REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195° y 146°
I -Identificación de las partes
Parte actora: Leonor Pérez Gonzalo, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-964.419, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Apoderada judicial de la parte actora: Alexis Quero Pérez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.323, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Parte demandada: Javelin, sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 04.02.1986, bajo el N° 34, Tomo II, con domicilio en el estado Nueva Esparta, representada legalmente por el ciudadano Fayez Mahmoud Kamal Sayim, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.221.113 y d éste domicilio.
Apoderado judicial de la empresa demandada: No acreditó.
II.- Reseña de las actas procesales
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior con motivo del recurso ordinario de apelación formulado por el la ciudadana Leonor Pérez Gonzalo (parte actora) asistida por el abogado Guillermo Malavé, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.875 y de este domicilio, interpuesto en fecha 19.07.2005, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08.06.2005, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios sigue la Ciudadana Leonor Pérez Gonzalo contra la empresa Javelin C.A.
En fecha 16.09.205 (f.320 de la 1ª pieza), se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Superior constante de 319 folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día continuo para dictar la sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia el tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
III.- Trámite de instancia
La demanda
En fecha 30.01.2001 (f.7 de la 1ª pieza) fue recibida por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil la demanda intentada por el abogado Alexis Quero Pérez en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Leonor Pérez Gonzalo contra la empresa Javelin C.A.
Previo sorteo correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado (f.18) quien la recibe en fecha 06.02.2001.
En su libelo la parte accionante expresa:
Que en fecha 07.05.1993, su representada suscribió contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicado en el centro comercial Shoping Plaza, distinguido con el N° 4 en la avenida 4 de Mayo de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con el ciudadano Fayez Mohmoud Kamal Sayim, titular de la cedula de identidad N° 12.221.113 y de este domicilio, en representación de la compañía anónima Javelin , según consta de instrumento autenticado ante la Notaria Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 15, tomo 54 de los libros de autenticaciones, y que acompaña marcado “B”. Que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el lapso de seis (6) años, a partir del día 01.05.1993 hasta el día 01.05.1999, prorrogable a voluntada conjunta de las partes, según la cláusula DECIMA del contratote arrendamiento, es decir, es un contrato a tiempo determinado con un canon de arrendamiento convenido entre las partes por la cantidad de Bs. 50.000,00 mensual durante los tres (3) primeros años de vigencia y de setecientos dólares americanos (US$ 700) mensuales durante los tres (3) últimos años de vigencia del mismo, según lo estipulado en la cláusula DECIMA PRIMARA del contrato de arrendamiento.
Que en el mes de diciembre de 1998,su representada envió una comunicación al ciudadano Fayez Mohmoud Kamal Sayim, en representación de Javelin C.A., donde la recordaba que en el mes de abril de 1.0999, se vencía el contrato de arrendamiento del local suscrito entre ambas partes, asimismo le informaba la intención de no renovar el contrato en cuestión por cuanto ha pensado que según sus necesidades económicas proceder a la venta del inmueble en cuestión y como el arrendatario tiene la primera opción de compra del inmueble arrendado, le notifica que el precio del mismo serpa discutido en otra oportunidad de acuerdo al avalúo, según consta de comunicación que anexa marcada “C”.
En fecha 14 y 15 de enero de 1999, mi representada recibió un telegrama y una comunicación escrita respectivamente, por parte del arrendatario donde le comunicaba que en ocasión del recibo de su atenta comunicación, en la cual expresa su voluntad de proceder a la venta del inmueble, que su representada la empresa Javelin C.A. (Bon Voyage) ocupa en calidad de arrendataria , al respecto, en nombre de su representada, le complace manifestarle su interés e intención de comprar el mencionado inmueble, en el entendido que la oferta que se le hace, como primer optante a la adquisición de ese local será definitivamente aceptada, una vez discutido y establecidas las condiciones generales con esta correspondencia, doy oportunamente contestación a su amable participación de oferta de compra venta del referido inmueble, la cual anexo marcada “D” y “E”.
Que en fecha 15.06.1999, su representada le envió una nueva comunicación a el arrendatario donde le recordaba que a esa fecha ya se había vencido el contrato de arrendamiento y le fija el precio al local arrendado en Bs. 220.000.0000, 00 y le dice que en caso que su respuesta no fuere favorable en los términos de la presente negociación, él perdería la opción de compra y le daba plazo hasta el 15.07.1999 para entregar el local desocupado y solvente, según comunicación que anexa marcada “F”. Que cuando venció el lapso para la entrega del local el arrendatario se presentó en las oficinas de su representada en la Calle Bolívar con Calle La Marina N° 114 de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui donde le comunicó que si compraría el local arrendado, pero que estaba en espera de un dinero que le otorgaría por medio de un préstamo y necesitaba que le diera un plazo hasta el mes de diciembre de 1999 donde realizaría la operación de contado y que se comprometía a continuar pagando los cánones de arrendamiento en el miso precio en vista que el contrato estaba vencido y que su representada creyendo en la buena fe del arrendatario aceptó las condiciones. Que llegado el mes de diciembre de 1999 el arrendatario le solicitó a su representada un nuevo plazo para comprar el inmueble alegando que no tenia dinero, y su representada viendo la mala fe del arrendatario y como ya le había dado un plazo razonable decidió darle seis (6) meses pero para que desocupara y le entregara el bien arrendado.
Que pasado los meses, ya para mayo el arrendatario no había desocupado el inmueble y su representada se sorprendió al saber que el arrendatario le infirmo que no entregaría el inmueble arrendador y le depositaria el canon de arrendamiento ante los tribunales competentes, alegando que según la nueva ley de arrendamientos tenía una prorroga legal y que no se le podría demandar la desocupación del inmueble arrendado, ya que él se había asesorado con su abogado. Que su representada observando la mala fe del arrendatario en todo momento, en el proceso de compra del inmueble arrendado y luego den su posterior entrega, también tuvo que buscar asistencia legal, ya que fue perjudicada por el arrendatario en la anterior negociación en vista que su representada es comerciante que se dedica a la compraventa de mercancía tales como ropa de vestir para damas, caballeros y niños, telas de diferentes tipos, atiende y surte a diferentes boutiques tanto propias como particulares en la Isla de Margarita, Puerto La Cruz y Cumaná, es decir, que tiene una actividad comercial bastante fuerte, lo cual tiene que estar viajando constantemente tanto en el interior como en el exterior del país, entonces mi representada utilizando un ultimo recurso dejó transcurrir el mes de diciembre de 2000 para ver si el arrendatario le compraba el inmueble arrendado, o se lo entregaba, pero para mayor sorpresa le volvió a comunicar que ni compraba ni entregaba el local ya que él estaba depositando el canon de arrendamiento por un tribunal, causándole un gran perjuicio a su representada.
Que por todo lo expuesto demanda por cumplimiento de contrato por haberse vencido el lapso de arrendamiento y por daños y perjuicios ocasionados a su representada en la presunta venta en la cual se comprometió el arrendatario y la cual nunca se efectuó ocasionándole graves daños y perjuicios , los cuales estima en el 10% del valor del inmueble el cual se comprometió a pagar y en el lapso de mas de año y medio y nunca lo cumplió, es decir, el valor del inmueble dado en arrendamiento fue de Bs. 22.000.000,00 cantidad ésta que estima por los daños y perjuicios ocasionados a su representada, fundamentando la acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que entró en vigencia en fecha 01.01.2000 en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.168 del Código Civil, referente a la fuerza de ley que dan los contratos entre las partes que los suscriben y por os acuerdos que lleguen entre ellos ya que el arrendatario se comprometió con su representada (la arrendadora) a comprar el inmueble y no cumplió con su obligación ya que el artículo 1.161 del Código Civil establece…omissis… En lo que respecta a los daños y perjuicios los fundamenta en los artículos 1.264, 1.265, 1.269, 1.273 y 1.271 del Código Civil, referente a los efectos de las obligaciones por haber incumplido tanto en la entrega del inmueble arrendado como en el compromiso de compra venta. Pido que se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles del arrendatario Javelin C.A. (Bon Voyage) según lo establecido en los artículos 585 al 588 del Código de procedimiento Civil.
Para culminar, la parte actora pide que la demanda incoada se admita y sustancie conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; fija como su domicilio la sede del Tribunal y señala que el domicilio de la demandada Javelin C.A., es el local arrendador ubicado en el centro comercial Shoping Plaza de Porlamar, N° 4 de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Corren insertos a los folios 9 al 17 los documentos que acompaña la accionante a su libelo de demanda
En fecha 23.02.2001 (f.19 de la 1ª pieza) el Juzgado de la causa admitió la demanda interpuesta contra la empresa Javelin C.A., disponiendo que se emplace a la parte demandada para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a su citación y dé contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 03.04.2001 (f.20 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna en siete (7) folios las copias de citación (sic) en razón que no fue posible localizar en al ciudadano Fayed Mohmoud Kamal Sayim, en razón que fue imposible su localización ya que el local estaba cerrado. Corren inserto a los folios 21 al 27 de la 1ª pieza, los recaudos consignados por el alguacil.
En fecha 09.04.2001 (f.28 de la 1ª pieza) mediante diligencia el apoderado actor pide la fijación de carteles en el domicilio del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09.05.2001 (f.29 de la 1ª pieza) el tribunal ordena la notificación por carteles de la empresa demandada , ordenando la publicación de los mismos en los diarios Sol de Margarita y La Hora de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El cartel de notificación librado por el tribunal cursa al folio 30 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 31.05.2001 (f.31 de la 1ª pieza) el apoderado actor consigna los carteles de citación publicados en fecha 18 y 22 de mayo de 2001 en los diarios ordenados por el juzgado de la causa, los cuales fueron agregados a los folios 32 y 33 de la 1ª pieza de este expediente. Consta que mediante auto de fecha 01.06.2001 (f.34) el tribunal ordena agregar a los autos los ejemplares consignados.
Mediante diligencia de fecha 05.06.2001 (f.35 de la 1ª pieza) la secretaria del tribunal de la causa deja constancia que el día 04.06.2001 a las 5:10 de la tarde fijó el cartel de notificación en el local ocupado por la empresa Javelin C.A., donde funciona Bon Voyage conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 11.07.2001 inserta al folio 36 de la pieza 1ª de este expediente el abogado Alexis Quero Pérez, solicita se designe defensor ad litem a la parte accionada.
