REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°
I.- Identificación de las partes
Parte demandante: SCHERING-PLOUGH, C.A, sociedad de comercio con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha 24.03.1960, anotada bajo el N° 79, tomo 2; cuyos estatutos fueron reformados en fecha 15.11.1996, inscritos en la referida Oficina bajo el N° 53, tomo 97-A.
Apoderados judiciales de la parte demandante: MARLENY VIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.035.417, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.918, domiciliada en la ciudad de Caracas.
Parte demandada: DROGUERÍA MARGARITA, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.06.1995, anotada bajo el N° 593, tomo III, adicional 11, domiciliada en la calle Fuentes, entre Paralela y Avenida Miranda, galpón renovado, Porlamar Estado Nueva Esparta, representada por su Presidente, ciudadano Luis Beltrán González Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.730.409, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.143, domiciliado en la ciudad de Caracas, asistido por la abogada Yolanda Andreina Ortiz García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.035.
II.- Reseña de las actas del proceso:
Mediante oficio N° 13790/05 de fecha 28.06.2005 (f.35) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remite a este Juzgado Superior constante de treinta y cinco (35) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 7762-04, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue Schering-Plough, C.A contra Droguería Margarita, C.A.,a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 07.06.2005.
se reciben copias certificadas del expediente contentivo de 35 folios útiles, con motivo del recurso de apelación ejercido por el representante legal de la parte demandada, asistido de abogado.
Por auto de fecha 11.07.2005 (f.36) el tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha.
En fecha 28.07.2005 (f. 37 al 40) el ciudadano Luis Beltrán González Betancourt, asistido por la abogada Yolanda Andreina Ortiz, consigna escrito de informes contentivo de cuatro (04) folios útiles.
Por auto de fecha 12.08.2005 (f. 41) el tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y advierte a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 12.08.2005, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
III.- Antecedentes y fundamentos de la Apelación
Consta a los folios 1 al 14 libelo de demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) y sus recaudos presentada por la abogada Marleny Vivas Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.918, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Schering-Plough, C.A., contra la sociedad mercantil Droguería Margarita, C.A.
Mediante auto de fecha 05.02.2004 (f.15 al 20) el tribunal de la causa admite la demanda y ordena la intimación de la demandada para que comparezca dentro de los 10 días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, y apercibido de ejecución cancele o acredite haber pagado las sumas señaladas en el auto por concepto de capital, los intereses, y las costas calculadas prudencialmente por el tribunal de la causa, advirtiéndole que dentro de ese lapso puede formular oposición a la demanda. Por otra parte ordena guardar en la caja de seguridad de ese juzgado los documentos originales objeto de la pretensión.
Consta a los folios 21al 28 escrito constante de dos (02) folios útiles junto con anexos constantes de seis (06) folios útiles, presentado en fecha 30.05.2005 por el ciudadano Luis Beltrán González Betancourt, asistido por la abogada Yolanda Andreina Ortiz, mediante el cual solicita al tribunal declare la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado que se admita la demanda y se ordene la intimación de la parte demandada de conformidad con los estatutos sociales de la compañía intimada.
En fecha 07.06.2005 (f.29 al 31) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual desestima los planteamientos hechos por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 30.05.2005, y advierte a las partes que a partir de esa misma fecha se iniciará el cómputo de diez (10) días de despacho para que la parte demandada apercibida de ejecución pague o acredite haber cancelado las obligaciones dinerarias que se describen en el decreto de intimación.
Mediante escrito presentado en fecha 13.06.2005 (f. 32) el ciudadano Luis Beltrán González Betancourt, asistido por la abogada Yolanda Andreina Ortiz, apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 07.06.2005, por cuanto considera que esa decisión contraviene normas de orden público y de rango constitucional, produciéndole un gravamen irreparable.
En fecha 16.06.2005 (f.33) el tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir a esta Alzada las copias certificadas de las actuaciones que a bien tenga indicar la parte apelante a los fines que conozca de la referida apelación.
IV.- Actuaciones en la Alzada
Ahora bien los hechos que fundamentan la presente apelación quedaron expuestos en el escrito de informes presentado ante este Tribunal por el ciudadano Luis Beltrán González Betancourt, en su condición de presidente de la empresa Droguería Margarita, C.A., asistido por la abogada Yolanda Andreina Ortiz García, el día 28.07.2005, escrito que cursa a los folios 37 al 40 del presente expediente. Dice el apelante en Informes:
(…) Que la parte actora cuando acompañó como uno de los documentos fundamentales de la demanda, y contraviniendo los mismos, solicitó se produjera la intimación de la empresa demandada, únicamente en la persona del ciudadano Luis Beltrán González Betancourt, en su condición de presidente de la sociedad, cuando de manera expresa en los estatutos sociales de la compañía, en su cláusula décima tercera, se establece que la representación legal de la sociedad, está a cargo de los miembros principales de la junta directiva, actuando conjuntamente por lo menos dos de ellos.
Que no obstante a esa determinación el tribunal a quo al momento de admitir la demanda contraviniendo el debido proceso y el equilibrio procesal ordena la intimación de la empresa demandada en la persona única de su presidente.
Que en fecha 30.05.2005 alertó al tribunal de la causa sobre tal vicio toda vez que la intimación de la demandada se está practicando sobre una sola persona, quien con su unilateral actuación, no obliga, ni asume la representación legal de la empresa demandada y solicitó se declarase la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado que se admitiera la demanda, acordándose la intimación de quienes pueden representar legalmente a Droguería Margarita C.A. conforme a sus estatutos.
Que el tribunal de la causa en fecha 07.06.2005 se pronunció sobre dicho pedimento argumentando la procedencia de la citación de la demandada en uno solo de sus directivos.
Que considera esa decisión violatoria del contrato de sociedad y de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, manifestando ante esa determinación su inconformidad y consecuencial apelación. Seguidamente pide al tribunal superior se ordene la inmediata reposición de la causa, al estado de que sea admitida la demanda nuevamente acordándose la intimación de la parte demandada, conforme a la regla de sus estatutos.
Que ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado el 30.05.2005.
Igualmente reproduce el mérito favorable que emerge de las actas procesales a favor de la demandada en particular de sus estatutos sociales. Insiste en la debida y correcta interpretación y aplicación de la cláusula décima tercera de los estatutos sociales, que establece la base legal de la representación judicial de la empresa demandada.
Que no puede ser procedente la citación en juicio de quien no tiene la cualidad o capacidad de representante legal y/o judicial; que sería ineficaz y violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, el actuar bajo la premisa con la que se demandó.
Por último solicita a este tribunal superior que declare con lugar la presente apelación; que ordene la inmediata reposición de la causa al estado en que sea admitida la demanda y se acuerde la intimación de la parte demandada conforme a las reglas de sus estatutos sociales, es decir que se intimen a dos miembros de la junta directiva quienes conjuntamente pueden representar legal y judicialmente a la empresa demandada; y que se aperciba a la ciudadana juez a quo de su deber en el debido proceder en la interpretación y debida aplicación de las normas procesales, atendiendo siempre y en todo momento al debido proceso y al derecho constitucional a la defensa, evitando con sus actuaciones vicios de nulidad de los procedimientos (...)
V.- La Decisión Apelada
En fecha 29.04.2003 (f.22) el juzgado A quo dicta auto mediante el cual desestima los planteamientos efectuados por la parte demandada en el escrito de fecha 30.05.2005. El auto apelado es del tenor siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 30.05.05) por el ciudadano LUIS BELTRAN GONZALEZ BETANCOURT, asistido por la abogada YOLANDA ANDREINA ORTIZ GARCÍA, en el cual denuncia la existencia de vicio de nulidad en las diligencias de citación practicadas a la empresa demandada, en virtud de que conforme a los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Droguería Margarita C.A., en particular en la cláusula Décima Tercera, se establece que la representación legal de la Sociedad, estará a cargo de los miembros principales de la Junta Directiva, quienes deberán actuar conjuntamente por lo menos dos de ellos y solicita se declare la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de que se admita la presente demanda, este tribunal a los fines de proveer observa: según fallo de la Sala de Casación Social del 8-10-2002, se estableció: (…). En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en fallo del 5 de abril de 2001, señaló: (…). De los dos extractos trascritos se desprende que en el caso de la personas jurídicas cuya representación recaiga sobre varias personas, bastará que tan solo cualquiera de ellas actúen en juicio para que se le tenga como citada o intimada la empresa –según sea el caso o en su defecto- aunque la citación dirigida a la empresa DROGUERIA MARGARITA, C.A., a una persona diferente aquellas (sic) que la representa válidamente según los estatutos, si se cumplen los pasos que contempla el Código Procedimiento Civil para la citación, esto es, si se agota la citación personal y luego la cartelaria originándose las exigencias previstas en los artículos 218 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como válida la citación de esa persona jurídica y por lo tanto se debe dar continuidad al proceso. Sobre este mismo punto, la sala constitucional (sic) en fallo de 9 de noviembre del 2001, señaló que en función del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye al proceso como un instrumento fundamental de la justicia en aquellos casos en que uno de los socios de la compañía e integrante de la Junta Directiva conozca que en contra de la empresa existe una demanda o en que se practicó sobre sus bienes alguna de las medias típicas o atípicas consagradas en el Código de Procedimiento Civil y de esa circunstancia exista constancia en autos “resulta harto forzoso concluir, que no es plausible que estos socios, integrantes, además, de la junta directiva de las hoy accionantes, no hubiesen puesto en conocimiento a las empresas accionantes de las medidas decretadas en su contra. De acuerdo, a los criterios precedentemente trascritos, los cuales acoge este juzgado en todas y cada una de sus partes, por encontrarse los mismos inspirados en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima que la petición planteada debe ser denegada, en función de que (sic) a pesar de que (sic) debió la parte actora solicitar la intimación de dos de los miembros de la Junta Directiva de la Empresa DROGUERÍA MARGARITA C.A., por cuanto estatutariamente estableció en la cláusula Décima Tercera que la representación legal de la compañía estaría a cargo de los miembros principales de la Junta Directiva, quienes deberían actuar conjuntamente por lo menos dos de ellos, y que en su defecto, de acuerdo a la cláusula Vigésima Primera se estableció la figura del apoderado general a quien se facultó –entre otros aspectos- para representar a la compañía judicial y extrajudicialmente, consta que a raíz de la intimación personal y cartelaria efectuada en este proceso, compareció el ciudadano LUIS BELTRAN GONZALEZ BETANCOURT en su condición de presidente de la compañía asistido de abogado en fecha 30.05.05, lo cual conforme a los fallos antes analizados conduce a considerar que en función de lo anterior los integrantes de la Junta Directiva tienen conocimiento sobre la existencia de este proceso y lo mas importante, que se está intimando a la empresa DROGUERIA MARGARITA, C.A., para que comparezca a este proceso monitorio a objeto de que pague o formule oposición al decreto de intimación. De ahí, que se desestiman los planteamientos hechos y se le advierte a las partes que a partir de esta fecha inclusive se iniciará el cómputo de los diez (10) días de despacho para que la parte demandada apercibida de ejecución pague o acredite haber cancelado las obligaciones dinerarias que se describen en el decreto de intimación expedido el 05.02.04.”
