REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195° y 146

El 14 de diciembre de 2001, fue recibido en este Juzgado Superior, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el oficio N° 8704-01 del 06 de diciembre de 2001, a través del cual se remitió el expediente N° 6613/01 (nomenclatura de Instancia) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Carmen Borges de Castro, asistida por el abogado Pedro Nicolás Fermín Gil inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.140, interpuesta contra el ciudadano Raúl José Rojas León, titular de la cédula de identidad N° 1.485.744 y de este domicilio.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 06 de diciembre de 2001, por la parte actora contra la decisión del 03.12.2001, dictada por el Juzgado remitente que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional.
El 20.12.2001, mediante diligencia la ciudadana Carmen Borges Fernández de Castro asistida por el abogado Pedro Fermín Gil consigna en copia certificada el acta de matrimonio expedida en fecha 18.07.2000 por la Primera autoridad Civil de la Parroquia Naiquatá del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Realizado el estudio individual del expediente este Tribunal procede a decidir estando dentro de la oportunidad legal, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Señala la querellante que en diciembre de 1999 producto de las inundaciones ocurridas en el Estado Vargas perdió su única vivienda todos sus inmuebles y enseres domésticos quedando damnificada junto al resto de su familia. Que el Fondo Único Social el 02.08.2001 le remitió al Coordinador de Estados de esa institución una comunicación en la cual le comunica que el ciudadano Raúl José Rojas León quien fue adjudicado en la urbanización Lomas del Griego del Estado Nueva Esparta desde el mes de junio de 2000 en la vivienda G-35 aparece incluido en la solicitud realizada por su esposa Elsa Monasterio, titular de la cédula de identidad N° 3.609.170 en la urbanización Cotoperiz III desde el mes de octubre de 2000 en la vivienda N° 03-11 y en ese sentido se le ordena la desocupación de la vivienda adjudicada en Lomas del Griego con el apoyo de la Fiscalía y de la Defensoría del Pueblo para ser adjudicada a su esposo Néstor Castro. Que posteriormente les fue entregada una constancia de adjudicación temporal de la mencionada vivienda designada con el N° G-35 de la urbanización Lomas del Griego, ubicada en el Estado Nueva Esparta y que luego de empacar lo poco que tenían emprendieron la ruta a la casa asignada encontrándose con el insólito hecho que la vivienda adjudicada se encontraba aún ocupada por el ciudadano Raúl José Rojas León.
Que en tal virtud se trasladó con su cónyuge al inmueble ocupado por el mencionado ciudadano y sostuvieron una conversación con él, señalándole que ya que el Fondo Único Social le había adjudicado otro inmueble, porqué no entregaba uno de los dos inmuebles que se le habían adjudicado para ser ocupado por una familia que lo necesitaba , que asimismo le señaló que el mejor que nadie podía entender la situación por la que pasaba su familia ya que él también era un damnificado del Estado Vargas. Que no obstante el ciudadano Raúl Rojas se negó en todo momento a desocupar uno de los inmuebles y ante este hecho luego de ubicar a su familia en el estado Nueva Esparta en casa de un familiar se dirigió a la Coordinación General de Habitat a través de un escrito que anexa y del cual aún no ha recibido respuesta.
Que los hechos narrados configuran una violación al derecho a poseer una vivienda adecuada consagrado en el artículo 82 de la carta magna, que son numerosos los artículos constitucionales que proclaman y exponen en detalle los derechos tanto familiares como la solidaridad entre los ciudadanos, el desarrollo de la conciencia social, la participación, etc, observándose en el articulo 86 que toda persona tiene derecho a la seguridad social, como un servicio público de carácter no lucrativo, garantizando entre otros derechos, una vivienda y que en el mencionado artículo se obliga al estado a asegurarle a los ciudadanos la efectividad de este derecho, razón por la cual considera que el Fondo Único Social no es más que un sistema de seguridad social universal, integral de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas e indirectas
Que el mencionado articulo 82 obliga al estado a facilitar a toda persona una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales y a los ciudadanos los obliga a que la satisfacción progresiva de este derecho sea una obligación compartida entre ciudadanos y ciudadanas y que para garantizar este derecho el estado debe cumplir con algunas obligaciones pero también los habitantes del país deben cumplir con las obligaciones que les imponga la constitución como son la solidaridad, la convivencia social y la participación , y por tal razón ocurre a fin de solicitar: Primero: que le sea entregado libre de personas y bienes el inmueble que le fuera adjudicado por el Fondo Único Social; Segundo: que se obligue al ciudadano Raúl José Rojas a cumplir con el mandato constitucional de solidaridad y respeto mutuo y a entregar el inmueble ocupado ya que le fueron adjudicados dos (2) inmuebles…
II
SENTENCIA APELADA
El 03.12.2001 el juzgado de la causa declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante en fecha 02.11.2001.
