En horas de Despacho del día de hoy MIERCOLES VEINTIOCHO (28) de Septiembre de dos mil Cinco, siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 P.M.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES sigue ALCIRA CURTOIS DE COHEN contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS COMERCIALIZADORA NEFI, C.A., en las personas de los ciudadanos EDITH DEL CARMEN MORENO DIAZ Y RAUL OLIER PORTO. Se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio señalado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado ALEJANDRO ANDRADE, específicamente en un inmueble signado bajo el N° 11-51, ubicado en la Calle 69, entre Avenidas 11 y 12, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Una vez presente el Tribunal en el sitio indicado, se procedió a notificar a los Ciudadanos EDITH DEL CARMEN MORENO DIAZ Y RAUL OLIER PORTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-22.136.233 y V-22.136.201con el carácter de parte demandada en el presente proceso y quienes manifestaron que esas son sus cédulas de identidad por haber sido nacionalizados venezolanos y a quienes se impuso del motivo de la presencia del Tribunal. En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ALEJANDRO ANDRADE, expuso: “Pido a este Tribunal que una vez llevada a efecto la notificación correspondiente, proceda a darle cumplimiento a la medida decretada por el tribunal de la causa y para tal efecto designe perito, proceda a tomarle el juramento de Ley tanto a él como a la Secuestrataria Judicial designada por el Tribunal de la causa, ciudadana ALCIRA CARMEN CURTOIS DE COHEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.525.979”. Seguidamente este Tribunal procede a designar como Perito y Secuestratario Judicial a los Ciudadanos EDGAR JOSE VAZQUEZ PAZ, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.263.996 y ALCIRA CARMEN CURTOIS DE COHEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.525.979 y quienes una vez impuestos de los cargos recaídos en sus personas, expusieron: “Aceptamos los cargos para los cuales hemos sido designados”. Seguidamente les fue tomado el juramento de ley de la manera siguiente: ¿Ciudadanos EDGAR JOSE VAZQUEZ PAZ y ALCIRA CARMEN CURTOIS DE COHEN, juran ustedes cumplir fielmente con los deberes inherentes a los cargos para los cuales han sido designados? Contestaron: “Si, lo juramos”. En este estado presente el Perito, expuso: tratase de un bien inmueble constituido por una casa-quinta signado bajo el N° 11-51, ubicado en la Calle 69, entre Avenidas 11 y 12, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyos linderos son NORTE, Vía pública, calle 69; SUR, Inmueble N° 11-56; ESTE, Inmueble N° 11-35 y OESTE, Inmueble N° 11-65. Dicho inmueble consta de dos plantas; PLANTA BAJA: Porche, sala, dos (2) cocinas, dos (2) salas de Star, Tres (3) habitaciones, bar, tres (3) salas sanitarias, Dos (2) depósitos, lavadero, garaje y está caracterizado por pisos de cerámica, mármol y madera, techos de platabanda revestidos en yeso y madera, paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas de madera y vidrio y metal y vidrio con protección de hierro, puertas de madera y de metal y vidrio con protección de hierro. PLANTA ALTA: Tres (3) habitaciones, Dos (2) salas sanitarias, un depósito y está caracterizado por: pisos de cerámica, techos de platabanda y madera, paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas de metal y vidrio. Puertas de madera, con sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, todo en buen estado de conservación. El inmueble anteriormente identificado se corresponde con el que aparece en la comisión emanada del Tribunal de la causa. Asimismo, una vez revisado minuciosamente el inventario de bienes que aparece agregado a la presente comisión, se deja constancia que los mismos se encuentran en el inmueble en perfecto estado de conservación, con excepción de un colchón que aparece identificado en la cama individual triple con colchones de la segunda habitación del inventario respectivo. Seguidamente y por cuanto es el mismo que aparece en la comisión conferida, este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBOS, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FORMALMENTE SECUESTRADO EL BIEN INMUEBLE ANTERIORMENTE Y ASI SE CONFIRMA. Seguidamente este Tribunal leyó a la Secuestrataria Judicial designada, las obligaciones contenidas en el Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual contestó estar en conocimiento de las mismas; en consecuencia este Tribunal deja en manos de la Secuestrataria Judicial, el bien inmueble objeto de la presente medida de Secuestro y quién lo recibe en este acto totalmente desocupado de bienes muebles y personas con Excepción de los bienes que aparecen en el inventario anexo. Cumplida como ha sido la Presente comisión, los Apoderados Judiciales de la parte actora dejan constancia que este Tribunal no ha recibido ningún tipo de emolumento para la práctica de esta medida. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El JUEZ : LOS NOTIFICADOS:


ABOG. GUILLERMO INFANTE


EL APODERADO JUDICIAL DE LA SECUESTRATARIA
LA PARTE ACTORA JUDICIAL



EL PERITO :

LA SECRETARIA :
JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 28 de Septiembre de 2005. Este Tribunal estima dejar constancia, en virtud a las circunstancias que se suscitaron al finalizar esta medida, que el ciudadano RAUL OLIER PORTO, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-22.136.201, parte demandada en este proceso, sufrió un desmayo razón por la cual se ameritó los servicios médicos de AME ZULIA, siendo atendido por la doctora ANGELA DE QUEVEDO y trasladado a un centro de salud, suscitándose en el momento actas agresivos verbales, así como el lanzamiento de objetos contundentes hacia la integridad física del tribunal por parte de quién manifestó ser hija del demandado. En virtud de esto y viendo la situación presentada y el estado de gravidez de la agraviante así como lo suscitado con su padre, estima este juzgador que antes de aplicar los correctivos legales pertinentes, tiene a bien que lo primordial es la seguridad social, así como también el hecho de que la ciudadana nombrada pudo sufrir un arrebato pasional que también podría dañar a su futuro hijo. Además se deja constancia que el vehículo Ford corcel, placas XCA-089, así como los demás bienes y enseres propiedad de los demandados que se encontraban en el interior del inmueble, fueron trasladados a los lugares que ellos convinieron. Igualmente se deja constancia que los ciudadanos notificados no firmaron la presente acta motivado a la emergencia presentada y descrita anteriormente. Sirva esto como complemento de los hechos expresados posteriormente al cierre del acta principal. Terminó, se leyó y conformes firman.-


El JUEZ EL APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA

ABOG. GUILLERMO INFANTE


LA SECUESTRATARIA JUDICIAL
EL PERITO :



LA SECRETARIA :