REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO YMENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en virtud de la apelación interpuesta por la abogado Joana Rodríguez López, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Suahir del Valle Lárez Salazar contra el auto dictado por el referido juzgado en fecha 03.08.2001.
Las actuaciones se recibieron en este tribunal en fecha 03.05.2002 y por auto de la misma fecha se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día para el acto de informes, los cuales fueron presentados el día 17.05.2002 por el abogado José Rodríguez Gutiérrez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.095 en su condición de apoderado de la parte actora.
Por auto de fecha 31.05.2002 el tribunal declara vencido el lapso de observaciones de informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de procedimiento Civil y mediante auto de fecha 17.07.2002 se aclaró a las partes que el lapso para dictar sentencia venció el 01.07.2002.
Mediante diligencia de fecha 19.11.2002 el apoderado actor solicita el avocamiento del nuevo juez, lo cual fue proveído por auto de fecha 29.11.2002, precluyendo la oportunidad para dictar sentencia en fecha 16.02.2003.
En la oportunidad legal no se dictó el fallo respectivo por lo cual este Tribunal pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
Consta de los autos que los abogados José Rodríguez Gutiérrez y Joana Rodríguez López en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Suahir del Valle Lárez Salazar interponen la acción de partición prevista en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en los siguientes hechos:
Que el ciudadano Adolfo Lárez Salazar de su unión con Bonifacia Vásquez procreó los siguientes hijos: Luis José, Lourdes, Luis Rafael y Josefina, de dichos hijos el único que resultó reconocido por Adolfo Lárez Salazar fue Luis José Lárez Vásquez, se produce su acta o partida de nacimiento marcada “B”; a su vez Luis José Lárez Vásquez, únicamente reconoció como hija suya a Suahir del Valle Lárez Salazar, se produce acta o partida de Nacimiento marcada “C”; Luis José Lárez Vásquez falleció el 01.07.1988, según consta de acta de defunción que se produce marcado “D”; de otra unión entre Adolfo Lárez Salazar con Georgia Valerio de Lárez, procrearon a Ramona Josefina Lárez de Rodríguez según consta de acta o partida de Nacimiento que se produce marcada “E”.
Pues bien, el caso es que al fallecimiento de Adolfo Lárez Salazar el día 19.08.1973, según acta de defunción marcada “F”, su hija Josefina Valerio de Rodríguez (o Ramona Josefina Lárez de Rodríguez), procedió a presentar bajo juramento Declaración o Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, de su causante, mencionando únicamente como heredera a su persona e indicando como bienes que conforman el activo hereditario lotes de terreno ubicados en el sitio Guayacán, Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, como se evidencia del formulario y su anexo que se producen en su conjunto marcados “G”, en igual sentido se producen marcados “G1” y “G2”, Certificado de Liberación Número 058 del 12.03.1991 (solvencia) y Resolución de extinción de la obligación Tributaria por prescripción del 12.03.1991.
Que según se evidencia de la documentación filiatoria y actas del estado civil producidas, y conforme a los principios y disposiciones normativas legales vigentes, al fallecimiento de Adolfo Lárez Salazar no quedó como su única y universal heredera su hija Ramona Josefina Lárez Valerio de Rodríguez o Josefina Valerio de Rodríguez, como se hace ver en la precitada Declaración Sucesoral, sino que igualmente le sucedió su nieta Suahir Lárez Salazar, hija de Luis José Lárez Vásquez, premuerto (01.07.1988), según consta de la documentación producida, así lo establecen los artículos 814, 815, 818, 819 y 822 del Código Civil que dicen: (...).
Que el acervo hereditario está constituido por lotes de terreno ubicados en el sitio Guayacán, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, que les fueron adjudicados a Adolfo Lárez Salazar según documento registrado el 02.01.1985, Nº 1, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 1985, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, cuyo documento se produce en copias certificadas marcadas “H”.
Que es el caso que la prenombrada Ramona Josefina Lárez Valerio de Rodríguez, quien también se identifica y hace llamar “Josefina Valerio de Rodríguez” o “Josefina de Rodríguez”, a través de su apoderado Pedro José Rodríguez Valerio, ha procedido a dar en venta partes (parcelas o lotes) de los inmuebles terrenos comunes a terceras personas, diciéndose única propietaria sin serlo, con base a la mencionada Declaración Sucesoral y violentando, además, el derecho de preferencia de Ley en los casos de bienes comunes que en este sentido producen marcados “I” a la letra “X” un conjunto de recaudos.
Que por diversas vías se ha tratado de contactar y conversar amistosamente con la mencionada señora Ramona Josefina Lárez de Rodríguez, incluso mediante aviso publicado el día 16.09.1999 en el Diario del Caribe, según consta en anexo que se produce marcado “Y”, sin obtener resultado satisfactorio alguno.
