REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195° y 146°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: CESAR AVELLANEDA IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.580.850.
Apoderados judiciales de la parte actora: EMILIO RAMÍREZ ROJAS Y EDGARD RAMÍREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.145.478 y 12.221.886, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 60.300 y 80.958, respectivamente, domiciliados en el Edificio Centro Empresarial “Don Emilio”, Mezzanina, local N°.4, final calle Igualdad, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Parte demandada: YOSSELIN JOSÉ FERMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.204.023, domiciliada en la Urbanización Cotoperiz zona Oeste, sector “E”, calle I y Bolívar, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte demandada: ANDRÉS CUEVA YANES y YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.963 y 52.418, respectivamente.
II.- Reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 13.099-05 de fecha 16.02.2005 (f. 103 de la pieza 2ª), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente N° 6632-01 constante de dos (02) piezas; la primera con doscientos noventa y siete (297) folios útiles y la segunda constante de ciento tres (103) folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de trece (13) folios útiles, contentivo del juicio que por Reconocimiento y Partición de la Sociedad Concubinaria sigue el ciudadano Cesar Avellaneda Ibarra contra la ciudadana Yosselin José Fermín, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado de la causa en fecha 27.08.2004.
Por auto de fecha 23.02.2005 (f.104 de la pieza 2ª) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 05.04.2005 (f.105 al 107 de la pieza 2ª) los abogados Andrés Cueva Yanes y Yahaida Figueroa Pimentel, apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito de informes en la causa.
En fecha 18.04.2005 (f. 108 de la pieza 2ª), mediante auto el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 16.04.2005, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15.06.2005 (f. 109 de la pieza 2ª), mediante auto el tribunal difiere la causa por 30 días por exceso de trabajo de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
En la oportunidad legal el Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:
III.- Trámite de instancia
La demanda
La acción de Reconocimiento y Partición de la Sociedad Concubinaria fue intentada por los abogados Emilio Ramírez Rojas y Edgard Ramírez, en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano Cesar Avellaneda Ibarra contra la ciudadana Josselin (sic) José Fermín, aduciendo en su libelo de demanda lo siguiente:
Que su representado Cesar Avellaneda Ibarra, conoció a la ciudadana Josselin (sic) José Fermín en el año 1995, y de mutuo acuerdo decidieron establecer de hecho una unión marcada por el amor y el respeto, y se residenciaron en la calle Ortega entre Cedeño y Marcano del Estado Nueva Esparta, y allí convivieron como pareja durante varios meses, de forma pública y notoria.
Que de esa unión procrearon una hija de nombre (…).
Que luego deciden conjuntamente comprar un terreno denominado lote “B”, ubicado en El Dátil, Municipio Autónomo Díaz de este Estado, con una superficie de 1.222,46 Mts2 y que se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Díaz, bajo el N° 32, folio 134 al 136, protocolo I, Tomo II, primer trimestre del año 1995, y en el mismo construyeron una casa de habitación en donde residían de manera permanente y notoria.
Que constituyeron dos sociedades mercantiles denominadas Yin, C.A y Yoce, C.A., y además compraron varios bienes muebles e inmuebles, originando entre su mandante y la demandada una comunidad de bienes concubinaria.
Seguidamente, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil proceden a nombrar los condóminios (sic) y las porciones en que deben dividirse los bienes de la comunidad: 1. Lote de terreno ubicado en el sector El Dátil, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, propiedad que se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distritito (hoy Municipio) Díaz, bajo el N° 32, folios 134 al 136, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 1995. 2. Parcela de terreno y vivienda unifamiliar sobre él construida N° 0-167, ubicada en domiciliada en la Urbanización Cotoperiz zona Oeste, sector “E”, calle I y Bolívar, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, propiedad que se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Público del Distritito (hoy Municipio) Díaz, bajo el N° 17, folios 52 al 59, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del año 1999. 3. Sociedad Mercantil Yin, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29.09.1998, anotada bajo el N° 15, tomo 24-A. los activos de la empresa están constituidos por: un galpón con el N° 4-B ubicado en el Conjunto denominado Parque Industrial del Valle, Porlamar, con un área de 774,35 mt2, cuya propiedad se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, en fecha 19.05.2000, bajo el N° 47, folios 288 al 293 protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del año 2000; un terreno ubicado en el caserío San Antonio, Municipio García, con una superficie de 2.068 mts2, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, en fecha 10.04.2001, bajo el N° 21, folios 126 al 130 protocolo primero, tomo segundo; un terreno ubicado en el caserío San Antonio, Municipio García, con una superficie de 1.839,60 mts2, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, en fecha 10.04.2001, bajo el N° 22, folios 131 al 135, protocolo primero, tomo segundo, un terreno ubicado en la calle Tubores sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño, con una superficie de 400 mts2, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, en fecha 31.05.2001, bajo el N° 36, folios 245 al 250 protocolo primero, tomo N° 7; un terreno ubicado en el caserío San Antonio, Municipio García, con una superficie de 780 mts2 y otro de 812 mts2, inscritos en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, en fecha 10.04.2001, bajo el N° 23, folios 136 al 140 protocolo primero, tomo segundo.
Que los bienes muebles que constituyen la comunidad son: 1. Vehículo marca: volkswagen, color blanco, año 1997, placa 700-402, modelo kombi, serial de motor: UG347943, serial de carrocería: 9BWZZZ217VPO27867. 2. Vehículo marca: volkswagen, color blanco, año 1997, placa 700-311, modelo kombi, serial de motor: UG348297, serial de carrocería: 9BWZZZ217VPO28434.
Que la porción en la que deben dividirse los bienes de la comunidad concubinaria existente entre el ciudadano Cesar Avellaneda y Josselin (sic) José Fermín debe efectuarse en porciones iguales y equitativas tomando en cuenta el acervo patrimonial que ambos construyeron en ese periodo debiendo quedar la porción para cada uno de ellos de la siguiente manera: para la ciudadana Josselin (sic) Fermín: 1. Vehículo marca: volkswagen, color blanco, año 1997, placa 700-311, modelo kombi, serial de motor: UG348297, serial de carrocería: 9BWZZZ217VPO28434. 2. Parcela de terreno y vivienda unifamiliar sobre él construida N° 0-167, ubicada en domiciliada en la Urbanización Cotoperiz zona Oeste, sector “E”, calle I y Bolívar, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, propiedad que se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Público del Distritito (hoy Municipio) Díaz, bajo el N° 17, folios 52 al 59, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del año 1999; 3. un galpón con el N° 4-B ubicado en el Conjunto denominado Parque Industrial del Valle, Porlamar, con un área de 774,35 mt2, cuya propiedad se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, en fecha 19.05.2000, bajo el N° 47, folios 288 al 293 protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del año 2000. Para el ciudadano Cesar Avellaneda: 1. Vehículo marca: volkswagen, color blanco, año 1997, placa 700-402, modelo kombi, serial de motor: UG347943, serial de carrocería: 9BWZZZ217VPO27867, 2. terreno ubicado en el caserío San Antonio, Municipio García, con una superficie de 1.839,60 mts2, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, en fecha 10.04.2001, bajo el N° 22, folios 131 al 135, protocolo primero, tomo segundo, 3. terreno ubicado en la calle Tubores sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño, con una superficie de 400 mts2, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, en fecha 31.05.2001, bajo el N° 36, folios 245 al 250 protocolo primero. 4. terreno ubicado en el caserío San Antonio, Municipio García, con una superficie de 780 mts2 y otro de 812 mts2, inscritos en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, en fecha 10.04.2001, bajo el N° 23, folios 136 al 140 protocolo primero, tomo segundo. 5. terreno ubicado en el sector El Dátil, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, propiedad que se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distritito (hoy Municipio) Díaz, bajo el N° 32, folios 134 al 136, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 1995.
Por lo antes expuesto proceden a demandar a la ciudadana Josselin (sic) José Fermín, para que convenga o en su defecto declare al tribunal: Primero: que son ciertos los hechos narrados en ese libelo; segundo: el reconocimiento de la situación de hecho que sostenía con el ciudadano Cesar Avellaneda; tercero: que es cierta la existencia de la sociedad concubinaria, que sostiene con el mencionado ciudadano; cuarto: que conviene en la partición de los bienes comunes de acuerdo a la porción establecida en el libelo de demanda.
Solicitan que en el caso de que la demandada no convenga o cumpla con los pedimentos señalados el tribunal declare el reconocimiento de la sociedad concubinaria y la partición de la misma de conformidad con los artículos 767 y 768 del Código Civil.
Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 30.000.000,00.
Por último, solicitan de conformidad con los artículos 799, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, así como medida de embargo preventiva sobre los bienes muebles e inmuebles que se detallan en el libelo de demanda.
Por distribución efectuada en fecha 19.11.2001, (f. 10 de la pieza 1ª), la causa correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28.11.2001 (f. 11 al 13 de la pieza 1ª), el abogado Edgard Ramírez Rojas, suscribe diligencia mediante la cual consigna los recaudos indicados en la demanda; siendo agregados a los folios 14 al 71 de la de la pieza 1ª del expediente.
Mediante auto de fecha 30.11.2001 (f. 72 de la pieza 1ª) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena la citación de la demandada a los fines que de contestación a la demanda. Con relación a la medida solicitada el tribunal se reserva proveer por auto aparte y cuaderno separado.
Reforma de la demanda.
En fecha 06.12.2001 (f. 73 de la pieza 1ª) el abogado Edgard Ramírez Rojas en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna escrito de reforma de la demanda que corren a lo folios 76 al 80 y vto de la pieza 1ª. La reforma se efectuó en los siguientes términos:
Que su representado Cesar Avellaneda Ibarra, conoció a la ciudadana Josselin (sic) José Fermín en el año 1995, y de mutuo acuerdo decidieron establecer de hecho una unión marcada por el amor y el respeto, y se residenciaron en la calle Ortega entre Cedeño y Marcano del Estado Nueva Esparta, y allí convivieron como pareja durante varios meses, de forma pública y notoria.
Que luego deciden conjuntamente comprar un terreno denominado lote “B”, ubicado en El Dátil, Municipio Autónomo Díaz de este Estado, con una superficie de 1.222,46 Mts2 y que se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Díaz, bajo el N° 32, folio 134 al 136, protocolo I, Tomo II, primer trimestre del año 1995, y en el mismo construyeron una casa de habitación en donde residían de manera permanente y notoria.
Que de esa unión procrearon una hija de nombre (…).
Que constituyeron dos sociedades mercantiles denominadas Yin, C.A y Yoce, C.A., y además compraron varios bienes muebles e inmuebles, originando entre su mandante y la demandada una comunidad de bienes concubinaria.
Seguidamente, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil proceden a nombrar los condominios y las porciones en que deben dividirse los bienes de la comunidad: 1. Lote de terreno ubicado en el sector El Dátil, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, propiedad que se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distritito (hoy Municipio) Díaz, bajo el N° 32, folios 134 al 136, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 1995. 2. Parcela de terreno y vivienda unifamiliar sobre él construida N° 0-167, ubicada en domiciliada en la Urbanización Cotoperiz zona Oeste, sector “E”, calle I y Bolívar, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, propiedad que se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Público del Distritito (hoy Municipio) Díaz, bajo el N° 17, folios 52 al 59, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del año 1999.
Que la porción en la que deben dividirse los bienes de la comunidad concubinaria existente entre el ciudadano Cesar Avellaneda y Josselin (sic) José Fermín debe efectuarse en porciones iguales y equitativas tomando en cuenta el acervo patrimonial que ambos construyeron en ese periodo debiendo quedar la porción para cada uno de ellos de la siguiente manera: para la ciudadana Josselin (sic) Fermín: 1. Vehículo modelo neón que pertenece a la mencionada ciudadana. 2. Parcela de terreno y vivienda unifamiliar sobre él construida N° 0-167, ubicada en domiciliada en la Urbanización Cotoperiz zona Oeste, sector “E”, calle I y Bolívar, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, propiedad que se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Público del Distritito (hoy Municipio) Díaz, bajo el N° 17, folios 52 al 59, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del año 1999. Para el ciudadano Cesar Avellaneda: 1. terreno ubicado en el sector El Dátil, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, propiedad que se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distritito (hoy Municipio) Díaz, bajo el N° 32, folios 134 al 136, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 1995.
Por lo antes expuesto proceden a demandar a la ciudadana Josselin (sic) José Fermín, para que convenga o en su defecto declare al tribunal: Primero: que son ciertos los hechos narrados en ese libelo; segundo: el reconocimiento de la situación de hecho que sostenía con el ciudadano Cesar Avellaneda; tercero: que es cierta la existencia de la sociedad concubinaria, que sostiene con el mencionado ciudadano; cuarto: que conviene en la partición de los bienes comunes de acuerdo a la porción establecida en el libelo de demanda.
Solicitan que en el caso de que la demandada no convenga o cumpla con los pedimentos señalados el tribunal declare el reconocimiento de la sociedad concubinaria y la partición de la misma de conformidad con los artículos 767 y 768 del Código Civil.
Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 30.000.000,00.
Por último, solicitan de conformidad con los artículos .799, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, así como medida de embargo preventiva sobre los bienes muebles e inmuebles que se detallan en el libelo de demanda, y medida de prohibición de traspaso sobre los vehículos señalado en ese escrito.
En fecha 13.12.2001 (f. 81 de la pieza 1ª) admite la reforma de la demanda y ordena la citación de la demandada a los fines que de contestación a la demanda. Con relación a la medida solicitada el tribunal se reserva proveer por auto aparte y cuaderno separado.
Mediante diligencia en fecha 17.12.2001 (f. 82 de la pieza 1ª) el abogado Edgard Ramírez Rojas en su carácter de autos, solicita al tribunal A quo sea abierto el cuaderno de medidas.
En fecha 14.02.2002 (f. 83 de la pieza 1ª) la jueza accidental se avocó al conocimiento de la presente causa.
Consta al folio 84 de la pieza 1ª del presente expediente diligencia de fecha 21.02.2002, suscrita por el alguacil del tribunal de la causa mediante la cual consigna recibo de citación firmado por la demandada Yosselin José Fermín que corre al folio 85 de la pieza 1ª de este expediente.
En fecha 13.03.2002 (f. 86 de la pieza 1ª) mediante diligencia los abogados Andrés Cueva Yanes y Yahaida Figueroa Pimentel, consignan poder otorgado por la ciudadana Yosselin José Fermín, parte demandada que corre a los folios 87 al 89 de la pieza 1ª de este expediente.
Contestación de la demanda:
En fecha 21.03.2002 (f. 91 de la pieza 1ª), los abogados Andrés Cueva Yanes y Yahaida Figueroa Pimentel, en su carácter de autos dan contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
Que rechazan y contradicen la demanda de Reconocimiento y Partición de la Sociedad Concubinaria, de conformidad con el artículo 361 del Código en su segundo aparte que establece:…(omissis)… Que para intentar la partición de la comunidad concubinaria deben existir los títulos o recaudos que demuestren la comunidad, tal y como lo expresa el artículo 777 ejusdem:…(omissis)… Que ello determina claramente que no es posible dar curso a un proceso de participación sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad. Que en los casos de comunidad concubinaria y procesos de participación, el recaudo o título que la origina no es otro que la sentencia que la declare ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo. Que la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, bien de documento que la constituyan, o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que la reconozcan según lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil: …omissis…. Que así lo expresa y confirma el criterio sentado en la jurisprudencia N° 2687 de la Sala Constitucional del 17.12.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Julio Carias Gil. Expediente N° 003070. Que por lo tanto no existiendo en el libelo de la demanda intentada por los citados abogados, ningún recaudo, reconocimiento o sentencia judicial que haya reconocido y demostrado la unión concubinaria entre los ciudadanos Cesar Avellaneda Ibarra y Yosselin José Fermín, antes identificados, es por lo que solicitan al tribunal de la causa se sirva declarar improcedente y sin lugar la demanda intentada en contra de su representada y revocar las medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar que fueran dictadas por este tribunal en contra de sus bienes.
En fecha 01.04.2002 (f. 93 de la pieza 1ª) se avoca la jueza temporal al conocimiento de la causa y así mismo señala que de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, la causa se continuará su trámite por juicio ordinario.
Mediante diligencia de fecha 08.04.2002 (f. 94 de la pieza 1ª) los abogados Andrés Cueva Yanes y Yahaida Figueroa Pimentel, en carácter de autos, solicitan al tribunal a quo, declarar la causa de mero derecho y obviar el lapso probatorio del procedimiento ordinario.
