REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Inversiones 303 Mar C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 04.12.1998, bajo el N° 61, tomo 29-A, con domicilio en el Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte actora: Humberto Arenas Machado, Humberto Arenas Fuenmayor y Alejandro Rodríguez Cossu, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.955, 28.877 y 28.336, respectivamente.
Parte demandada: José Antonio Salazar y Pedro Julián González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-3.788.695 y V-2.833.101, respectivamente.
Apoderado judicial de la parte demandada: Jesús García Espinoza, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291, de este domicilio.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 7379-01 de fecha 11.01.2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de veintiocho (28) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 5979/00, contentivo del juicio que por daños y perjuicios sigue la empresa Inversiones 303 Mar C.A., contra los ciudadanos José Antonio Salazar y Pedro Julián González a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la actora contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa en fecha 19.10.2000.
Por auto de fecha 25.01.2001 (f.29) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 09.02.2001 (f.31 al 34) el abogado Jesús García Espinoza presenta escrito de informes en su condición de apoderado judicial del codemandado José Antonio Salazar.
En fecha 09.02.2001 (f.35 al 37) el abogado Alejandro Rodríguez Cossu, representante judicial de la parte actora consigna escrito de informes en la causa.
En fecha 22.02.2001 (f. 38 al 47) el abogado Alejandro Rodríguez Cossu, representante judicial de la parte actora consigna escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
Por auto de fecha 23.02.2001 (f.48) el tribunal declara vencido el lapso de informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir de esa fecha (23.02.2001).
Por auto de fecha 26.03.2001 (f.49) el tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere para el décimo día hábil la oportunidad de dictar sentencia.
El otrora juez provisorio de este juzgado en la oportunidad legal no dictó el fallo correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 16.10.2002 (f.50) el abogado Alejandro Rodríguez Cossu, apoderado actor, solicita el avocamiento de la nueva jueza titular.
Por auto de fecha 06.11.2002 (f.51) la jueza titular se avoca al conocimiento de la causa y dispone la notificación de la parte no peticionante de conformidad con los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas (f.52)
Mediante diligencia de fecha 25.11.2002 (f.53) el alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada la cual cursa al folio 54 de este expediente.
En fecha 30.01.2003 (f.55) mediante auto el tribunal establece que el fallo debe dictarse el día 30.01.2003 más por exceso de trabajo difiere conforme al artículo 251 la oportunidad para dictar sentencia.
En la oportunidad correspondiente no se dictó el fallo por lo cual el Tribunal pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 17 de este expediente copia certificada de la demanda incoada por la empresa Inversiones 303 Mar C.A., contra los ciudadanos José Antonio Salazar y Pedro Julián González.
Cursa a los folios 18 al 20, poder conferido por la empresa accionante a los abogados Humberto Arenas Machado, Humberto Arenas Fuenmayor y Alejandro Rodríguez Cossu.
Cursa al folio 21, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05.10.2000, ante el Tribunal de la causa por el abogado Alejandro Rodríguez Cossu en su condición de apoderado judicial de la actora.
En fecha 16.10.2000 (f.22) el abogado Jesús García Espinoza, mediante escrito se opone a la prueba de testigos promovida por la parte accionante.
Cursa al folio 23 y Vto., de este expediente auto dictado por el tribunal de la causa mediante el cual declara procedente la oposición formulada por el abogado Jesús García Espinoza, representante judicial de la parte demandada.
En fecha 23.10.2000 (f.24) el abogado Alejandro Rodríguez Cossu apela del auto dictado en fecha 19.10.2000 y el tribunal de la causa el día 02.11.2000 oye en un solo efecto la apelación ejercida (f.25), ordenando la remisión de las copias certificadas señaladas por el apelante a esta alzada (f.27).
IV. Actuaciones en la alzada:
Informes de la parte actora:
En fecha 09.02.2001 (f. 35 al 37) presenta escrito de informes el abogado Alejandro Rodríguez Cossu, en el cual expresa:
“…el a quo dictó una providencia por la cual negó la admisión de los testigos promovidos por mi representada, motivada en el dispositivo de los artículos 1.387 y 1.392 del Código Civil, los cuales respectivamente impiden la admisión de la prueba de testigos cuando se trate de
probar la existencia o extinción de una obligación contenida en documentos públicos o privados y que, “…no estando configurada la excepción al principio general contenido en el artículo 1.387 del Código Civil, ni tampoco los supuestos de hecho contemplados en el artículo 1.392 del mismo Código (omissis)… debe concluirse que las testimoniales promovidas en el capítulo II por la parte actora, deben ser inadmitidas y así se decide…”
Ahora bien, parte la providencia apelada de un flagrante falso supuesto derivado de: la demanda que da origen a la causa en la cual se produce la incidencia es una demanda en la cual el objeto que delimita la controversia es pagar por indemnización de daño emergente la cantidad de Bs. 48.801,00 por concepto de planillas pagadas por mi representada al presentar el documento de adquisición en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; la cantidad de Bs. 600.000.000,00 por concepto de indemnización por daños morales correspondiendo a cada uno de los demandados el pago por indemnización de Bs. 300.000.000,00. Es decir, que la demanda no es de cumplimiento de contrato no se pretende la ejecución de una contravención por lo cual no cabe la causal de inadmisibilidad de testigos ligada a la cuantía, ni se debate tampoco la resolución de un contrato, tampoco se pretende demostrar nada contrario a lo establecido en documentos privados ni públicos, sino que se trata de una acción de resarcimiento de daños y perjuicios y daños morales y muy especialmente éstos últimos, admiten perfectamente la prueba de testigos .
Es evidente pues, que no existe posibilidad de duda en cuanto a qué pretende probarse con los testigos promovidos. Pretenden probarse los daños y morales (sic) los cuales requieren de dicho medio de prueba para ser fijados en el mérito. Es evidente que no estaba la promoción dirigida a demostrar la existencia de una convención con el fin de establecer o extinguir la existencia de una obligación superior a dos mil bolívares, ni tampoco encaminada a probar lo contrario de una convención contenida en documentos públicos o privados, sino los daños morales generados por la conducta de la parte demandada a mi representada….
Efectivamente, el daño moral se configura en la apreciación de los individuos de la sociedad, de una situaciones en la que se ve involucrada la reclamante, por el hecho de del (sic) demandado apreciación ésta cuyo conocimiento personal le compete exclusivamente a terceros, lo cual hace plenamente admisible su prueba mediante testimoniales y así pido sea declarado. En cuanto a la impertinencia alegada por el opositor de la prueba es lamentable ver cómo éste desconoce lo que es el concepto de impertinencia, que no es otro que la prueba se adecue (sic) a los hechos que conforman los límites de la controversia (y la prueba es pertinente en este caso por lo antes dicho, ya que está dirigida a probar hechos alegados en la demanda) y no el “fantasioso”, por parafrasearlo, argumento que se atreve a exponer el (sic) final de su escrito de oposición del 16/10/00, donde alardea igualmente de un profundo desconocimiento del principio de la legalidad en materia procesal, donde la búsqueda de la verdad y la admisión de formas y medios procesales es la regla, y la negativa de los mismos la excepción, siendo que lo que debe estar expresado en la Ley, es la prohibición o la nulidad para hacer eficaz un acto. Por todas las razones expuestas, (…) es que le solicito revoque la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y le ordene admitir las testimoniales promovidas y proveer lo conducente a su evacuación…”.
Informes de la parte demandada
En fecha 09.02.2001 (f.31 al 34) el abogado Jesús García Espinoza presenta escrito de informes en el cual expresa:
“… dentro del lapso de promoción de pruebas, la actora promovió la evacuación de las testimoniales de Álvaro del Olmo, Luis Burgos Barroso Rodrigo de Triana, Valentín Kusak, Luis Montes, José Enrique Gil, Ángel Portillo y Jorge Urdaneta, a cuyas pruebas me opuse, ya que la demanda, la cual en su oportunidad fue categóricamente rechazada y contradicha en los hechos por ser éstos inciertos, mendaces, falsos y no ajustados a la verdad, así como también rechazada y contradicha en el derecho por no asistirle éste a la demandante, pretende la indemnización de unos supuestos daños morales que, según los mismos hechos que constan en el libelo presentado se le habrían causaron (sic) a la actora por no haber podido registrar una supuesta venta. Por tanto, como así también lo expresé ante el tribunal de la causa, que teniendo en cuenta las absurdas pretensiones de la demandante, hay que concluir que su reclamación parte de no poder registrar una supuesta venta, y por ello reclama fantasiosamente y sin argumentos de hechos (sic) y mucho menos fundamentos de derecho una indemnización de mas de Bs. 600.000.000,00, por unos supuestos daños morales, que dice habérseles causados (sic). Ahora bien, tomando en cuenta la base de la reclamación que según el dicho de la propia actora, parte de un contrato (supuesta venta) que rige para la materia civil, es concluyente, con fundamento a la norma legal expresa (artículo 1.387 del Código Civil), que la prueba de testigos en el presente caso no era admisible por ilegal, así como acertadamente lo decidió el tribunal de la causa mediante auto del 19 de octubre de 2.000 (sic), contra el cual recurrió la demandante y que motiva la incidencia en conocimiento de esta alzada. Pido a este tribunal superior confirme lo decidido por el tribunal de la causa en auto del 19 de octubre de 2.000 (sic) que negó la admisión de los testigos promovidos por la actora, declarando en consecuencia sin lugar el recurso de apelación…
Para el caso negado e imposible que este tribunal difiera respecto de lo que decidió el Tribunal de la causa en su auto del 19 de octubre de 2.000 (sic) alego que tratándose la demanda de una reclamación de unos fantasiosos daños morales, sea cual fuere la causa, la prueba de testigos resultaría impertinente a tenor de lo que dispone el artículo 13999 (sic) del Código Civil que establece que las presunciones que no estén establecidas en la ley quedarán a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos que la ley admite, la prueba testimonial y, como quiera que no existe ninguna norma legal que regle la admisión de la pruebas (sic) de testigos para la demanda de daños morales, y mucho menos para la situación fáctica en que pretende sostener la actora su temeraria demanda, resulta pues, la prueba testimonial en el presente caso, totalmente impertinente. Por lo antes expuesto pido al Tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con expresa condenatoria en costas…”
Observaciones de la actora a los informes de la contraria
En fecha 22.02.2001 (f.28 al 47) el abogado Alejandro Rodríguez Cossu, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada. En su escrito expresa:
“…Al contrario de lo que pretende imponer el opositor a la prueba en su escrito de informes, que no es más que la doctrina de continuidad de un sistema probatorio de una rigidez extrema, para así impedir el florecimiento de la verdad dentro del proceso, las nuevas corrientes del derecho se inclinan por dejar de lado tales resabios y han venido introduciendo reformas, ya plasmadas inclusive en nuestro Código de Procedimiento Civil, que permiten la entrada al proceso del resultado de las prueba (sic) entre ellos la de testigos, para que su análisis se efectúe una vez que ésta se halla incorporado al mismo; análisis éste donde se fijará el hecho materia de la deposición o bien se desechará la prueba por impertinente o por ilegal, según sea el contenido de cada particular en concreto. En este orden de ideas, habrán (sic) hechos sobre los cuales no será posible apreciar la prueba, porque una determinada pregunta hecha al testigo invadió el campo de la ilegalidad consecuencia (sic) de una prohibición legal de testificar acerca de ciertos hechos, o porque el hecho sobre el cual versó una pregunta determinada era manifiestamente impertinente a lo debatido.
Así en un mismo acto de testigos, encontraremos al analizar sus resultados, que hay preguntas ilegales, bien por su forma o por su objeto, y otras manifiestamente impertinentes e igualmente otras perfectamente legales, pertinentes y cuyas contestaciones fijarán los hechos en el mérito por ser concordantes y verosímiles dentro del cúmulo probatorio. Este control “a posteriori” sin pérdida de la estructura del proceso, permite que surjan de las testimoniales hechos relevantes e importantes para la causa, en muchos casos incomprobables de otra manera, pero depurándose al mismo tiempo la declaración de sus aspectos inadmisibles. De cederse a la tentación de simplemente desechar la prueba de antemano, basado en un formalismo exacerbado, seguramente determinará la pérdida para el proceso de una serie de hechos importantes y a veces clave, quedando éste como una actividad estéril y ajena a su finalidad de justicia. Dentro de esta corriente se encuentra el Código de Procedimiento Civil de 1987, el cual nos señala en el artículo 395 que…omissis… Este artículo consagra el principio de la libertad probatoria, ahora reforzado en desmedro del formalismo por el artículo 257 de la Carta Magna. En la misma dirección de esta corriente innovadora y que busca la verdad como fin del proceso y no el proceso como un fin en sí mismo, en perjuicio de la justicia, es que ha vendido desarrollándose toda la doctrina del derecho procesal moderno.
La Dra. Mariolga Quintero en su ensayo denominado “Algunas Consideraciones sobre la Prueba en el Ámbito Civil y Mercantil expone:…omissis…
De esta forma en materia de testigos, al no exigirse la presentación previa del interrogatorio, se eliminó la posibilidad de que el juez o el no promovente pudieran saber sobre cuales hechos iba a declarar cada testigo; bastando para ejercer el control de la legalidad de la prueba una suscita mención de lo que se pretende demostrar, como ha venido requiriendo la Jurisprudencia recientemente, carga con la que se cumplió en el presente caso, como se evidenció en informes. Con esta reforma de la Ley procesal, ha quedado en la práctica diferido el ejercicio de la oposición por ilegalidad o pertinencia en materia de testigos, para el momento mismo de la declaración, que es cuando se sabrá sobre que va a ser interrogado exactamente cada uno de ellos….