Mediante auto de fecha 26.07.2001 (f.38 de la 1ª pieza) el tribunal designa defensor judicial de la parte accionada a la abogada Emelida Atencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2230, ordenando su notificación para que manifieste su aceptación o excusa al segundo día siguiente a la notificación. En la misma fecha se libró la boleta de notificación que se encuentra inserta al folio 39 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 18.10.2001 (f.41 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal consigna la boleta firmada por la abogada Emelida Atencio, la cual está agregada al folio 42 y en fecha 22.10.2001 la mencionada abogada designada como defensora judicial de la parte demandada acepta el cargo y jura ante la jueza del tribunal de la causa cumplirlo fielmente.
Por diligencia de fecha 07.11.2001 el apoderado actor pide la citación de la defensora judicial designada por el A quo.
Mediante auto de fecha 19.11.2001 (f.46 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena la citación de la abogada Emelida Atencio en su condición de defensora judicial designada por el tribunal. Dicha boleta fue librada en la misma fecha y consignada por el alguacil el día 07.02.2002 (f.499 debidamente firmada por la referida abogada (f.50)
Mediante diligencia de fecha 07.02.2002 (f.51 de la 1ª pieza) el ciudadano Fayez Mahmoud Sayim, en su condición de representante legal de la empresa demandada Javelin C.A., asistido por la abogada Mariela Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.334 se da por citado en la causa y señala que procederá a contestar la demanda en el lapso legal respectivo, contado a partir del 05.02.2002, fecha ñeque quedó citada la defensora judicial. Mediante nota de secretaría se dejó constancia que la parte accionada consignó copia simple de instrumento del cual emana su representación. Dicho instrumento está inserto a los folios 52 al 57 de la 1ª pieza de este expediente.
En fecha 07.02.2002 (f.58 de la 1ª pieza) por diligencia la defensora judicial procede a consignar escrito contentivo de la contestación de la demanda el cual cursa a los folios 59 y 60 de la 1ª pieza de este expediente.
La Contestación de la demanda
Mediante diligencia de fecha 08.02.2002, el representante legal de la accionada empresa Javelin C.A., asistido por la abogada Mariela Sánchez, Inpreabogado N° 9.344 consigna en doce (12) folios útiles, escrito de contestación de la demanda con anexos en 55 folios al tiempo que pide se deseche la contestación efectuada por la defensora Judicial designada por el tribunal por ser extemporánea e insuficiente para la defensa de los derechos de la empresa. El escrito de contestación está agregado a los folios 62 al 73 de la 1ª pieza y los anexos están insertos a los folios 74 al 128 de la 1ª pieza de este expediente.
En el primer capitulo del escrito de contestación la parte accionada invoca la inaplicabilidad del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que la relación arrendaticia se inició el 17.10.1986 mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el N° 65, tomo 54 de los libros de autenticaciones vigente a partir del 01.10.1987 hasta el 01.10.1990 con prorroga por igual periodo, venciendo la misma en el año 1993 y que el segundo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes autenticado ante la misma Notaría en fecha 07.05.1993 anotado bajo el N° 15, tomo 54 de autenticaciones, con un termino de seis (6) años, contados a partir del 01.05.1993 venció en fecha 01.05.1999, conforme a la cláusula décima de dicho contrato, quedando de esta manera establecido que la relación arrendaticia ininterrumpida entre la actora y la empresa Javelin C.A., es por más de 15 años. Que de lo anterior se desprende que la relación arrendaticia trascurrió y venció siniestra en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que se inició el 17.10.1987 y terminó el día 01.05.1999, como lo confiesa la actora en su libelo y que mal puede pretender la demandante fundamentar su acción en el artículo 33 de la Ley en referencia. Añade la accionada, que el referido decreto ley no tiene efecto retroactivo, en virtud de que la Ley no tiene efecto retroactivo, como lo prevé el artículo 3 del Código Civil y 24 de la Constitución Nacional (sic), cuando consagra que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo; en tal sentido pide que el juzgado a quo se pronuncie en forma previa sobre este aspecto y determine que la tramitación del juicio debe hacerse por el procedimiento ordinario y no por el breve establecido en el artículo 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Solicita además que se decrete la nulidad de todo lo actuado incluido el auto de admisión.
En el segundo capitulo del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada opone cuestiones previas,; la establecida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, sosteniendo que ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, expediente N° 1.183 cursa un derecho de preferencia ejercido dentro del lapso legal establecido en la legislación vigente para esa fecha y que fue admitido el día 27.04.1999, para seguir ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Opone la cuestión previa establecida en el N° 11 del artículo 346 ejusdem, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Fundamenta esta interposición en los hechos siguientes: Que la actora afirma que el contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo determinado y para el caso evidentemente negado, que ello fuese cierto, resulta inadmisible la demanda, toda vez, que esa relación arrendaticia se ha mantenido en forma ininterrumpida por mas de quince años y en consecuencia, al supuesto vencimiento del plazo estipulado había operado de pleno derecho la prorroga legal de tres (3) años establecida en el artículo 38, letra d, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, permaneciendo vigentes, durante ese lapso, las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, sin que sea posible, estando en curso la prorroga admitir demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, por prohibición expresa de la Ley. Finaliza expresado con relación a la oposición de esta cuestión previa que en el supuesto negado que el contrato fuera a tiempo determinado como erróneamente lo afirma la actora, el mismo estaría enmarcado dentro del supuesto de hecho contenido en el literal d del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estaría corriendo en su beneficio la prorroga de tres años por existir entre las partes una relación arrendaticia interrumpida por mas de 15 años, por lo que resulta inadmisible la acción incoada por prohibirlo expresamente la ley, por locuaz, pide que se declare con lugar la cuestión previa promovida conjuntamente con la nulidad de todo lo actuado, para el caso que se aceptare que a este asunto le es aplicable el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el capítulo tercero del escrito, la parte demandada señala que el tribunal incurrió en un error al admitir la demanda y ordenar su tramitación por el juicio breve y no por el ordinario como lo establece el ordenamiento jurídica, porque el decreto ley no es aplicable y no tiene efecto retroactivo y al tratarse de una demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento del lapso de arrendamiento y por daños y perjuicios no cabe duda que se ha propuesto una acción de derecho civil (sic) cuyo ejercicio debió fundamentarse en el artículo 1.167 del Código Civil y tramitarse por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En el capitulo cuarto del escrito, la parte demandada contesta al fondo la demanda expresando que la niega y rechaza en los hechos como en el derecho. Que si bien es cierto, que su representada suscribió con la actora Leonor Pérez Gonzalo en fecha 07.05.1993 un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad también es verdad que esa relación arrendaticia se ha mantenido en forma interrumpida por mas de 15 años puesto que la misma se inicio con un primer contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado el 17.10.1986, vigente a partir del 01.01.1987 hasta el 01.01.1990 con prórroga por igual período, venciendo la misma en el año 1993 y posteriormente las partes suscribieron un segundo contrato de arrendamiento con un lapso de duración de seis años contados a partir del 01.05.1993 con fecha de vencimiento el día 01.05.1999, quedando de esa manera establecida la relación arrendaticia entre por mas de 15 años entre las partes contratantes.
Que es cierto que el último contrato fue suscrito por un lapso de seis años, pero no es cierto que es un contrato a tiempo determinado por que ese contrato de arrendamiento no se extinguió en la fecha de vencimiento del término fijo, 01.05.1999, por que ese contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado porque aunque en principio vencía el 01.05.1999 y aunque se hubiese manifestado la voluntad de no prorrogarlo la arrendataria ha seguido hasta la fecha de hoy en el inmueble arrendado y este hecho la corrobora , que desde la fecha del supuesto vencimiento del contrato que la fue el 01.05.1999 hasta el 06.02.2001 fecha de admisión de la demanda trascurrieron 21 meses sin que la arrendadora accionara contra su representada y además se evidencia que la actora hasta el mes de marzo de 2000, inclusive, siguió retirando de la cuenta corriente Nº 418-0036748 del Banco de Venezuela, las pensiones de arrendamiento que la arrendataria le depositaba en la forma convenida según comunicación de fecha 07.05.1993 enviada por Leonor Pérez Gonzalo a su representada y posteriormente, desde mayo de 2000 efectuadas ante el tribunal competente las consignaciones inquilinarias correspondientes a los cánones de arrendamiento que se iban venciendo de forma sistemática, pura y simple y sin ningún tipo de reserva hasta el 22.01.2002 ha retirado las pensiones arrendaticias que le han sido consignadas ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño García (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Que estos hechos, unidos a que su representada en fecha 26.04.1999 ejerció el derecho de preferencia ante la Alcaldía del Municipio Mariño para seguir ocupando el inmueble, encajan en el dispositivo contenido en el artículo 1.600 del Código Civil y la sentencia de fecha 18.10.1994 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Que al seguir su representada poseyendo el inmueble; retirar la actora las pensiones de arrendamiento consignadas ante el juzgado y haber ejercido el derecho de preferencia en aplicación del artículo 1.600 y la sentencia citada, convierten dicho contrato en un contrato a tiempo indeterminado.
Que es cierto que el canon de arrendamiento convenido en el último contrato fue de Bs. 50.000,00 mensual durante los tres primeros años y de US$ 700 mensuales, durante los tres años restantes, conforme a la cláusula décima primera y no es menos cierto que esos cánones han sido pagados y cobrados por la actora. Es cierto que en diciembre de 1998 le fue participado que la arrendadora tenía deseos de vender el inmueble objeto del contrato pero igualmente se le participo que el precio sería discutido en otra oportunidad de acuerdo al avalúo que esa oferta no cumplió con uno de los requisitos indispensables para su validez como lo es la fijación del valor del inmueble, hecho que nunca se concretó a pesar del telegrama enviado el 14.01.1999 y le correspondencia de fecha 15.01.1999, en la cual se le manifestó a la actora el interés manifiesto de comprar el inmueble; hecho éste reconocido en su libelo.
Que niega, fecha y contradice en todas sus partes la falsa afirmación de la actora en relación a una supuesta comunicación de fecha 15.06.1999 que dice haber enviado, ya que jamás fue recibida ni se tiene conocimiento de su existencia y es por ello que desconoce el contenido íntegro de la comunicación que tiene todas las características de ser un documento forjado en cuanto a la firma que la calza ya que no tiene similitud por otras estampada por la actora en otros documentos, por lo cual impugna y desconoce la comunicación acompañada a la demanda inserta al folio 17. Que niega y rechaza que se haya presentado en la oficina de la actora para negociar la compra del local arrendado porque jamás se le presentó el avalúo del inmueble fijando el precio en la suma de Bs. 220.000.000,00, que la actora señala en la demanda. Que niega y rechaza que en diciembre de 1999 haya solicitado un nuevo plazo para entregar el inmueble; que la actora para eludir su responsabilidad, o su negligencia para ejercer las acciones que le concede la ley para disolver el contrato de arrendamiento trata de urdir una historia haciendo ver que concedía plazo en base a la supuesta promesa de compra y ello, no es cierto porque la relación arrendaticia se ha desarrollado hasta la presente fecha con la mayor normalidad.
No es cierto y niego que me haya comprometido ha entregar el local arrendado y haber expresado que depositaría el canon de arrendamiento ante los tribunales competentes, ni que me correspondía una prórroga legal porque mi representada comenzó a depositar los cánones de arrendamiento vencidos ya que la actora canceló la cuenta corriente Nº 418-0036748 que tenía en el Banco de Venezuela de forma unilateral y sin aviso y donde las partes de común acuerdo habían convenido que iban a ser depositados las pensiones arrendaticias lo que se hizo regularmente hasta el mes de marzo de 2000 ya que en abril la demandante canceló la cuenta señalada. Que realizó una notificación judicial ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui trasladándose y constituyéndose en la Oficina del Banco de Venezuela de la ciudad de Puerto La Cruz y notificado el Gerente del Banco manifestó que la cuenta se encontraba cancelada y no aceptaba depósitos; que estas actuaciones las consigna en trece folios útiles y las opone en toda forma de derecho y la falta de comunicación con la actora no dejó mas alternativa que la consignación inquilinaria.
Que niega, rechaza y contradice que haya actuado con mala fe, de allí lo extraño de su decisión de accionar en contra de su representada; que la accionante jamás presentó el avalúo para fijar el precio del local ni ha negociado la entrega del mismo y mal puede alegarse que ha causado daños y perjuicios a la demandante; que tampoco es cierto que en determinada fecha le hubiese comunicado que no le compraría el inmueble ni tampoco que se lo entregaba porque estaba depositando los cánones de arrendamiento, toda vez que la consignación se hizo por cuanto la actora canceló la cuenta que para tales fines tenía en el Banco de Venezuela; que niega, rechaza y contradice el petitorio de la demanda en la siguiente forma: en cuanto al cumplimiento del contrato por vencimiento del término, resulta una incongruencia esa forma de peticionar porque no se señala cual es el contrato objeto de cumplimiento y no se pide la entrega del inmueble y por tanto al omitir su pedimento de la entrega el juez no pude declarar con lugar la temeraria demanda por no tener materia sobre la cual decidir. Que no conviene y niega por no estar obliga ni contractualmente ni legalmente en que deba pagar Bs. 22.000.000,00 por los inexistentes daños y perjuicios que dice la actora habérsele ocasionado. Que insiste en que la demanda no puede fundamentarse el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por que no le es aplicable; que no conviene en que la demanda deba fundamentarse en los artículo 1.159, 1.160, 1.161,1.166 y 1.168 del Código Civil sino en todo caso, esta demanda de ser procedente dolo debió tramitarse como lo establece el artículo 1.1167 ejusdem; que niega y rechaza que pudiera ser acordada ninguna medida de embargo; que hace la observación al tribunal que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil y lo relativo a su obligación de estimar la demanda; que solo hizo una temeraria estimación de daños y perjuicios, sin estimar en forma concreta el valor de la demanda, conforme a las previsiones del artículo 36 ejusdem, que vendría a ser la norma ha aplicar al presente juicio, en el supuesto negado que pudiera ser procedente y si por esa forma ambigua de actuar se llegar a considerar que la estimación de la demanda es la cantidad de Bs. 22.000.000,00, rechaza y contradice esa estimación, porque su representada no esta obligada a pagar dicha suma y porque la estimación sería exagerada y no se ajusta al principio contenido en el artículo 36 mencionado.
Para concluir la parte accionada pide que se declare la nulidad de todo proceso, la extinción de la causa por las razones alegadas, la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, sin ligar la demanda y se condene en costas a la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 13.02.2002 (f.129 de la 1ª pieza) la parte accionada contesta nuevamente la demanda bajo el argumento que la defensora judicial quedó citada en fecha 05.02.2002 y el alguacil consignó la boleta de notificación en fecha 07.02.2002 y que pudiera entenderse que el lapso para contestar comienza a correr a partir del día siguiente a la consignación hecha por el alguacil, por lo cuala todo evento y a los fines de no dejar indefensa a su representada consigna en doce (12) folios útiles escrito de contestación de la demanda y en 58 folios recaudos anexos. El referido escrito está inserto a los folios 130 al 141 de la 1ª pieza de este expediente y los anexos a los folios 142 al 200 de la 1ª pieza de este expediente.
En fecha 18.02.2002 (f. 201 al 205 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en 5 folios y anexos que corren agregados a los folios 206 al 219 de la constante de once (11) folios de este expediente.
En fecha 26.02.2002 (f.222 de la 1ª pieza) por diligencia el representante legal de la demandada asistido por la abogada Mariela Sánchez, Inpreabogado N° 9.344, consigna en cuatro (4) folios útiles escrito de promoción de pruebas en la causa. El escrito consignado está agregado a los folios 223 al 226 y sus anexos a los folios 227 al 276 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante auto de fecha 04.03.2002 (f.281 y Vto., de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora a excepción de la prueba de inspección judicial contenida en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas. En el mismo auto, admite las pruebas promovidas por la parte accionada.