Mediante diligencia de fecha 09.04.2002 (f. 95 de la pieza 1ª) el abogado Edgard Ramírez Rojas, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito (f. 96 al 101 de la pieza 1ª) por el cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 01.04.2002.
En fecha 11.04.2002, (f. 102 de la pieza 1ª) el abogado Emilio Ramírez Rojas, en su carácter de autos, suscribe diligencia a los fines de consignar escrito que corre a los folios103 al 107 de la pieza 1ª de este expediente.
Mediante auto de fecha 16.04.2002 (f. 108 de la pieza 1ª) el tribunal de la causa revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 01.04.2002 y así mismo señala que el proceso debe seguirse por el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas por la parte actora:
En fecha 23.04.2002 (f. 109 de la pieza 1ª) mediante diligencia el abogado Emilio Ramírez Rojas, apoderado Judicial del ciudadano Cesar Avellanada Ibarra, consigna escrito de promoción de pruebas. (f. 111 al 115 de la pieza 1ª), en los siguientes términos:
(…) I. Reproduzco a favor de nuestro representado todo el mérito que en general se desprende en autos. Así mismo reproduzco a favor de mí representado el mérito que se desprende de los siguientes particulares: II. Reproduzco el valor judicial probatorio pleno y eficaz de los documentos fundamentales que acompañan la acción propuesta y que hacen plena prueba a favor de nuestro representado en los siguientes particulares: Primero: partida de nacimiento que acompaño marcada con el N° 2, en donde se evidencia sin lugar a dudas la unión que existía entre nuestro mandante y la prenombrada ciudadana. Segundo: lote de terreno denominado Lote “B” ubicado en el sitio denominado El Dátil, jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz de este Estado, con una superficie de 1.222,46 mts2, se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público de Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 32, folio 134 al 136 del protocolo primero, tomo IV, correspondiente al primer trimestre del 1995. Tercero: una vivienda unifamiliar y la parcela del terreno donde esta construida distinguida con el N° 0-167, ubicada en la zona oeste, sector “E”, calle “I” y Bolívar de la mencionada urbanización Cotoperiz, se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público de Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 17, folio 52 al 59 del protocolo primero, tomo IV, correspondiente al primer trimestre de 1999. Cuarto: sobre un lote de terreno denominado “lote B”, ubicado en el sitio denominado “El Dátil”, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana: Josselin (sic) José Fermín, según consta de documento protocolizado por (sic) ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz, registrado bajo el N° 342, folio 134 al 136, protocolo primero, tomo N° 2, primer trimestre del año 1995. Con una superficie de un mil doscientos veintidós metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (1.222, 46 mts2), bajo los siguientes linderos. Norte: terreno de Ignacio Arratia, a sea el terreno señalado como lote “A”, Sur: terreno de la señora Emilia de Daza, Este: con la calle Catia; y Oeste: Terreno de la sucesión Romero. Quinto: la sociedad Mercantil Yin, compañía anónima, inscrita en le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 15, tomo 24ª, en fecha 29.09.1998. Que de autos se desprende, que los abogados Andrés Cuevas Yanes y Yahaida Figueroa Pimentel, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana Josselin (sic) José Fermín, presentaron contestación de la demanda en fecha 21.03.2002, en los alegatos hechos en dicha contestación de la demanda única y exclusivamente adjudicaron el rechazo a la pretensión con fundamento a la falta de cualidad en el actor para intentar o sostener el juicio, como podemos observar:…(omissis)... En nuestro criterio que esta actuación de los apoderados judiciales de la parte demandada, jamás, manifestaron en forma clara y explícita los hechos esenciales en la cual apoyan su contradicción a nuestra pretensión alegada, no puede pretender la parte demandada que se le supla su conducta omisiva, al no haber negado en todo o en parte con la claridad como señala el artículo at supra, los hechos que en forma especifica fueron presentados en nuestro libelo de demanda, es por las razones que concluimos que el demandado por su conducta negligente conviene en lo siguientes hechos: Primero: Que es cierto que nuestro mandante y la ciudadana Josselin (sic) José Fermín, desde el año de 1995, establecieron su residencia en la calle Ortega entre Cedeño y Marcano, en donde se conjugaba un efecto mutuo. Segundo: Que se cierto que su última residencia fue una casa ubicada en el sector El Dátil, a lo largo del decurso de esta relación. Tercero: Que es cierto que nuestro mandante y la ciudadana Josselin (sic) José Fermín, constituyeron varias sociedades mercantiles entre ellas Yin C.A y Yoce, C.A, en donde se configuró una unidad de producción regida por los impulsos sentimentales. Quedando reconocido todos los siguientes hechos: El reconocimiento por parte de la ciudadana Josselin (sic) Fermín de la situación de hecho que sostenía con el ciudadano Cesar Avellaneda Ibarra. Que es cierta la existencia de la sociedad concubinaria que sostiene con el ciudadano Cesar Abellaneda Ibarra. Que conviene en la partición de los bienes comunes de acuerdo a la porción establecida en este escrito libelar. A tenor de lo dispuesto en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes testigos, para que comparezca al tribunal sin necesidad de citación, conforme lo establece el artículo 483 ejusdem. Nabor José Tabasca Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.652.303, domiciliado en la calle tres (3) de mayo, sector Campeare, Municipio Autónomo Maneiro de este Estado. Sumoza Chacón Ingrid Josefina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.231.649, domiciliada en la calle tres (03) de mayo, sector campeare, Municipio Autónomo Maneiro de este Estado. Aguilera Lisandro Javier, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.146.541, domiciliado en la calle ciento tres (103), quinta Thaina, Urbanización Villa Rosa, Municipio Autónomo García de este Estado. Omar García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.475.844, domiciliado en la calle N° 2, casa N° G37, Municipio Autónomo Mariño de este Estado. De conformidad con el artículo 483 ejusdem, la parte promovente se obliga a presentar a los anteriores testigos en la oportunidad que considere este tribunal. Promuevo y hago valer el mérito probatorio de la diligencia de fecha 8.4.2002 que consta en autos, en la cual se desprende la siguiente confesión:…(omissis)... Del simple análisis de la defensa aducida por los representantes judiciales de la parte demandada, se concluye que a razón de sus alegatos no existen para ellos discusión alguna sobre los hechos, por lo tanto, al no haber contradicción o discusión sobre los hechos planteados en nuestros pedimentos, indefectiblemente, quedan reconocidos por la parte demandada en este proceso, todos los puntos solicitados en nuestro escrito libelar, aunado a la postura que asumieron en el acto de la contestación de la demanda al no haber rechazado o contradicho la misma en los términos que consagra el artículo 361 ejusdem. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes instrumentos públicos, para demostrar plenamente el aporte que hizo nuestro representado en el año de 1998, a la sociedad Mercantil Yin, C.A., con la finalidad de engrandecerla, siendo una socia la ciudadana Josselin (sic) José Fermín, su concubina, de esta situación se pude inferir que en esta pareja se conjugaba el afecto mutuo, la permanencia y la notoriedad, siendo de tal manera el desprendimiento de nuestro mandante que aporto bienes de su propiedad exclusiva, para que formarán parte del patrimonio de la sociedad mercantil y así formar el patrimonio común y concubinario, mediante el trabajo y el esfuerzo mancomunado de ambos. Primero: Documento mediante el cual el ciudadano: Cesar Avellaneda Ibarra, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la sociedad de comercio Yin, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 15, tomo 24-A, en fecha 29.09.1998. Un terreno rectángulo ubicado en el caserío San Antonio, Jurisdicción del Municipio Autónomo García con una superficie de 2.068 mts2, que se encuentra debidamente inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Mariño, documento N° 49, folios 385 al 389, protocolo I, tomo 17, en fecha 13.11.1998, se acompaña a este escrito copia certificada del documento constitutivo de propiedad identificado con el N° “1”. Segundo: Documento mediante el cual el ciudadano: Cesar Avellaneda Ibarra, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la sociedad de comercio Yin, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 15, tomo 24A, en fecha 29.09.1998; un lote de terreno ubicado en la población de San Antonio jurisdicción del Municipio Autónomo García con una superficie de 1839, 60 mts2, que se encuentra debidamente inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Mariño, documento N° 36, folios 215 al 219, protocolo primer, tomo 1, en fecha 02.10.1998. Se acompaña marcado documento de propiedad signado con el N° “2”. Tercero: Documento mediante el cual el ciudadano: Cesar Avellaneda Ibarra, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la sociedad de comercio Yin, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 15, tomo 24-A, en fecha 29.09.1998; un lote de terreno en San Antonio con una superficie de 780 mts2 y otro de 812 mts2, que se encuentra debidamente inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Mariño, documento N° 50, folios 390 al 394, protocolo primero, tomo 17, en fecha 13.11.1998. Se consigna documento de propiedad, para que acompañe a este escrito signado con el numero “3”. En conclusión con la veracidad de estos documentos públicos quedan plenamente demostrado que conjuntamente iniciaron a la formación e incremento del patrimonio utilizado como vehículo, la sociedad mercantil, por lo tanto la propiedad hoy en día corresponde de por mitad a uno y otro concubino, al ser el esfuerzo de la pareja la producción o incremento de los bienes comunes. Solicitamos la citación personal de la ciudadana Josselin (sic) José Fermín, identificados en autos, parte demanda en este proceso, para que nos absuelva las posiciones juradas que le formularemos en la oportunidad que a bien tenga fijar el tribunal. De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil manifestaron al tribunal que el ciudadano: Cesar Avellaneda Ibarra, identificados en autos, está dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.
En fecha 25.04.2002 (f. 117 de la pieza 1ª) el abogado Edgard Ramírez Rojas, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, suscribe diligencia por la cual consigna documentos promovidos, los cuales corren insertos a los folios 118 al 132 de la pieza 1ª.
En fecha 30.04.2002, (f. 133 de la pieza 1ª) el tribunal mediante auto ordena practicar por secretaria el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día 21.02.2002, exclusive hasta el día 30.04.2002 inclusive. En esa misma fecha se practicó cómputo por secretaria y se dejó constancia que desde el día 21.02.2002, exclusive hasta el día 30.04.2002 inclusive han trascurrido 39 días de despacho.
Por auto de fecha 30.04.2002 (f.134 de la pieza 1ª) el tribunal de la causa declina la competencia de conocer la causa en el Juzgado de Protección de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se evidencia que se encuentran involucrados los intereses o derechos de una niña.
Mediante diligencia de fecha 08.05.2002 (f. 135) el abogado Emilio Ramírez Rojas, en su carácter de autos, consigna escrito (f. 136 al 142 de la pieza 1ª) por el cual solicita la regulación de competencia.
En fecha 08.05.2002 (f. 144 de la pieza 1ª) el abogado Emilio Ramírez Rojas, en su carácter de autos, suscribe diligencia con el objeto de solicitar al tribunal de la causa se remita las copias certificadas para que conozca de la regulación de competencia planteada.
En fecha 13.05.2002 (f. 145 de la pieza 1ª) el Tribunal de la causa ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de este Estado, para que decida la regulación de competencia planteada y asimismo aclara a las partes que la causa continuará su curso normal y se abstendrá de dictar el fallo definitivo hasta tanto no consten las resultas del Juzgado de alzada relacionado con la regulación de competencia. En esa misma fecha (f.146 de la pieza 1ª) se remitieron copias certificada al Juzgado Superior.
En fecha 13.05.2002 (f. 147 al 149 de la pieza 1ª) el tribunal a quo dicta auto por el cual admite las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante en el capitulo I, II, en los puntos primero, III, V y VI, e inadmite las pruebas contenidas en el capitulo II, específicamente en los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto, IV y VII.
En fecha 20.05.2002 (f. 150 al 153 de la pieza 1ª) el abogado Emilio Ramírez, en su carácter de autos, suscribe diligencia por la cual apela del auto dictado en fecha 13.05.2002, por el tribunal de la causa. Y en esa misma fecha (f. 154 de la pieza 1ª), mediante diligencia consigna escrito de promoción de la prueba de confesión, el cual corre a los folios 155 al 157de la pieza 1ª.
En fecha 27.05.2002 (f. 158 de la pieza 1ª) jueza temporal se avocó al conocimiento de la causa, y ordena la remisión de copias certificadas de la causa, en virtud de la apelación del coapoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 13.05.2002.
Mediante auto dictado en fecha 27.05.2002 (f. 159 de la pieza 1ª) el tribunal de la causa inadmite las pruebas presentadas por la parte actora por ser promovidas de forma extemporánea, de conformidad con los artículos 405 y 396,
En fecha 04.06.2002 (f. 160 de la pieza 1ª) el abogado Emilio Ramírez, en su carácter de autos, suscribe diligencia por la cual consigna copias simples a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 27.05.2002.
Consta al folio 161 de la pieza 1ª diligencia suscrita por el abogado Emilio Ramírez mediante la cual apela del auto dictado en fecha 27.05.2002, en el cual se inadmiten las pruebas, por ser promovidas de forma extemporánea.
En fecha 07.06.2002 (f. 162 de la pieza 1ª) mediante auto el tribunal a quo, ordena expedir por secretaría copias certificadas del expediente, a los fines que sean remitidas al juzgado para que conozca de la apelación interpuesta por el coapoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 13.05.2002. En esa misma fecha se libró oficio que corre al folio 163 de la pieza 1ª de este expediente.
En fecha 07.06.2002 (f. 164 de la pieza 1ª) el tribunal de la causa dicta auto por el cual oye la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 05.06.2002, y ordena la remisión de las copias certificadas a este Juzgado Superior a los fines que conozca dicha apelación.
Mediante diligencia de fecha 11.06.2002 (f. 165 de la pieza 1ª) el abogado Emilio Ramírez, coapoderado actor, desiste de la apelación interpuesta en fecha 05.06.2002, contra el auto dictado en fecha 27.05.2002.
En fecha 08.07.2002 (f. 166 de la pieza 1ª) la jueza temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, aclara a las partes que desde esa fecha comienza a transcurrir el lapso quince días de despacho para que las partes presenten sus informes.
Mediante diligencia de fecha 10.07.2002 (f. 167) el abogado Emilio Ramírez Rojas, en su carácter de autos, consigna escrito (f. 168 al 171 de la pieza 1ª).
En fecha 06.08.2002 (f. 172 al 174 de la pieza 1ª), los abogados Andrés Cuevas Yanes y Yahaida Figueroa Pimentel, consignan escrito de informes. Y en esa misma fecha, (f. 175 de la pieza 1ª) el abogado Emilio Ramírez, en su condición de coapoderado de la parte actora, consigna escrito de informes que corre inserto a los folios 176 al 179 de la pieza 1ª de este expediente.
Mediante auto dictado en fecha 25.09.2002 (f. 180 de la pieza 1ª) el tribunal de instancia, aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha.
En fecha 25.11.2002 (f. 181 de la pieza 1ª) mediante auto dictado por el tribunal a quo se difiere el lapso para dictar sentencia por un lapso de 30 días consecutivos a partir del día 23.11.2002 exclusive.
En fecha 19.12.2002 (f. 182 de la pieza 1ª) mediante auto se avocó al conocimiento de la causa la jueza temporal.
En fecha 27.07.2003 (f. 183 de la pieza 1ª) la jueza titular se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto dictado en fecha 07.02.2003 (f.184 de la pieza 1ª) el tribunal de la causa ordena la nulidad de los autos de emitidos en fecha 25.09.2002 y 25.11.2002 y aclara a partes que a partir del día siguiente que conste en autos el recibo de la decisión de la alzada sobre el recurso de regulación de competencia, y dependiendo de su resultado, se iniciara el lapso para pronunciar el fallo.
En fecha 07.02.2003, (f. 185 de la pieza 1ª) se recibió oficio N° 2975-03, de este Juzgado Superior, por el cual se remitió el expediente N° 05699-02 (f. 186 al 224 de la pieza 1ª) contentivo del recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 06.02.2003, declarándole competente para conocer y decidir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20.02.2003, (f. 225 de la pieza 1ª) mediante auto el tribunal de la causa aclara a las partes que la causa entro en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha.
Mediante auto dictado en fecha 25.03.2003 (f. 226 al 227 de la pieza 1ª) el tribunal a quo revoca el auto proferido en fecha 20.02.2003, en consecuencia aclara a las partes que la causa se paralizará hasta tanto sean recibidas las resultas de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 13.05.2002, con la advertencia que una vez que conste en autos dicha formalidad se procederá a dictar sentencia dentro del lapso legal fijado.
Mediante oficio N° 3248.03, fecha 25.09.2003 (f. 228 de la pieza 1ª) se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de este Estado expediente N° 05875-03 (f. 229 al 295 de la pieza 1ª), constante de 65 folios útiles, y mediante sentencia dictada en fecha 12.05.2003 se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; en consecuencia revoca parcialmente el auto dictado en fecha 13.05.2001 por el tribunal de la causa; admite la prueba de testigos y la de posiciones juradas promovidas por la parte actora; y se ordena al tribunal de la causa fijar plazo para su evacuación y precluido este, fijar oportunidad para que las partes presenten sus informes, como lo señala el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10.11.2003 (f. 296 de la pieza 1ª) el abogado Andrés Cuevas, en su carácter de autos, solicita se de aplicación a la sentencia dictada por el tribunal de alzada y continuar con el debido proceso.
Por auto dictado en fecha 17.11.2003 (f. 297 de la pieza 1ª) el tribunal de la causa, ordena cerrar la primera pieza del expediente por encontrarse en estado voluminoso, y aperturar otra denominada segunda. En esa misma fecha (f. 1 de la pieza 2ª) se abrió la segunda y se cerró la anterior con un total de 297 folios útiles.
En fecha 17.11.2003, (f. 2 de la pieza 2ª) el tribunal de la causa dicta auto a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 12.05.2003 por el tribunal de alzada, fija un lapso de 20 días de despacho contados a partir de 18.11.2003, a objeto de evacuar las pruebas promovidas por el apoderado por la parte actora, contenida en los capítulos IV y VII; y ordena comisionar al Juzgado de Maneiro de este Estado, a los fines de que fije día y hora para que los ciudadanos Nabor José Tabasca Acosta e Ingrid Josefina Sumoza Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.652.303 y 6.231.649, respectivamente, domiciliados en la calle tres de Mayo, sector Campeare, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, rindan sus declaraciones sin necesidad de citación y así mismo se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que fije día y hora para que los ciudadanos Omar García y Lisandro Aguilera rindan sus declaraciones sin necesidad de citación y en cuanto a la prueba de posiciones juradas contenida del capitulo octavo, el tribunal fija el tercer día de despacho siguiente a su intimación a las 11.00 a. m, para que la parte demandada absuelva las posiciones juradas, asimismo fija el día inmediato siguiente alas 11.00 a. m, para que la parte contraria las absuelva recíprocamente, sin necesidad de citación. En esa misma fecha se libraron las comisiones ordenadas y los oficios respectivos (f. 3 al 8 de la pieza 2ª), así como la boleta de citación correspondiente (f. 9 de la pieza 2ª).
Mediante oficio Nº 2950-473, de fecha 12.12.2003 (f. 10 al 22 de la pieza 2 ª) el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, remite al tribunal de la causa resultas de la comisión librada.
En fecha 15.01.2004 (f. 23 al 24 de la pieza 2 ª) el juez accidental del tribunal de la causa se avocó al conocimiento de la misma; y aclara a las partes que el tribunal se abstiene de fijar la oportunidad para los informes hasta tanto no conste en autos las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Maneiro.
Mediante oficio Nº 9157-020, de fecha 20.01.2004 (f. 25 al 39 de la pieza 2ª) el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, remite al tribunal de la causa resultas de la comisión librada.
En fecha 09.02.2003 (sic) (f. 40 de la pieza 2 ª) jueza temporal se avocó al conocimiento de la causa, y aclara a las partes que desde esa misma fecha inclusive comienza el lapso de 15 días para que las partes presenten sus informes.
En fecha 08.03.2004 (f 41 al 44 de la pieza 2ª) los abogados Andrés Cueva Yanes y Yahaida Figueroa Pimentel, consignan escrito de informes.
Mediante el auto dictado en fecha 23.03.2004 (f. 45 de la pieza 2ª) el tribunal de la causa aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha inclusive, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21.05.2004 (f. 46 de la pieza 2 ª) se avocó al conocimiento de la causa la jueza titular del tribunal de la causa y difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días consecutivos a partir del día 22.05.2004.
Por auto de fecha 08.06.2004 (f. 47 de la pieza 2ª) el tribunal de la causa ordena corregir la foliatura del expediente por cuanto existe un error en la misma.
En fecha 27.08.2004 (f. 48 al 67 de la pieza 2 ª), el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Reconocimiento y Partición de la Sociedad Concubinaria incoada por el ciudadano Cesar Avellaneda Ibarra contra Josselin (sic) José Fermín, la existencia de la comunidad concubinaria entre Cesar Avellaneda Ibarra y Yosselin José Fermín, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y fija el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la decisión para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, y por último condena en costas a la parte demandada de por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24.11.2004 (f. 68 de la pieza 2 ª) el abogado Emilio Ramírez Rojas en su carácter apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado de la sentencia y solicita al tribunal de la causa, se libre boleta de notificación a la parte demandada por cuanto la sentencia fue dictada fuera de lapso.
Por auto dictado en fecha 06.12.2004 (f. 69 de la pieza 2ª) el tribunal a quo, acuerda lo solicitado y en esa misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandada que corre al folio 70 de la pieza 2ª de este expediente.
En fecha 25.01.2005 (f. 71 de la pieza 2ª) el abogado Edgard Ramírez, en su carácter de autos, suscribe diligencia por la cual solicita al tribunal de la causa se libre nueva boleta de notificación a la parte demandada, por cuanto la librada en fecha 06.12.2004, tiene un error en cuanto al nombre de sus apoderados judiciales.
En fecha 31.01.2005 (f. 72 de la pieza 2ª) el tribunal ordena dejar sin efecto la boleta librada con anterioridad y se libre nueva boleta de notificación a la parte demandada. En esa misma fecha se libró nueva boleta de notificación (f. 73 de la pieza 2ª).
Mediante diligencia de fecha 02.02.2005 (f. 74 de la pieza 2ª) el alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta firmada por la coapoderada de la parte demandada que corre al folio 75 de la pieza 2ª de este expediente.
En fecha 04.02.2005 (f. 76 al 101 de la pieza 2ª) los abogados Andrés Cuevas Yanes y Yahaida Figueroa Pimentel, presentan escrito por el cual apelan de la decisión proferida en fecha 27.08.2004 por el tribunal de la causa.
En fecha 16.02.2005 (f.102 de la pieza 2ª) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada y ordena remitir el expediente a este tribunal a los fines que conozca la referida apelación.
Cuaderno de medidas:
Mediante auto de fecha 16.01.2002 (f. 1) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante ampliar la prueba y le aclara que una vez cumplida esta exigencia, el tribunal proveerá sobre el decreto de la mediada cautelar solicitada.
Mediante diligencia de fecha 29.01.2002, (f. 2) el abogado Edgard Ramírez Rojas, en su carácter de autos, consigna escrito de ampliación de prueba que corre inserto a los folios 3 y 4.
Por auto de fecha 14.02.2002 (f. 5) el tribunal de la causa exige a la parte actora limite los bienes que serán objeto de la medida solicitada.
Mediante diligencia de fecha 20.02.2002, (f. 6) el abogado Edgard Ramírez Rojas, en su carácter de autos, consigna escrito de ampliación de prueba que corre inserto a los folios 7 y 8.
En fecha 26.02.2002 (f. 9) el tribunal de la causa dicta auto por el cual decreta medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes bienes: Primero: un terreno denominado Lote “B”, ubicado en el sitio denominado “El Dátil”, jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, con una superficie de un mil doscientos veintidós metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (1.222,46 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de Ignacio Arratia, o sea el terreno señalado como lotes “A”; Sur: Terreno de la señora Emiliana de Daza; Este: Con la calle Catia y Oeste: Terreno de la Sucesión Romero. Dicho inmueble le pertenece la ciudadana Josselin (sic) José Fermín, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 18.01.1995, bajo el N° 32, folios 134 al 136, del protocolo primero, tomo 2, primer trimestre de 1995. Segundo: Una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde esta construida, ubicada en la urbanización Cotoperiz, zona Oeste, sector “E”, calle I, Bolívar, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de ciento sesenta metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros (170, 78 mts 2); y se en cuadra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea recta de longitud de dieciséis metros con cincuenta centímetros lineales (16, 50 mts), con la parcela O-168; Sur: En línea recta de una longitud de dieciséis metros con cincuenta centímetros lineales (15,50 Mts) con la Calle Bolívar; Este: En línea recta de longitud de diez metros con treinta y cinco centímetros lineales (10, 35 mts) con la parcela O-166 y Oeste: En Línea recta de longitud de diez metros con treinta y cinco centímetros lineales (10, 35 mts) con la calle I. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana Josselin (sic) José Fermín; según documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 29.01.1999, bajo el N° 17, folios 52 al 59, del protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre de 1999.
Consta a los folios 12 y 13 del expediente, oficio Nº 8990-02, librado en fecha 26.02.2002, al Registrador Subalterno del Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Díaz del Estado Nueva Esparta.
IV.-La decisión apelada
Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:
“(…) De ahí, que en función al mérito que arrojaron dichas testimoniales, adminiculadas al mérito que emerge del acta de nacimiento de la niña (…), donde se desprende que ambos sujetos son padres y con ellos surge la presunción de que mantuvieron vida en común o unión de hecho y que asimismo adquirieron los bienes inmuebles antes identificados, bien sea a titulo personal o conjuntamente a través de la empresa Yin, C.A, pues se extrae que ambos constituyeron esa compañía en igualdad de condiciones, al corresponderle a cada uno la propiedad del 50% de las acciones. De forma que se debe concluir que existen fundados elementos de juicio para establecer que ciertamente los sujetos procesales de esta litis convivieron juntos (sic) en forma permanente durante los años 1995 al 2001 formándose durante ese tiempo una masa patrimonial integrada por los bienes arriba descritos y que por lo tanto los mismos deben ser liquidados o partidos siguiendo el procedimiento contemplado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con excepción de los vehículos identificados en los puntos 10 y 11, los cuales consta que fueron adquiridos por una persona jurídica que no es parte en este juicio. Y así se decide. (…) Primero: Parcialmente con lugar la demanda de Reconocimiento y Partición de la Sociedad Concubinaria, incoada por el ciudadano Cesar Avellaneda Ibarra en contra de Josselin (sic) José Fermín, ya identificados. Segundo: Se declara la existencia de la comunidad concubinaria entre Cesar Avellaneda Ibarra y Josselin (sic) José Fermín conforme al artículo 778 del Código Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, a las 11:00 a.m. Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. (…)”
V. Actuaciones en la alzada.
Informes de la parte demandada
En fecha 05.04.2005 (f. 105 al 107 de la pieza 2ª), los abogados Andrés Cuevas Yanes y Yahaida Figueroa Pimentel, en su carácter de apoderados de la ciudadana Yosselin José Fermín, consignan escrito de informes cuyo contenido es el siguiente:
(…) Que han apelado ante este tribunal la condena en costas impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario en fecha 27.08.2004. (…)
Expresan que la demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar, cuando en la sentencia se acepta una petición o parte de ella (si fuera una sola) y/o rechazando otras, según el caso.
Que al no existir vencimiento total por alguna de las partes, no habrá condena en costas, ya que el principio general en dicha materia es el vencimiento total; en este caso cada parte debe cargar con el pago de las costas ocasionadas y los honorarios devengados por el abogado que lo haya representado en el juicio. Que para que haya condena en costas, deberá existir un vencimiento total, porque de haber un vencimiento parcial, la ley presupone que hubo motivos racionales para litigar y cada parte debe soportar el pago de sus propias costas. Que la sentencia dictada por el tribunal a quo, fue dictada parcialmente con lugar, por lo tanto, atendiendo a lo ya expresado, no puede existir condenatoria en costas para ninguna de las partes, por lo que consecuencialmente, solicitan a este tribunal subsanar el error cometido.
Que en cuanto al segundo punto de la apelación, han demostrado muy claramente que el terreno y las bienhechurías sobre él construidas propiedad a la señora Josselin (sic) Fermín, (…). Que según lo declarado por los apoderados de la parte actora en el primer aparte del libelo de la demanda, en la delación de los hechos, el señor Avellaneda conoció a la señora Fermín en el año 1995. que si se toma como fecha de inicio de esta relación el primero de enero de ese año, y para esa época de mutuo acuerdo decidieron consagrarse como pareja y familia residenciándose en la calle Ortega, entre Cedeño y Marcano, y allí estuvieron por espacio de varios meses de esta relación y convivencia en forma pública y notoria. Además de ello, en el segundo aparte del libelo de la demanda expresan textualmente: (…) Sobre este terreno, supuestamente adquirido conjuntamente por la señora Fermín y señor Avellaneda, aproximadamente a mediados del año 1995 no existe en autos ningún documento ni notariado ni registrado que acredite para esa fecha dicha compra venta, ni existe ningún documento que lo relacione con el inmueble adquirido por la señora Fermín. Que no pueden aceptar que se pretenda tomar la documentación de un bien comprado en el año 1994, para justificar una compra que alega la parte demandante se realizó a mediados de año de 1995 y así incluirlo entre los bienes de la comunidad concubinaria. Que lo que si queda claro es que el inmueble adquirido por nuestra mandante no forma parte de esa comunidad. Es por ello, que solicitamos la exclusión del inmueble comprado por nuestra poderdante ante la Notaría en 1994 y registrado el 18.01.1995 de los bienes inmuebles íntegramente de la comunidad concubinaria.
VI.- Análisis y valoración de las pruebas de las partes
Pruebas de la parte actora
1. Copia simple de acta de nacimiento (f. 16 de la pieza 1ª) emanada de la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 23.11.2001, en la cual evidencia que en fecha 18.12.1995, fue presentada ante esa oficina, por el ciudadano Cesar José Avellaneda, una niña de nombre (…), quien nació el día 16.11.1995 y que es su hija y de Yosselin José Fermín. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda y no fue desconocido por la demandada, por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que los sujetos procesales procrearon una hija que nació el 16.11.1998. Así se declara.
2. Copia certificada (f. 17 al 19 de la pieza 1ª) expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 07.12.1994, anotado bajo el N° 53, tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 18.01.1995, anotado bajo el N° 32, folios 134 al 136 (sic), protocolo primero, tomo 2, primer trimestre del año 1995, del cual se evidencia que el ciudadano Ignacio Arratia, titular de la cédula de identidad N° 286.285, da en venta a la ciudadana Yosselin José Fermín, titular de la cédula de identidad N° 10.204.023, un lote de terreno ubicado en el sector El Dátil, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de Ignacio Arratia, o sea el terreno señalado como lotes “A”; Sur: Terreno de la señora Emiliana de Daza; Este: Con la calle Catia y Oeste: Terreno de la Sucesión Romero comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de Ignacio Arratia, o sea el terreno señalado como lotes “A”; Sur: Terreno de la señora Emiliana de Daza; Este: Con la calle Catia y Oeste: Terreno de la Sucesión Romero. El precio establecido para esa venta fue de Bs. 1.200.000,00. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda y al constar en copia certificada emanada por el Registrador Subalterno del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, se le asigna el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar el negocio jurídico contenido en el documento. Así se declara.
3. Copia simple (f. 20 al 26 de la pieza 1ª) de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 29.01.1999, por el cual el ciudadano Joaquín Orlando Livinalli Fernández, titular de la cédula de identidad N° 5.303.451, en su condición de Director General de la sociedad mercantil Constructora Cavipreca, C.A., da en venta a la ciudadana Yosselin José Fermín, titular de la cédula de identidad N° 10.204.023, una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde esta construida, ubicada en la zona oeste, sector E, calle I y Bolívar de la urbanización Cotoperiz, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda y no fue desconocido por la demandada, por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Copia certificada (f. 27 al 31 de la pieza 1ª) de Acta Constitutiva-Estatutaria de la Sociedad Mercantil Yin, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.09.1998, bajo el N° 15, Tomo 24-A; la cual fue constituida por los ciudadanos Yosselin José Fermín y Cesar Avellaneda Ibarra, con un capital de Bs. 1.000.000,00, dividido en 1000 acciones de Bs. 1.000 cada una, del cual Yosselin José Fermín suscribió y pagó 500 acciones por un valor de Bs. 500.000,00 y Cesar, Avellaneda Ibarra suscribió y pagó 500 acciones por un valor de Bs. 500.000,00. Siendo designada como presidenta Yosselin José Fermín y como vicepresidente Cesar Avellaneda Ibarra. Este instrumento fue producido conjuntamente con la reforma de la demanda y al constar en copia certificada emanada por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se le asigna el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar el negocio jurídico contenido en el documento. Así se declara.