La sentencia apelada señaló lo siguiente:
“ …De manera que, sin entrar a considerar sobre si dentro del ordenamiento jurídico existen otras vías o mecanismos eficaces que permitan a la accionante dirimir su conflicto, ni menos si se cumplen a cabalidad los requisitos de inadmisibilidad que encuentran plasmados en el articulo 6 de la Ley que rige este materia especialmente en lo que concierne al carácter restablecedor de la acción de amparo, al no existir evidencia en los autos que la demandante en amparo tiene derecho a poseer el inmueble en cuestión, esto es, que es la persona a quine el organismo competente le adjudicó el bien antes señalado mal puede en este caso hablarse de la infracción de las normas antes denunciadas como violadas, sino que en su lugar debe concluirse como en efecto se concluye, que la acción de amparo incoada debe ser desestimada. Y así se decide…”
La recurrida destacó:
“Luego, no existiendo en los autos prueba fehaciente que acredite a la actora como adjudicataria de la vivienda G-35 de la urbanización Lomas del Griego, sino por el contrario, que el ciudadano Néstor Castro titular de la cédula de identidad N° 6.466.522, es la persona a la que el Ente Gubernamental le adjudicó el bien quien tal como ya se expresó, es un tercero ajeno al presente procedimiento, se concluye que la acción incoada debe ser declarada improcedente. Y ASI SE DECIDE…”
III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 03.12.2001 se interpuso mediante diligencia ante el tribunal de la causa el día 06.12.2001 y la apelante en instancia no fundamentó su apelación como tampoco lo hizo ante el superior respectivo, sino que se limitó a producir la copia certificada del acta de matrimonio que evidencia que es la cónyuge del ciudadano Néstor Castro. De tal manera, que la actora no formuló alegatos con la finalidad de desvirtuar la sentencia proferida por el tribunal de la causa y en tal virtud esta alzada se ciñe a las actas procesales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que, la misma ha sido interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictada el 03.12.2001, razón por la cual, este Tribunal coherente con el criterio sentando en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
La acción interpuesta se circunscribe a reclamar un inmueble adjudicado por el Fondo Único Social (FUS) a la ciudadana Carmen Borges de Castro; quien atribuye al ciudadano Raúl Rojas León, la violación de sus derechos constitucionales, concretamente los consagrados en los artículos 82 y 86 de la Carta Magna.
Del examen de las actas procesales se evidencia que al ciudadano Raúl José Rojas León, señalado como agraviante se le adjudicó un inmueble identificado con el N° G-53, ubicado en la urbanización Lomas Del Griego en el Municipio Marcano del estado Nueva Esparta; inmueble este que nunca ocupó y por lo cual perdió la adjudicación temporal por falta de cumplimiento de las cláusulas contractuales de adjudicación de inmuebles del FUS y FONDUR; luego el descrito inmueble previsto –entre otros- para ser ocupados por los afectados de la tragedia del estado Vargas fue adjudicado al ciudadano Néstor Castro, titular de la cédula de identidad N° 6.466.522.
Durante el desarrollo del proceso, la querellante no mencionó la adjudicación que el FUS hiciera al ciudadano Néstor Castro quine es su cónyuge y que al serle adjudicado se ve beneficiado el entorno familiar Castro-Borges; no obstante, el organismo (FUS) le informa al tribunal de la causa que en efecto la vivienda identificada con el N° G-35 de la urbanización Lomas del Griego fue adjudicada a Néstor Castro; información que desecha el tribunal a quo bajo el argumento que el mencionado ciudadano no es parte en la causa al desconocer que se trata del cónyuge de la parte actora.
En esta instancia y dentro del lapso legal, la querellante consigna el acta de matrimonio que evidencia que efectivamente contrajo matrimonio con el ciudadano Néstor Castro a quine el Fondo Único Social le adjudicó el inmueble distinguido con el número y letra G-35. Este instrumento no solo evidencia el vinculo matrimonial sino además pone de manifiesto la falta de cualidad (legitimatio ad causam) de la ciudadana Carmen Borges de Castor para incoar la acción de amparo; si bien es cierto lo aseverado por la accionante en el sentido que el querellado Raúl José Rojas León ocupa de forma ilegitima el inmueble (vivienda G-35) no le corresponde el ejercicio de la acción de amparo sino al ciudadano Néstor Castro (su cónyuge), en razón que la adjudicación del FUS recayó sobre el mencionado ciudadano y al evidenciarse que la actora carece de legitimidad para intentar la acción de amparo la misma se declara improcedente. Así se decide.
Cabe destacar que es cierta la calidad de invasores de la familia Rojas Monasterio en la vivienda N° G-35 de acuerdo al oficio emanado del Coordinador Nacional de Hábitat del Fondo Único Social, lo cual permite concluir que la parte actora no actuó con temeridad y en tal virtud se exime de costas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Carmen Borges de Castro contra la sentencia de fecha 03.12.2001 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma con distinta motivación el fallo apelado dictado en fecha 03.12.2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese; Diarícese y Déjese copia.
Remítase el expediente original al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Cinco (05) días del mes de septiembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 05532/01
AELG/acg
Definitiva

En esta misma fecha (05.09.2005) siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo