REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146
I.- Identificación de las partes
Parte actora-reconvenida: Félix Manuel Penso Genoves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.578.215 y de este domicilio.
Apoderados de la parte actora-reconvenida: Carmen Betancourt y Betzabe Rodríguez, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 29.819 y 59.387, respectivamente
Parte demandada-reconviniente: Beatriz Eugenia Feo Pernía, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.977.146 y de este domicilio.
Apoderada de la parte demandada-reconviniente: Karina Rodríguez Calles, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.937, de este domicilio.
II.-Breve reseña de las actas del proceso:
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior con motivo del recurso ordinario de apelación formulado por la Dra. Karina Rodríguez Calles, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.937 interpuesto en fecha 02.09.2004, en su condición de coapoderada de la parte demandada, ciudadana Beatriz Eugenia Feo Pernía, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23.07.2004 en el juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto incoado por el ciudadano Félix Manuel Penso Genoves contra la ciudadana Beatriz Eugenia Feo Pernía
En fecha 21.09.2004 (f. 43 de la pieza 2ª), se recibió en este Tribunal Superior el expediente N° 6954/02, contentivo de dos (2) piezas y un (1) cuaderno de medidas; la primera constante de trescientos once (311) folios útiles; la segunda contentiva de cuarenta y dos (42) folios útiles y un cuaderno de medidas constante de un (01) folio útil; mediante auto de esa misma fecha, inserto al mismo folio, se le dio entrada y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presenten sus informes.
En fecha 22.10.2004, (f.44 y 45 de la 2ª pieza) la abogada Karina Rodríguez, en su carácter de apoderada de la ciudadana Beatriz Feo Pernía, parte demandada-reconviniente, presenta informes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 04.11.2004 (f. 47 de la 2ª pieza) el tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara que la causa entró en estado de sentencia a partir de esa fecha conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24.01.2005 (f.48 de la 2ª pieza) mediante auto el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal no se dictó el fallo respectivo por lo cual este tribunal pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
III.- Trámite de instancia
La demanda
La acción de Cumplimiento de Contrato de Venta fue intentada por el ciudadano Félix Manuel Penso Genoves, asistido por la abogada Carmen Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.819, en su escrito expresa:
En fecha 20 de marzo de 2002, celebré un contrato de venta con pacto retracto con la ciudadana Beatriz Eugenia Feo Pernía, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el numero y letra “E” (N° 30-E) el cual tiene una superficie de ciento noventa metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (190, 05 mts 2) y la casa quinta sobre ella construida con una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (93,67 mts2) ubicada en el conjunto vacacional La Ribera de Porlamar, urbanización Costa Azul, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos siguientes: Norte: su fondo, en nueve metros con cinco centímetros con la casa D-38 ; Sur: su frente, en nueve metros con cinco centímetros con la calle A; Este: en veintiún metros (21 mts) con la casa E-31 y Oeste: en veintiún metros (21 mts) con la casa E-29.
El precio de venta convenido por las partes fue por la cantidad de veintiún millones seiscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 21.643.455,00), reservándose la compradora el derecho a rescatar el inmueble dentro del plazo de noventa (90) días consecutivos, contados a partir de la protocolización del referido documento de conformidad con lo establecido en los artículos 1.534, 1.536, 1.544 y siguientes del Código Civil. En el mismo documento de venta la vendedora convino en entregarme la posesión del inmueble para que lo mantuviera en custodia durante el tiempo establecido para efectuar el rescate del inmueble, lo cual efectuaría al momento de la protocolización del referido documento, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 20.03.2002, bajo el N° 48, Tomo 07, Protocolo Primero, el cual anexa marcado “A”. El mismo día la vendedora Beatriz Eugenia Feo Pernía, me manifestó que no podría entregarme la posesión, en virtud de que la casa de su propiedad ubicada en la Urbanización Jorge Coll, no había sido desocupada aún por el inquilino y no tenía donde mudarse, de modo que permaneció en el inmueble. En fecha 20.06.2002, venció el plazo para rescatar el inmueble, mediante la restitución del precio que yo había pagado, sin que la referida ciudadana ejerciera tal derecho, razón por la cual se perfeccionó la venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil, que señala: “si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comparador adquiere irrevocablemente la propiedad”. Ante esta circunstancia le manifesté a la vendedora que el plazo para el rescate del inmueble había vencido y que debía hacerme la entrega del mismo, en virtud de que la venta se había perfeccionado a mi favor, ante este hecho me solicito verbalmente un plazo de unos días más pues el inquilino de la otra casa de su