Por auto de fecha 10.11.2004 (f.299 de la 1ª pieza) la jueza temporal se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte accionada de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación que se encuentra agregada al folio 300; consignada por el alguacil del tribunal debidamente firmada por el ciudadano Fayez Mahmoud Kamal Sayim en fecha 24.11.2004 como se evidencia a los folios 301 y 302 de la pieza 1ª de este expediente.
En fecha 08.06.2005 (f. 303 al 310 de la 1ª pieza) el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual repone la causa al estado de admisión de la demanda para que sea sustanciada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 19.07.2005 (f.317 de la 1ª pieza) la ciudadana Leonor Pérez Gonzalo, parte actora, debidamente asistida por el abogado Guillermo Malavé, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.875 apela del fallo dictado, oyéndose en ambos efectos la apelación ejercida el día 02.08.2005.
La sentencia recurrida
“…observa, quien aquí decide, que por cuanto la parte demandada cuestiona en su contestación a la demanda, como primer punto la validez del procedimiento, argumentando la aplicación retroactiva del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual de ser cierto conllevaría a la violación del precepto constitucional de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por razones de técnica procesal y por tratarse de materia de orden público, debe ser decidido como punto previo al fondo del asunto, lo cual se hace en los términos siguientes:
UNICO: PUNTO PREVIO
Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/02/2005 (…) De acuerdo a lo alegado por la parte actora en su demanda y al contrato de arrendamiento que acompaña a la misma, así como el contrato de arrendamiento producido por la parte demandada en su contestación, la relación arrendaticia se inició el 01 de enero de 1987 y concluyó el 01 de mayo de 1999, habiendo entrado en vigencia con posterioridad a esa oportunidad, el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en fecha 01 de enero de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del mencionado texto legal. Es decir, que el supuesto de hecho., nacido de un negocio jurídico (contrato de arrendamiento) en el presente caso se verificó antes de la entrada en vigencia del referido Decreto Ley, por lo que, resulta obvio que de aplicarse la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliarios a éste, se afectaría también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto fáctico, con auténticos efectos retroactivos, afectando la existencia misma de tales supuestos de hecho y consecuencias jurídicas, ya consolidadas y verificadas antes de la vigencia antes de la nueva ley, en contradicción como lo ha señalado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal con el principio “tempus regi actum” y por consiguiente, con el artículo 24 Constitucional, estando reflejada la situación de autos dentro de los tres primeros supuestos delimitados por la autorizada doctrina del autor Joaquín Sánchez-Covisa que acoge magistralmente la referida Sala del Supremo Tribunal y a la cual se adhiere este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, en decisión precedente de fecha 7 de noviembre de 2003, la referida Sala Constitucional en el caso Central Parking System Venezuela S.A., en amparo, expediente N° 03-2242, sent. N° 3122, Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció: (…)
Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso de autos, este Tribunal considera procedente declarar La nulidad del presente proceso, a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 23 de febrero de 2001, inclusive, y de todas las actuaciones procesales subsiguientes, ante la evidente violación de normas constitucionales de orden público referidas al Principio de Irretroactividad de la Ley y al debido proceso, debiéndose reponer la causa al estado de admisión de la demanda, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE….”
VI.- Motivaciones para decidir
La apelación se produce en razón de la decisión dictada por el a quo en fecha 08.06.2005 que decretó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y la nulidad de todo lo actuado por considerar que ésta debe tramitarse por la vía del juicio ordinario.
La recurrida ha decretada la reposición de la causa al estado que se admita nuevamente la demanda declarando en consecuencia la nulidad de todos los actos cumplidos, y estableciendo que la nueva admisión debe hacerse por el procedimiento ordinario, ya que, en su decir, de aplicarse el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se afectarían las consecuencias jurídicas subsiguientes un supuesto de hecho nacido de un negocio jurídico que se verificó antes de la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, afectándose la existencia del mismo y sus consecuencias jurídicas. Sujeta su decisión en dos (2) fallos emanados de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal; el primero de fecha 15.02.2005 para tratar de explicar el principio de irretroactividad de la Ley y el segundo dictado el día 07.11.2003, con el fin de demostrar que se violó el debido proceso por tramitarse el asunto conforme al artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En primer término y por razones de análisis lógico el tribunal analiza la segunda sentencia aplicada encontrando que dicha sentencia que se distingue con el N° 3122 de fecha 07.11.2003, expediente N° 03-2242 no guarda relación alguna con los hechos controvertidos para que la recurrida alcance el resultado de la reposición por considerar que es aplicable un procedimiento y no otro. En efecto, de la lectura de la sentencia citada se demuestra que a su vez hace referencia de la dictada en fecha 3 de junio de 2002, así pues la recurrida transcribió únicamente lo expresado en esa sentencia más no en la que se apoya, pues se advierte de su contenido que declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional sólo en lo referente a la conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sobre la denuncia de violación al debido proceso y derecho a la defensa no se pronuncia argumentando que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo el procedimiento aplicable cuando la determinación que erradamente ha hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho constitucionalmente garantizado. Tampoco percibió el tribunal de la causa que la acción de amparo se interpone con motivo del tramite que dio el Juzgado de la Circunscripción del Área Metropolitana a la acción resolución de contrato de arrendamiento incoada por Makro Comercializadora S.A. contra Central Parking System Venezuela S.A., y que el objeto del contrato celebrado entre dichas empresas versa sobre terrenos no edificados (estacionamientos) inmuebles que por imperio del literal “a” del artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios están excluidos del ámbito de aplicación de dicha ley. Así pues, resulta necesario, que el juez cuando apoye su decisión en una sentencia de cualquier Sala no desvirtúe su contenido ni transcriba los extractos útiles, pues la alzada en muchos casos examina las doctrinas aplicadas; así el juez no debe aventurarse a reproducir una sentencia cuando la misma no guarda relación con lo que se resuelve y menos aún acredita razones jurídicas para ceñir lo decidido.