VI.- Motivaciones para decidir
La demanda por cobro de bolívares (intimación) se incoa ante el supuesto incumplimiento de la empresa demandada al pago de sumas adeudadas por concepto de suministro de productos de uso humano en calidad de venta a crédito. En fecha 05.02.2004 es admitida la demanda y se ordena la intimación de la parte demandada en la persona de su presidente ciudadano Luis Beltrán González Betancourt; luego de practicada la citación el ciudadano Luis Beltrán González Betancourt, en su condición de presidente de la empresa demandada, consigna escrito y recaudos por el cual expone que la intimación no debe recaer únicamente en su persona sino en la de dos miembros de la junta directiva, quienes de conformidad con los estatutos sociales de la empresa deben conjuntamente representar a la empresa, es por ello que solicita la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado que se admita la demanda y se acuerde la intimación de quienes pueden representar legalmente a la Droguería Margarita, C.A.; ante está petición el tribunal de la causa dicta auto en fecha 07.06.2005 mediante el cual desestima dicho planteamiento por cuanto expresa que al efectuarse la citación en la persona del presidente de la compañía demandada, se considera que los integrantes de la Junta Directiva tienen conocimiento sobre la existencia del proceso judicial, además que se esta intimando a la empresa Droguería Margarita C.A., para que comparezca al proceso a objeto que pague o formule oposición al decreto de intimación. De esta determinación apela la parte demandada.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales específicamente del documento contentivo de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Droguería Margarita, C.A., el cual corre inserto a los folios 25 al 28 del presente expediente, que la cláusula décimo tercera establece que los miembros principales de la Junta Directiva están investidos de la representación legal y judicial de la compañía actuando conjuntamente por lo menos dos de ellos.
Sin embargo, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas” (Resaltado de la Alzada)
Mas aun, el artículo 1098 del Código de Comercio dispone que la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación.
De los artículos mencionados se desprende que la citación de personas jurídicas por disposición legal podrá efectuarse en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación judicial, sin que ello signifique el menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que justifique la declaratoria de nulidad de las actuaciones y reposición de la causa al estado que se admita nuevamente la demanda, debido a que la parte demandada aun dispone de mecanismos y lapsos procesales para ejercer su defensa en el proceso. Así e establece.
Por todo lo expuesto, y en virtud que no existe disposición estatutaria expresa relacionada con la citación a juicio de la compañía demandada y por cuanto la cláusula vigésimo cuarta de los estatutos sociales de la misma establecen que para todo lo no previsto en la mencionada acta constitutiva estatutaria de la compañía demandada, se aplicarán las disposiciones que al respecto indique el Código de Comercio, y por cuanto el artículo 1098 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece que la citación de la compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación, es decir, que cualquiera de los miembros de la junta directiva facultado para ejercer la representación de la compañía podrá ser citado judicialmente sin perjuicio de lo dispuesto en los estatutos sociales en cuanto a su actuación conjunta o separadamente con otros miembros, este tribunal declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Luis Beltrán González Betancourt, en su condición de presidente de la empresa Droguería Margarita, C.A., asistido por la abogada Yolanda Andreina Ortiz García, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1098 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y la cláusula vigésima primera de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Droguería Margarita. Así se decide.
VII.- Decisión
En fuerza de los anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
Primero: Sin lugar la apelación formulada por el ciudadano Luis Beltrán González Betancourt, en su condición de Presidente de la empresa Droguería Margarita, C.A., asistido por la abogada Yolanda Andreina Ortiz García, contra el auto de fecha 07.06.2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma con distinta motivación el auto apelado dictado en fecha 07.06.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: No hay condenatoria en costas al apelante por no haberse confirmado el fallo en todas sus partes, como lo dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase este expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Años. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06855/05
AELG/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha (16.09.2005) siendo las 8:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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