REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
195° Y 146°
Siendo la oportunidad procesal para. dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Vistos: Sin informes de las partes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora : MODESTA DEL CARMEN SALAZAR, Céd. Id. N°
V-2.168.147, asistida por los Drs. Jesús Marín Gamboa
y Raúl Rojas, Inpreabogado N° 32233 y 25625 respec-
vivamente.
Parte Demandada: OLGA MARGARITA GOMEZ y ONNY JOSE
RAMOS QUIJADA, Céd. Id. N° DESCONOCIDOS..

II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Solicitud de Desalojo de inmueble arrendado.

III. DE LA DEMANDA:
Recibido por este Despacho en fecha 20 de Julio de 2.005, refiere el escrito libelar que, en el mes de Noviembre de 2.000, MODESTA DEL CARMEN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 2.168.147, procediendo en su carácter de propietaria-arrendadora, parte actora en la presente litis, celebró contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado a favor de los ciudadanos OLGA MARGARITA GOMEZ y ONNY JOSE RAMOS QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº DESCONOCIDOS, (concubinos), parte demandada, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación S/N°, ubicada en el sector La Sabaneta de la ciudad de Juan Griego, jurisdicción del Municipio Marcano de este Estado. En el convenio verbal de arrendamiento se pactó un canon de Veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales, de los cuales solo han pagado los correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.000 y no pagaron mas nada hasta la presente fecha, en la cual la casa presenta un estado ruinoso. A pesar de múltiples diligencias sobre el pago de las cuotas insolutas como solicitudes de desalojo, la ciudadana Modesta de Carmen Salazar se ha visto amenazada físicamente por los arrendatarios que se niegan en pagar oponiéndose a desalojar la vivienda, por lo que demanda el desalojo judicial fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con artículo 1.592 del Código Civil, estimando la demanda en la suma de Un Millón doscientos mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00). Como medida preventiva solicita se acuerde el Secuestro del inmueble, refiriendo que acompaña los documentos de propiedad del inmueble en copias simples. (NO PRESENTADO). (f. 1 y 2 )

IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha. 25/07/2005 es admitida la demanda y se le da entrada. bajo el N° 475/05 (f. 3)
En misma fecha se abre Cuaderno de Medidas a la espera de la consignación del documento de propiedad para luego exhortar al Juez Ejecutor de Medidas para la práctica del Secuestro solicitado . (C.M.f. 1 )
En fecha 03/08/2005 la parte actora solicita la citación de los demandados. (f. 4)
En fecha 10/08/2005 es consignado por el Alguacil la Boleta de Citación debidamente firmada por las partes demandadas. (f. 6 a 9)



V. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
La causa en comento trata de materia inquilinaria sobre la cual, la parte actora demanda el Desalojo del bien arrendado con fundamento en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además, el pago de los alquileres insolutos y la entrega del inmueble arrendado mediante la práctica de la medida de Secuestro sobre dicha casa.
En cuanto al curso del proceso, no se ordenó realizar la práctica de la medida cautelar por cuanto la parte actora no consignó documento que acreditara su cualidad de propietaria-arrendadora; en su lugar, se procedió a dar curso a la Citación de los demandados según lo solicitado, quienes se dieron por citados pero no asistieron al acto de Contestación de la Demanda, quedando el proceso abierto a Pruebas sin que las partes hayan promovido algo a su favor o descargo. A este respecto se observó el desinterés sobre la suerte del juicio demostrado por las partes, tanto la actora como los demandados, cumpliéndose los lapsos procesales sin haber hecho uso de los mismos en descargo de su contumacia.
Una vez arribado a la etapa de Sentencia, poco queda a este Juzgador por agregar en lo que se refiere a la litis, conformada por el abandono del proceso por las partes involucradas, con el resultado que no hay materia que dirimir. Y así se decide.
VI. DE LA DECISION:

Por todas las razones antes señaladas, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:



PRIMERO: Que 1a demanda de Desalojo del inmueble dado en Arrendamiento presentada por la parte actora, ciudadano MODESTA DEL CARMEN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-2.168.147, asistida por los Drs. Jesús Marín Gamboa y Raúl Rojas, Inpreabogado Nº 32233 y 25625, contra los demandados, ciudadanos OLGA MARGARITA GOMEZ y ONNY JOSE RAMOS QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° DESCONOCIDA, por NO haber cumplido con los extremos de Ley ha sido declarada SIN LUGAR.
SEGUNDO: En virtud de las consecuencias derivadas de la Confesión Ficta de los demandados, de acuerdo a lo pautado por el Artículo 362 en concordancia con el Artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo pautado por el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENA EN COSTAS.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos mil Cinco. Años 195° y 146°.

EL JUEZ

Dr. MAURO A. GUERRERO C.
. LA SECRETARIA

Abgdo. YASMIRI GONZALEZ R.

En esta misma fecha, 29 de Septiembre del año 2.005, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.