En torno al primer fallo citado por la recurrida dictado en fecha 15.02.2005 por la referida Sala Constitucional, ciertamente es uno de muchos que interpreta el artículo 24 constitucional y la jueza de instancia concluye, que la relación arrendaticia comenzó el 01.01.1987 y concluyó (sic) el 01.05.1999, habiendo entrado en vigencia con posterioridad a esa oportunidad el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en fecha 01.01.2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del mencionado texto legal. Es decir, que el supuesto de hecho (sic) nacido de un negocio jurídico se verificó antes de la entrada en vigencia del referido Decreto Ley. Añade de acuerdo a la sentencia constitucional que cita, que de aplicarse la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a este (sic) se afectarían también las circunstancias jurídicas subsiguientes de tal supuesto fáctico, con auténticos efectos retroactivos, afectando la existencia misma de tales supuestos de hecho y consecuencias jurídicas ya consolidadas y verificadas antes de la entrada en vigencia de la nueva ley en contradicción con el principio tempus regi actum y por consiguiente con el artículo 24 Constitucional, estando reflejada la situación de autos dentro de los tres primeros supuestos delimitados por la autorizada doctrina del autor Joaquín Sánchez-Covisa, que acoge magistralmente la referida Sala y a la cual se adhiere este Juzgado.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a las Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”
Como lo señala la norma citada por imperativo constitucional está prohibida la aplicación retroactiva y sólo es admisible tal aplicación (hacia el pasado) en aquellos casos que la misma disposición menciona; es decir, cuando imponga menor pena; en los procesos penales, en las pruebas ya evacuadas que se estimarán en cuanto beneficien al reo para la fecha en que se ofrecieron y en caso de dudas se aplicará la mas favorable.
El autor JOAQUÍN SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO en su obra “LA VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO” señala los requisitos que concurrentemente deben estar presentes para que la aplicación de la ley no se realice en forma retroactiva.
1.- La ley no valora los supuestos de hechos pasados, es decir, no afecta a la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de hecho verificados antes de su vigencia, y no decide, por lo tanto, de su aptitud o ineptitud para producir consecuencias jurídicas.
2.- La Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores.
3.- La Ley no regula las consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son consecuencias de un hecho anterior.
De lo descrito, se desprende que el principio de irretroactividad de la Ley protege los hechos y actos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley.
Ahora bien, cabe preguntarse ¿La ley derogada es el artículo 1.167 del Código Civil que pretende aplicar el tribunal de instancia para amparar los actos y hechos cumplidos en el caso analizado?
Evidentemente, que cuando se discute de retroactividad de la ley se refiere a que la ley suprimida es la aplicable y no la vigente si beneficia a la parte; luego, obvio es, que la recurrida no dejó de aplicar -en el caso de autos- una ley derogada que beneficia a la parte para aplicar la vigente por lo cual el referido principio de irretroactividad de la ley de rango constitucional fue erróneamente interpretado por el A quo, para decretar la reposición de la causa y ordenar que el juicio se admita por el procedimiento ordinario. Es decir, para el momento en que la relación arrendaticia comenzó (01.01.1987) con el primer contrato suscrito entre Leonor Pérez Gonzalo y Javelin C.A., se encontraba vigente el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas de fecha 05.02.1972 instrumento normativos que regían para entonces la materia inquilinaria.
De lo expuesto se concluye que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no derogó el artículo 1.167 del Código Civil, que contempla una acción de derecho común para pedir la resolución o cumplimiento de los contratos y los daños y perjuicios si a ello hubiere lugar; luego, por que ordenar una reposición de la causa esgrimiendo como argumento que la ley nueva afecta los hechos nacidos de un negocio jurídico y sus consecuencias. Mas claramente, en el caso bajo análisis no se trata de aplicar la ley derogada porque beneficie en lugar de la nueva, porque el artículo 1.167 del texto sustantivo no ha perdido vigencia; de manera que es infundado precisar que la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es capaz de lesionar derechos y hechos jurídicos y sus consecuencia, por una parte y por la otra, pretender exponer que se no se aplica ésta nueva ley porque rompe el principio tempus regi actum.
Para el momento de la interposición de esta acción están vigentes el artículo 1.167 del Código Civil y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como pues, expresa la recurrida que hubo aplicación de normas con efecto retroactivo. Evidentemente incurrió en un error el tribunal de la causa al considerar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le es perjudicial a la parte, aplicando el artículo 24 constitucional de forma equivocada, omitiendo que dicha norma constitucional también prevé que las leyes de procedimiento que se aplican desde su entrada en vigencia; en todo caso, si el A quo considera que no hay retroactividad de la ley en sentido generalísimo al extremo que el derecho y las normas dejan de ser un orden, debió en todo caso ordenar la admisión la acción incoada por la ley que suprimió el Decreto Ley, más no quebrantar por errónea interpretación el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que el artículo 1.167 mencionado es el aplicable y no la ley derogada que no analizó ni se percató que existe un conjunto de normas suprimidas por el decreto ley que se resultar favorables a la parte sin de preferente aplicación preservando en todo caso de esta forma el principio que teme afectar. Lo manifestado encuentra asidero en el artículo 93 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que, en ese dispositivo, se encuentra el conjunto de normas derogadas por éste. Así se decide.
En ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 05.05.2004, dejó establecido:
“… La sala observa que en el caso bajo examen, la parte actora denunció que en el juicio que sigue la arrendataria en su contra para el reconocimiento del derecho de retracto legal arrendaticio se aplicó de forma retroactiva el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, la Sala advierte que para verificar los hechos denunciados debe precisarse la fecha en la que se efectuó la venta del inmueble arrendado y su notificación, porque ello determinaría la aplicación o no del mencionado Decreto. En este sentido, de la sentencia del a quo y del a quem se desprende que la venta se efectuó el 30 de julio de 1999, por lo tanto, el arrendatario, según la reiterada jurisprudencia (Sala de Casación Civil, sentencias N° 55/2000 del 21 de marzo de 2000, N° 179/2003 del 25 de abril) tiene un lapso de cuarenta días para ejercer la acción de retracto legal, esto es, tenía hasta el 8 de septiembre de 1999. De lo anterior se verifica que los hechos debatidos en el juicio para reclamar el derecho de retracto legal arrendaticio ocurrieron en 1999, por tanto, debían ser regulados por la normativa vigente para ese momento, es decir, el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 29.727 el 5 de marzo de 1972 y el hecho de que la demanda se interpusiera, el 27 de junio de 2000, en nada afecta lo antes dicho, porque la aplicación inmediata de las leyes procesales (artículo 24 de la Constitución) no debe confundirse con su aplicación retroactiva…” (Destacado del tribunal)
Indudablemente, la reposición de la causa y subsiguiente nulidad de todos los actos procesales cumplidos inclusive el de admisión es un confusión del a quo, toda vez, que de considerar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no es la aplicable, lo es entonces, el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la oportunidad que se venció el termino legal del contrato suscrito entre las partes que es el objeto de este juicio. De forma tal que no puede considerarse que por efectos de la irretroactividad la ley aplicable para sustanciar la causa instaurada por la ciudadana Leonor Pérez Gonzalo es el juicio ordinario contemplado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que éste, establece términos más largos, criterio que contraviene el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así pues, en consonancia con lo antes expresado en este caso no hay problema alguno con la ley aplicable; en todo caso, se trata de una falta de claridad del tribunal de la causa que no alcanza distinguir entre el principio de la irretroactividad y el efecto inmediato de la ley de procedimiento, también consagrado en el artículo 24 Constitucional.
De manera, que estableciendo el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las leyes de procedimiento se aplican desde su entrada en vigencia en concordancia con el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios unido al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que a la acción incoada por la ciudadana Leonor Pérez Gonzalo por cumplimento del término del contrato de arrendamiento le es aplicable el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Sin embargo, quien sentencia observa, que el contrato originario entre las partes comenzó a regir en 1987 y el segundo contrato suscrito entre ellas feneció el 01.01.1999, de forma tal que al serle aplicable el decreto ley se le cercenó a la arrendataria el derecho a la prorroga legal estipulado en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que pauta la obligación para el arrendador de prorrogar el contrato por el tiempo que haya durado la relación arrendaticia de acuerdo a las reglas que el mencionado dispositivo contiene. Así pues, en lugar de decretar una reposición de la causa todas luces inútil y en franca contravención a los postulados constitucionales y al artículo 88 de la ley en referencia, el juzgado A quo ha debido proceder a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por la ciudadana Leonor Pérez Gonzalo contra la empresa Javelin C.A., toda vez que, habiéndose instaurado la acción en fecha 06.02.2001, la prorroga obligatoria y de pleno derecho a que alude el artículo 38, no fue cumplida. En consecuencia, advirtiendo el tribunal que la demanda incoada no es admisible por disposición expresa del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo procedente es tal declaratoria, en virtud que la ley especial concede a favor de la arrendataria la opción de prolongar por un término adicional y que varia de acuerdo al termino fijo establecido en el contrato o plazo de duración que haya tenido la relación contractual, ya que puede suceder que haya solución de continuidad de éstos, en cuyo caso el computo debe efectuar a partir de la fecha en que comenzó el contrato primitivo hasta el término de la relación contractual arrendaticia.
Así las cosas, siendo la prorroga legal una institución con estricto carácter protector para el arrendatario ya que se ha instituido como un beneficio para éste al extremo que es potestativo su uso, es decir, que puede el arrendatario renunciar a ese derecho más no puede el arrendador negarse a concederlo ya que su termino lo determina expresamente la ley, la única conclusión legal en este caso, es la inadmisibilidad de la acción instaurada por la ciudadana Leonor Pérez Gonzalo contra la sociedad de comercio Javelin C.A., por imperio del artículo 41 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
V.-DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Leonor Pérez Gonzalo contra la decisión de fecha 08.06.2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca el fallo de fecha 08.06.2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la ciudadana Leonor Pérez Gonzalo contra la empresa Javelin C.A. a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Cuarto: No hay condena en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06881/05
AELG/acg.
Definitiva
En esta misma fecha (26.09.2005) siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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