Que se está en presencia de bienes comunes, (terrenos en el sitio Guayacán, Estado Nueva Esparta) que pertenecen por mandato legal (artículo 822 Código Civil) a los herederos del causante Adolfo Lárez Salazar (fallecido el 19.08.1973), cuyos bienes (terrenos o parcelas) le fueron adjudicados a dicho causante según documento ya citado y cuyos sucesores o herederos son en este caso, su hija Ramona Josefina Lárez de Rodríguez y su nieta Suahir del Valle Lárez Salazar, por vía de representación de su padre premuerto Luis José Lárez Vásquez, correspondiéndole a cada heredero la mitad de los bienes dejados en herencia. Que quedan así cumplidos los extremos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a saber: A) Título que origina la comunidad. B) Nombres de los condóminos y C) La proporción en que deben dividirse los bienes como lo pauta el artículo 768 del Código Civil (...), y lo consagran los artículos 770 y 765 del Código Civil que dicen: (...).
Que tienen aplicación además en esta materia los principios de derecho común contenidos en diferentes normas del Código Civil, como lo son el principio que la partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia (artículo 1.068); cada uno de los coherederos traerá a colación lo que se haya dado y las cantidades de que sea deudor (artículo 1.073); un partidor nombrado por la mayoría de los interesados, formará las partes y las adjudicará a cada heredero(artículo 1.076) y caso de no haber esa mayoría, el Juez elegirá al partidor (artículo 1.076).
Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, procediendo con el carácter de co-apoderados de Suahir del Valle Lárez Salazar, por sus derechos e intereses, en su nombre y su carácter de heredera de Adolfo Lárez Salazar por vía de representación de su padre Luis José Lárez Vásquez, demandan, como a la ciudadana Ramona Josefina Lárez de Rodríguez (también identificada como Josefina Valerio de Rodríguez o Josefina de Rodríguez), domiciliada el Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en su carácter de hija de Adolfo Lárez Salazar, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el tribunal, en lo siguiente: Primero: En que habiendo dejado Adolfo Lárez Salazar a su muerte a su hija Ramona Josefina Lárez de Rodríguez y a Suahir Lárez Salazar su nieta, por vía de representación del hijo de aquél igualmente fallecido, Luis José Lárez Vásquez, corresponde a cada una la mitad del caudal de bienes hereditarios dejados por el de cujus. Segundo: En que los bienes dejados por Adolfo Lárez Salazar a su muerte son lotes de terreno en el sitio “Guayacán”, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, que les fueron adjudicados y pertenecieron al de cujus según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio (Distrito) Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 02.01.1985, Nº 1, folios 1 al 79, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Primero del año 1985, determinados así: Zona A Sur, Sector F, el “Lote A-104”, de Seis Mil Ochocientos Veintiún Metros Cuadrados y Noventa y Siete Centímetros Cuadrados (6.821,97 mts²), así alinderado: Norte: Zona de protección de la carretera Nacional Porlamar-Punta de Piedras; Sur: Lote B-127; Este: Lote A-103 y Oeste: Calle E. En la Zona B Sur, Sector E, el “Lote B-104”, de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (31.439,84 mts²), así alinderado: Norte: Calle Transversal 3; Sur: Calle Transversal 4; Este: Calle E y Oeste: Lote B-103. En la Zona C Norte, Sector 4, el “Lote B-104”, de Veintiocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Centímetros Cuadrados (28.489,43 mts²), así alinderado: Norte: Calle Transversal E; Sur: Calle Transversal D; Este: Lote B-103 y Oeste: Lote B-133. Tercero: Que habiendo vendido la demandada el antes deslindado lote de terreno de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Centímetros (31.439.84 mts²) y parte del igualmente antes deslindado lote de Veintiocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (28.489 mts²); le pertenecen a Suahir del Valle Lárez Salazar en exclusiva propiedad el lote de Seis Mil Ochocientos Veintiún Metros Cuadrados con Noventa y Siete Centímetros Cuadrados (6.821,97 mts²) y en proporción a sus derechos el resto del lote de Veintiocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (28.489 mts²) no vendido; debiendo hacerse los ajustes del caso y si resultare que la demandada dispuso en exceso los bienes objeto de la herencia, le pague a Suahir del Valle Lárez Salazar en Bolívares la diferencia que resultare, para lo cual, de no haber acuerdo entre las partes, piden se determine mediante la designación de Partidor como lo prevén los artículos 778 y/o experticia complementaria del fallo según el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil; y se aplique la indexación correspondiente. Cuarto: En pagarle las costas y costos de este juicio, incluidos los honorarios de abogado. Que a los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se estima el valor de esta demanda en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00). Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del mismo Código, demostrados la presunción grave del derecho reclamado conforme a la documentación pública y/o autentica producida con este libelo; y el temor de que se haga ilusoria la ejecución del fallo por las así mismo demostradas ventas que ha realizado la demandada, según copias de los respectivos documentos que se producen en su conjunto marcados “I” a la “X”, con el valor probatorio que le asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; solicitan del tribunal se sirva decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el resto de los inmuebles adjudicados en el Sitio Guayacán, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta a Adolfo Lárez Salazar, según el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, el 02.01.1985, bajo el número 1, a los folios 1 al 79, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Primero del año 1985, producido con este libelo en copias certificadas marcados “H”, oficiándose lo conducente a dicho Registrador Subalterno. Que se reservan ejercer por separado las demás acciones que le confieren las leyes. Señalan como domicilio procesal la siguiente dirección: Guayacán Sur, Sector Gonzalo, S/N, Familia Reyes, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Pide la admisión y tramitación de esta demanda conforme a derecho y su declaratoria Con Lugar en la definitiva.