5. Original (f. 32 al 36 de la pieza 1ª) de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 19.05.2000, anotado bajo el N° 47, folios 288 al 293, protocolo primero, tomo 4, segundo trimestre del año 2000, del cual se desprende que el ciudadano Omar Ramón García, titular de la cédula de identidad N° 5.475.844, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Comercial Tefra, S.A., da en venta a la ciudadana Yosselin José Fermín, titular de la cédula de identidad N° 10.204.023, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil Yin, C.A., un galpón signado con el N° 4-B, que forma parte del lote 4 del conjunto Parque Industrial del Valle, por el precio de Bs. 20.000.000,00. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de la demanda y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el negocio jurídico contenido en el documento. Así se declara.
6. Original (f. 37 al 41 de la pieza 1ª) de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10.04.2001, anotado bajo el N° 21, folios 126 al 130, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 2001, del cual se desprende que el ciudadano Cesar Avellaneda Marín, titular de la cédula de identidad N° 13.670.172, da en venta a la ciudadana Yosselin José Fermín, titular de la cédula de identidad N° 10.204.023, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil Yin, C.A., un terreno ubicado en el Caserío San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, por el precio de Bs. 9.000.000,00; con una superficie de 2.068 mts2. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de la demanda y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el negocio jurídico contenido en el documento. Así se declara.
7. Original (f. 42 al 46 de la pieza 1ª) de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10.04.2001, anotado bajo el N° 22, folios 131 al 135, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 2001, del cual se desprende que el ciudadano Cesar Avellaneda Marín, titular de la cédula de identidad N° 13.670.172, da en venta a la ciudadana Yosselin José Fermín, titular de la cédula de identidad N° 10.204.023, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil Yin, C.A., un terreno ubicado en el Caserío San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, con una superficie de 1.839,60 mts2, por el precio de Bs. 1.500.000,00. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el negocio jurídico contenido en el documento. Así se declara.
8. Original (f. 47 al 53 de la pieza 1ª) de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 31.05.2001, anotado bajo el N° 36, folios 246 al 250, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 2001, del cual se desprende que el ciudadano Cesar Avellaneda Marín, titular de la cédula de identidad N° 13.670.172, da en venta a la ciudadana Yosselin José Fermín, titular de la cédula de identidad N° 10.204.023, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil Yin, C.A., un terreno ubicado en la calle Tubores, Sector Bella Vista, Porlamar, Estado Nueva Esparta, con una superficie de 400 mts2, por el precio de Bs. 8.500.000,00. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el negocio jurídico contenido en el documento. Así se declara.
9. Original (f. 54 al 58 de la pieza 1ª) de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10.04.2001, anotado bajo el N° 23, folios 136 al 140, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 2001, del cual se desprende que el ciudadano Cesar Avellaneda Marín, titular de la cédula de identidad N° 13.670.172, da en venta al ciudadano Cesar Avellaneda Ibarra, titular de la cédula de identidad N° 4.580.850, dos terrenos ubicados en el Caserío San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, el primero con una superficie de 780 mts2 y el segundo con 812 mts2, por el precio de Bs. 2.000.000,00. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el negocio jurídico contenido en el documento. Así se declara.
10. Copia simple (f. 59 al 62 de la pieza 1ª) de factura N° FV000542 emanada de la sociedad mercantil Usados Oriental C.A., del Grupo Boadas, en fecha 14.11.2000, correspondiente a la venta de un vehículo marca volkswagen, color blanco, año 1997, placa 700-402, modelo kombi, serial de motor: UG347943, serial de carrocería: 9BWZZZ217VPO27867, en cuyo cuerpo de la factura aparece como cliente la compañía Surftex C.A., con R.I.F: J-300320869-0, domiciliada en la calle Fermín, casa N° 20-92, sector Genovés, representada por el titular de la cédula de identidad N° 4.580.850, quien adquirió el vehículo por el precio de Bs. 5.900.000,00. Este instrumento emanado de la empresa Usados Oriental C.A., del Grupo Boadas, no fue ratificada en juicio por la parte de quien emana como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal no le asigna valor probatorio. Así se declara.
11. Copia simple (f. 63 al 71 de la pieza 1ª) de factura N° FV000586 emanada de Usados Oriental C.A., del Grupo Boadas, en fecha 17.03.2001, correspondiente a la venta de un vehículo marca: volkswagen, color blanco, año 1997, placa 700-311, modelo kombi, serial de motor: UG348297, serial de carrocería: 9BWZZZ217VPO28434, en cuyo cuerpo de la factura aparece como cliente la compañía Surftex C.A., con R.I.F: J-300320869-0, domiciliada en la calle Fermín, casa N° 20-92, sector Genovés, representada por el titular de la cédula de identidad N° 4.580.850, quien adquirió el vehículo por el precio de Bs. 5.900.000,00. Este instrumento emanado de la empresa Usados Oriental C.A., del Grupo Boadas, no fue ratificada en juicio por la parte de quien emana como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal no le asigna valor probatorio. Así se declara.
12. Original (f. 118 al 122 de la pieza 1ª) de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 13.11.1998, anotado bajo el N° 50, folios 390 al 394, protocolo primero, tomo 17, cuarto trimestre del año 1998, del cual se desprende que el ciudadano Cesar Avellaneda Ibarra, titular de la cédula de identidad N° 4.580.850, da en venta Yosselin José Fermín, titular de la cédula de identidad N° 10.204.023, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil Yin, C.A, dos terrenos ubicados en el Caserío San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, el primero con una superficie de 780 mts2 y el segundo con 812 mts2, por el precio de Bs. 2.000.000,00. Este instrumento se valora conforme al artículo 1.357 Código Civil, para demostrar el negocio jurídico contenido en el documento. Así se declara.
13. Original (f. 123 al 127 de la pieza 1ª) de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 02.10.1998, anotado bajo el N° 36, folios 215 al 219, protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre del año 1998, del cual se desprende que el ciudadano Cesar Avellaneda Ibarra, titular de la cédula de identidad N° 4.580.850, da en venta Yosselin José Fermín, titular de la cédula de identidad N° 10.204.023, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil Yin, C.A, un terreno ubicado en el Caserío San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, con una superficie de 1.839 mts2, por el precio de Bs. 1.500.000,00. Este instrumento se valora conforme al artículo 1.357 Código Civil, para demostrar el negocio jurídico contenido en el documento. Así se declara.
14. Original (f. 128 al 132 de la pieza 1ª) de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 13.11.1998, anotado bajo el N° 49, folios 385 al 389, protocolo primero, tomo 17, cuarto trimestre del año 1998, del cual se desprende que el ciudadano Cesar Avellaneda Ibarra, titular de la cédula de identidad N° 4.580.850, da en venta Yosselin José Fermín, titular de la cédula de identidad N° 10.204.023, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil Yin, C.A, un terreno ubicado en el Caserío San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, con una superficie de 2.068 mts2, por el precio de Bs. 9.000.000,00. Este instrumento se valora conforme al artículo 1.357 Código Civil, para demostrar el negocio jurídico contenido en el documento. Así se declara.
18. Testigo: Omar Ramón García, titular de la cedula de identidad N° 5.475.844, promovido por la parte actora y rindió su declaración en fecha 02.12.2003, ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 17 y 18 de la pieza 2ª). En preguntas del promovente, previamente juramentado contestó: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Cesar Avellaneda y Yosselin José Fermín; que desde que los conoció ellos vivían una vida de concubinato de la cual procrearon una hija de nombre (…) y su residencia fue El Dátil; que es cierto que la pareja tenía mas de 7 años viviendo juntos en forma permanente pública y notoria; que formaron una empresa denominada Yin, C.A., en donde ambos poseían 50% del capital total de las acciones, y que a esa empresa se le iba a incorporar los bienes que ambos iban a adquirir; que lo que hace es en calidad de testigo, por cuanto ni es amigo de los dos, sino lo que quiere es aclarar la situación. Cesaron. Este testigo no fue repreguntado. Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Omar García, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la urbanización La Arboleda, calle N° 2, casa G-37, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; se observa que al ser preguntado por el promovente contestó de forma clara cada pregunta; no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar. Así se declara.