Por lo antes expuesto es que se insiste ante esta alzada en la necesidad de que se de entrada a las testimoniales promovidas, permitiéndose su evacuación, dejándose a salvo su final apreciación total o parcial para la sentencia definitiva, y así no privar al proceso de una fuente destinada a llevarlo a su objetivo de impartir justicia…”
V.- La decisión apelada
En fecha 19.10.2000 (f.23 y Vto.) el juzgado A quo dicta auto mediante el cual declara la procedencia de la oposición formulada por el demandado a las pruebas ofrecidas por la actora. El auto apelado es del tenor siguiente:
“Vista la oposición formulada a las testimoniales de los ciudadanos Álvaro del Olmo, Luis Burgos Barroso Rodrigo de Triana, Valentín Kusak, José Enrique Gil, Ángel Portillo y Jorge Urdaneta, promovidos por la parte actora en este proceso, contenidas en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, el tribunal para proveer observa:
Dispone el artículo 1.387 del Código Civil…omissis…
En interpretación de la disposición anunciada debe acotarse que cuando se pretenda probar la existencia o extinción de una obligación cuyo valor excede de dos mil bolívares o bien para demostrar lo contrario a una convención contenida en un documento público o privado, modificar su contenido o justificar lo que se hubiese dicho antes, en tiempo o después de su otorgamiento o firma, el juez debe inadmitirla.
Solo excepcionalmente, en sintonía con el criterio sostenido en el fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 30.07.1998 podría admitirse esta prueba cuando se pretenda demostrar la existencia de un contrato o de cualquier hecho derivado de su cumplimiento o ejecución sin importar el monto de la obligación, cuando el contenido sea visto en el proceso no como un acto de voluntad proveniente de las partes litigantes, sino como un hecho jurídico traído por una de ellas al juicio.
En tal sentido, no estando configurada la excepción al principio general contenido en el artículo 1.387 del Código Civil, ni tampoco los supuestos de hecho contemplados en el artículo 1.392 del mismo Código que dispone: “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone, o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado…” debe concluirse que las testimoniales promovidas en el capitulo II por la parte actora, deben ser inadmitidas. Y así se decide.
Luego, la oposición formulada por el apoderado judicial del coaccionado José Antonio Salazar, resulta procedente…”
VI.- Motivaciones para decidir
La demanda incoada por la empresa Inversiones 303 Mar C.A. contra los ciudadanos José Antonio Salazar y Pedro Julián González, es por daño moral, presuntamente producidos por la venta de un inmueble con ubicación en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyo instrumento de venta no logró ser protocolizado por la compradora, hoy parte actora, ante la negativa del Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, mediante providencia de fecha 23.04.1999, N° PANP002/99. Se observa del escrito de la demanda que la parte actora invoca como fundamento de su acción los artículos 1.474; 1.167; 1.185 y 1.196 del Código Civil.
En el escrito de promoción presentado por la parte actora se ofrecen las testimoniales de los mencionados ciudadanos Álvaro del Olmo, Luis Burgos Barroso, Rodrigo de Triana, Valentín Kusak, Luis Matos, José Enrique Gil y Ángel Portillo, expresando que “… la prueba testimonial está destinada a acreditar la procedencia de la indemnización por daños morales demandada en esta causa”
Si bien es cierto que para la oportunidad en que fueron ofrecidos el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16.11.2001, no estaba vigente, se observa que la parte actora al promover la prueba indicó los hechos que pretende probar. De allí, que al establecer en su escrito de promoción que las testimoniales están dirigidas a acreditar la procedencia de la indemnización por daños morales es obvio que se aplica la inadmisibilidad contemplada en el artículo 1.387 del Código Civil, toda vez, que la indemnización pretendida deriva del contrato suscrito entre las partes, que –como se ha dicho- no pudo protocolizarse en el Registro Público; de manera que los hechos relativos al contrato cualquiera que ellos sean ajustan la conducta del testigo a la prohibición que contiene el dispositivo legal mencionado. Así se declara.
En cuanto a la excepción contemplada en el artículo 1.392 del Código Civil, en la cual el juzgado a quo se apoya –además- para negar la admisión, debe destacarse que, la aplicación de esta norma está sometida a su promoción, de forma tal que para admitir la prueba de testigos en una obligación mayor de dos mil bolívares es necesario que haya un principio de prueba por escrito que haga verosímil el hecho invocado o bien que las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos, probados (no con testigos) sean suficientes para concluir que la prueba debe admitirse.
Se observa también, que la excepción contemplada en el artículo 1.393 ejusdem, no es aplicable al caso de autos, en virtud que no hay imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación; no ha perdido el título que servía de prueba y no es atacado el acto por ilicitud de la causa. Luego, se concluye que actuó de forma acertada el tribunal de instancia al declarar con lugar la oposición de la parte demandada, por resultar la prueba ofrecida inadmisible en el caso que se analiza. Así se decide.
VII. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Alejandro Rodríguez Cossu apoderado judicial de la empresa Inversiones 303 Mar C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 19.10.2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el fallo apelado dictado el día 19.10.2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del término de ley de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de Dos Mil Cinco. (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 05121/01
AELG/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha 19.09.2005, siendo la 1:00 de la tarde; se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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