Consta que la demanda fue admitida el 24.11.2000 por el juzgado de la causa ordenando el emplazamiento de la ciudadana Ramona Josefina Lárez de Rodríguez para que comparezca ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, asimismo el auto de admisión ordena emplazar mediante edicto a los sucesores desconocidos, coherederos, causahabientes, descendientes y a todas aquellas personas naturales y jurídicas que se consideren con interés en el juicio incoado y a tal efecto acuerda que se libren los edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y se publiquen en los diarios Sol de Margarita y La Hora.
Consta que mediante diligencia de fecha 27.07.2001, el apoderado actor solicitó la revocatoria por contrario imperio de parte del auto de admisión que ordena la citación de presuntos herederos desconocidos del causante mediante edicto y por auto de fecha 03.08.2001 el juzgado de la causa niega el pedimento fundamentándose en el acta de defunción del ciudadano Adolfo Lárez Salazar para aplicar el último aparte del articulo 777 del Código de Procedimiento Civil al tiempo que señala que el auto de admisión no fue objeto de ningún recurso, que quedó firme y que mal puede la parte actora pedir su revocatoria después del transcurso de un tiempo considerable.
Para decidir se observa que los apoderados de la parte actora demandan a la ciudadana Ramona Josefina Lárez Valerio de Rodríguez conocida como Josefina Valerio de Rodríguez , en razón que al fallecimiento de Adolfo Lárez Salazar no quedó dicha ciudadana como única y universal heredera como se hace ver en la declaración sucesoral sino que le sucedió su nieta Suahir Lárez Salazar, hija de Luis José Lárez Velásquez, también difunto; sin embargo el tribunal de la causa en el auto de admisión ordenó la publicación de edictos para llamar a los herederos desconocidos que se consideren con interés en el presente juicio.
El caso que se analiza versa sobre una partición judicial que encuentra su fundamento legal en el mencionado articulo 777 que en su único aparte dispone: “…Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Esta disposición legal contempla una revisión por parte del juez de los recaudos presentados junto con la demanda de partición y en el caso de autos, se evidencia que efectivamente el juez de la causa efectuó tal revisión, en virtud que al examinar el acta de defunción del ciudadano Adolfo Lárez Salazar, encontró que éste dejó cinco (5) hijos de nombres: Luis José, Luis Rafael, Lourdes, Josefina y Josefina; es decir, dos (2) de sus hijas llevan el mismo nombre.
Lo anterior no ofrece duda alguna en cuanto a la correcta aplicación del articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los recaudos presentados junto con el libelo concretamente el acta de defunción, se demuestra que la demandada Ramona Josefina Lárez Valerio de Rodríguez o Josefina Valerio de Rodríguez no es la única heredera de Adolfo Lárez Salazar como de forma acertada lo resolvió el juzgado de la causa en el auto de admisión; empero la orden de citación por edictos a los sucesores desconocidos es el motivo de la apelación y del examen se evidencia que su aplicación no colide con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la citación por este medio cuando los sucesores sean desconocidos de una persona determinada que ha fallecido.
Mas claramente, se demuestra del acta de defunción quienes son los herederos de Adolfo Lárez Salazar, maslos lotes cuya division se persigue eran de su propiedad y éste ciudadano ha fallecido por lo cual, la citación debe hacerse por medio de edictos como lo preceptúa e artículo 231, pues el objeto de la demanda -como se ha expresado- está referido a una herencia o una cosa común; en consecuencia, se concluye que la instancia actuó legalmente al disponer en el auto de admisión la citación de aquellos sucesores desconocidos del fallecido Adolfo Lárez Salazar. Así se declara.
De autos no se desprende en forma alguna la aseveración del apelante, esto es, que el único hijo reconocido del difunto Adolfo Lárez Salazar es el ciudadano Luis José Lárez, lo cual no es suficiente para revocar el auto de admisión en forma parcial y menos aun el alegato del costo de la publicación de edictos. Así se declara.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada Joana Rodríguez López en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Suhair del Valle Lárez Salazar, contra el auto de fecha 03.08.2001 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma en todas sus partes el fallo apelado dictado en fecha 03.08.2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: Notifíquese al apelante por haberse dictado el fallo fuera del término de ley de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza

Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 05679/02
AELG/acg
Interlocutoria


En esta misma fechas (26.09.2005) siendo la 1: 00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo