. N° 5499-05.-
Sentencia N° 33
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de DESOCUPACION seguido por ALIRIO ANTONIO PERNIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-3.294.762, y domiciliado en Tovar, Estado Mérida, representado por los Abogados EDWIN AÑEZ RINCON y AIRA ESPINA DE GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.551 y 28.477 respectivamente; en contra de HERMINIA QUIROZ DE PRIETO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.718.091 y domiciliado en la Calle El Porvenir, Sector La Rosa Vieja, numero 188 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Con fecha 26 de Septiembre de 2005, la representación judicial de la actora abogado EDWIN AÑEZ, solicitó al Tribunal le sean devueltos los documentos originales consignado en los folios diez (10) al folio treinta y nueve (39), en virtud de que extrajudicialmente la parte demandada dio cumplimiento voluntario, asimismo desistió del procedimiento.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual la parte demandante desistió de la acción y del procedimiento y por cuanto consta de autos que la misma tiene facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio 55 del expediente, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO por la parte actora, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por DESOCUPACION seguido por ALIRIO ANTONIO PERNIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-3.294.762, y domiciliado en Tovar, Estado Mérida, representado por los Abogados EDWIN AÑEZ RINCON y AIRA ESPINA DE GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.551 y 28.477 respectivamente; en contra de HERMINIA QUIROZ DE PRIETO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.718.091 y domiciliado en la Calle El Porvenir, Sector La Rosa Vieja, numero 188 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Hágase entrega de los documentos originales solicitados a su peticionario, previa su certificación en actas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) día del mes de septiembre del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA. LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.