19. Testigo: Lisandro Aguilera, titular de la cedula de identidad N° 11.146.541, promovido por la parte actora y rindió su declaración en fecha 02.12.2003, ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 19 y 20 de la pieza 2ª). En preguntas del promovente, previamente juramentado contestó: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Cesar Avellaneda y Yosselin José Fermín; que si es cierto que vivían en concubinato en forma permanente, pública y notoria; que es cierto que la pareja tenía mas de 7 años viviendo juntos en forma permanente pública y notoria; que si es cierto que esa pareja tenia aproximadamente 7 años haciendo vida en común y eran conocidos por todas las personas que vivían en su sector; que si es cierto que esa pareja tenía su domicilio en El Dátil, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; que si es cierto que la pareja tenían un negocio juntos el cual visitaba; que si es cierto que la pareja tiene una hija de nombre (…). Cesaron. Este testigo no fue repreguntado. Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Lisandro Aguilera, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle Don Ramón, Sector Conuco Viejo, casa S/N, Municipio García del Estado Nueva Esparta; se observa que al ser preguntado por el promovente contestó de forma clara cada pregunta; no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar. Así se declara.
Pruebas de la demandada
1. Original (f. 99 al 101 de la pieza 2ª) de documento de venta autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 07.12.1994, bajo el N° 53, tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 18.01.1995, bajo el N° 32, folios 134 al 138, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre de ese año, mediante el cual la ciudadana Yosselin José Fermín adquiere del ciudadano Ignacio Alejandro Arratia Díaz, un terreno ubicado en El Dátil, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con una superficie de 1.222,46 mts2, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Terreno de Ignacio Arratia, o sea el terreno señalado como lotes “A”; Sur: Terreno de la señora Emiliana de Daza; Este: Con la calle Catia y Oeste: Terreno de la Sucesión Romero. Este instrumento se valora conforme al artículo 1.357 Código Civil, para demostrar que el negocio jurídico contenido en el documento. Así se declara.
VII.- Motivaciones para decidir
La apelación se circunscribe a la revisión de la condena en costas, siendo que la demanda fue declarada parcialmente con lugar, hecho denunciado en informes por la apelante (accionada) y la inclusión del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector El Dátil, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de Ignacio Arratia, o sea el terreno señalado como lotes “A”; Sur: Terreno de la señora Emiliana de Daza; Este: Con la calle Catia y Oeste: Terreno de la Sucesión Romero comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de Ignacio Arratia, o sea el terreno señalado como lotes “A”; Sur: Terreno de la señora Emiliana de Daza; Este: Con la calle Catia y Oeste: Terreno de la Sucesión Romero; que –en decir- de la apelante solo a ella corresponde, basándose en lo declarado por los apoderados judiciales del actor en el libelo que indica que el ciudadano Cesar Avellaneda Ibarra conoció a la demandada Yosselin José Fermín en el año 1995.
Punto previo
La condena en costas.
Referente a esta materia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 363 del 16.11.2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció lo siguiente: “(...) entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva(…) (subrayado de la alzada)
De igual manera se establece en sentencia N° 00098, de fecha 12.04.2005, lo siguiente: “(…) En este sentido, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. Ello quiere decir, que si el juez declara con lugar la demanda habrá vencimiento total y por tanto debe condenar en costas. (…)”
De las actas procesales se desprende que el actor en el libelo de demanda, específicamente en el punto III-B, señala la porción en que deben ser divididos los bienes adquiridos durante la vigencia del concubinato, siendo que de los dos vehículos marca volkswagen, le correspondería uno a cada uno de los litigantes. Ahora bien, se observa que el tribunal de instancia establece lo siguiente: (…) por lo tanto los mismos deben ser liquidados o partidos siguiendo el procedimiento contemplado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con excepción de los vehículos identificados en los puntos 10 y 11, los cuales consta que fueron adquiridos por una persona jurídica que no es parte en este juicio. Y así se decide. (…) Primero: Parcialmente con lugar la demanda de Reconocimiento y Partición de la Sociedad Concubinaria, incoada por el ciudadano Cesar Avellaneda Ibarra en contra de Josselin (sic) José Fermín, ya identificados. Segundo: Se declara la existencia de la comunidad concubinaria entre Cesar Avellaneda Ibarra y Josselin (sic) José Fermín conforme al artículo 778 del Código Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, a las 11:00 a.m. Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. (…)”
De lo anterior se evidencia que efectivamente el actor no obtuvo con la sentencia de instancia todo lo pretendido en el libelo de demanda, por lo tanto no hubo el vencimiento total de la demandada, pues el A quo excluyó dos vehículos de los cuales el actor pretendía la liquidación o partición, tal como se evidencia de la demanda. Por lo antes expuesto esta alzada considera que el tribunal de instancia aplicó erróneamente el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, constituyendo una clara contradicción a lo establecido en el mencionado artículo y al criterio asentado por el Máximo Tribunal, que dispone que sólo cuando hay vencimiento total el juez debe condenar en costas. Así se declara.
Analizando el anterior punto previo, el tribunal entra en el mérito del asunto controvertido y observa que el actor está conteste en cuanto a la unión estable de hecho que los unía (concubinato) y a los efectos jurídicos que produce la unión estable de hecho para sus integrantes –entre otros aspectos- el derecho a la mitad de los bienes adquiridos durante la vigencia de esta unión, al extremo que el actor en su demanda y en la reforma de la demanda expresa y reconoce que vivió en concubinato con la accionada desde 1995; y ésta en la contestación niega tal circunstancia; no obstante ello; el nacimiento de la niña (…) y las testimoniales de los ciudadanos Omar García Avellaneda Ibarra y Yosselin José Fermín fueron concubinos, mantuvieron una unión estable de hecho y durante ese espacio de convivencia –aun cuando la doctrina de la Sala Constitucional afirma que no existe el deber de vivir juntos –los litigantes adquirieron bienes. Sin embargo, el punto controvertido en alzada es si el bien inmueble adquirido por la ciudadana Yosselin José Fermín, fue adquirido durante la vigencia del concubinato o antes.
La recurrida en relación a este aspecto, expresó: “…existen fundados elementos de juicio para establecer que ciertamente los sujetos procesales de ésta litis convivieron juntos (sic) en forma permanente durante los años 1995 al 2001 formándose durante ese tiempo una masa patrimonial integrada por los bienes arriba descritos y que por lo tanto los mismos deben ser liquidados o partidos siguiendo el procedimiento contemplado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con excepción de los vehículos identificados en los puntos 10 y 11, los cuales consta que fueron adquiridos por una persona jurídica que no es parte en este juicio. Y así se decide…”
Revisadas las actas del proceso, se evidencia que en el elenco de bienes muebles e inmuebles el actor incluyó un inmueble adquirido por la accionada en fecha 07.12.1994, ante la Notaría Pública de Porlamar bajo el N° 53, tomo 131, de los libros de autenticaciones, posteriormente inscrito en el Registro Inmobiliario en fecha 18.01.1995, bajo el N° 32, folios 136 al 138, tomo 2, protocolo primero, primer trimestre del año 1995-, y sostiene que conoció a la demandada en 1995; y en efecto la niña (…) nació el día 16 de noviembre de 1995 y los restantes bienes que menciona en su demanda y la reforma de ésta, datan de 1998 hasta 2001.
Si bien es cierto que existió un concubinato entre los litigantes que procrearon una hija que nació en fecha 16.11.1995 no hay elementos de autos suficientes y concordantes que hagan presumir que la unión estable de hecho comenzó antes de 1995, contrario a lo afirmado por el actor y las pruebas testimoniales, por lo cual no solo deben excluirse del patrimonio formado durante la vigencia del concubinato, los dos (2) vehículos marca volkswagwen, color blanco señalados en los puntos 10 y 12, ya que son propiedad de una persona jurídica –tercero ajeno a este juicio- sino que además el inmueble indicado en el punto 2, que adquirió la accionada de Ignacio Arriata el día 07.12.1994, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño el día 18.01.1995. Así se decide.
Queda de esta manera parcialmente confirmado el fallo apelado.
VIII.-DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Con Lugar la apelación intentada por los abogados Andrés Cuevas Yanes y Yahaida Figueroa Pimentel, apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana Yosselin José Fermín, contra la sentencia de fecha 27.08.2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma parcialmente la sentencia dictada en fecha 27.08.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal
Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06768/05
AELG/acg
Definitiva
En esta misma fecha (16.09.2005) siendo la 00:00 de la mañana se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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