propiedad aún no se la había entregado. En vista de la mora en la entrega, el día 26 de julio de 2002, la ciudadana Beatriz Eugenio (sic) Feo Pernía, reconociendo el derecho que tengo sobre el inmueble, se comprometió mediante documento escrito a entregarme la posesión del mismo el día 15 de agosto de 2002, quedando como condición que entregaría el inmueble en las mismas buenas condiciones en que se encontraba el día de la celebración del contrato de venta totalmente solvente en el pago de los servicios de luz eléctrica, teléfono y agua, y presentando a tales efectos solvencia de los mismos, todo lo cual se evidencia de documento privado suscrito mediante firma autógrafa y huellas digitales por la ciudadana Beatriz Eugenia Feo Pernía, el cual anexo en copia fotostática marcado “B”. Pero es el caso ciudadano Juez, que llegada la fecha 15.08.2002, la referida ciudadana, se negó a entregarme el inmueble, pese a todos los convenios voluntarios, escritos y verbales celebrados con ella, razón por la cual acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana Beatriz Eugenia Feo Pernía (…) por cumplimiento de contrato de venta, en virtud de haber incumplido dicha ciudadana con la obligación de dar establecida en el artículo 1.265 del Código Civil Venezolano vigente que textualmente dice: la obligación de dar lleva consigno la entrega de la cosa y conservarla hasta la entrega. Del Derecho: artículo 1.264 del Código Civil (…)
En este caso, la ciudadana Beatriz Feo Pernía, ha incurrido en mora en la entrega, ya que esta debió efectuarse el día 20.06.2002, en consecuencia ella será responsable de cualquier daño o deterioro que ocurra en el inmueble, ya que este se encuentra a riesgo y peligro suyo, tal como lo establece la citada norma contenida en el artículo 1.265 del Código Civil.
La ciudadana Beatriz Feo Pernía, realizó voluntariamente la venta del inmueble bajo la modalidad de venta con pacto de retracto figura jurídica que conocía ampliamente, pues el mismo inmueble, hoy de mi propiedad, lo había adquirido su anterior propietario de la misma forma, además ella acostumbra a utilizar esta figura para vender inmuebles, tal como se evidencia del documento de venta con pacto de retracto que utilizó para vender otro inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Jorge Coll, el cual anexo a la presente en fotostato marcado “C”. Que por todas estas razones es por lo que acudo ante su competente autoridad para que convenga o en su lugar sea obligada por este tribunal a: A) Efectuar la entrega del inmueble, en virtud de estar ocupado ilegítimamente desde el día 20.06.2002, y la entrega se haga en las mismas buenas condiciones en que se encontraba al momento de celebrarse la negociación; B) entregar el inmueble solvente en el pago de los servicios públicos y privados tales como luz, teléfono y condominio, C) a los fines de determinar las condiciones actuales del inmueble, solicito al Tribunal se traslade y constituya en la dirección de la demandada, a los fines de practicar inspección judicial en el inmueble y si ha ocurrido daños en el inmueble, se ordene a la demandada efectuar las reparaciones correspondientes y en caso de no efectuarlas, me reservo del derecho de reclamar los daños y perjuicios correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.265 del Código Civil, D) a pagar las costas y costos de este proceso y los honorarios de abogados.(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° se decrete medida de secuestro, del inmueble a que se ha hecho referencia a lo largo de este escrito, por ser dudosa la posesión de la demandada. Solicito se practique la citación de la demandada en la misma dirección del inmueble (…)
Mediante diligencia de fecha 26.09.2002 (f 06 de la pieza 1ª) el ciudadano Félix Manuel Penso, parte actora, asistido por la abogada Carmen Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.819, consigna los documentos fundamentales de la demanda los cuales están agregados a los folios 7 al 13 de la 1ª pieza del presente expediente.
En fecha 02.10.2002 (f.14 de la pieza 1ª) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena la citación de la demandada
En fecha 03.10.2002 (f 15) mediante diligencia el ciudadano Félix Manuel Penso, asistido por la Dra. Carmen Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.819, consigna copias certificadas del documento de propiedad del inmueble objeto del juicio y copias que corren insertas a los folios 16 al 23 y pide al tribunal aperture cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada.
Mediante diligencia de fecha 03.10.2002 (f. 24 de la pieza 1ª) el ciudadano Félix Penso Genoves, confiere poder apud acta a los abogados Carmen Betancourt Tang y Betzabé Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.819 y 59.387, respectivamente.
En fecha 16.10.2002 (f. 25) el Juez Accidental, Dr. Manuel Teruel, se avoco al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 17.10.2002 (f.26 de la pieza 1ª) la apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa libre compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 22.10.2002, (f. 27 de la pieza 1ª) la jueza titular se avoca al conocimiento de la causa y ordena librar compulsa de citación a la parte demandada ciudadana Beatriz Eugenia Feo Pernía.
Mediante diligencia de fecha 24.10.2002 (f. 28 de la pieza 1ª) el alguacil del tribunal consigna boleta de citación firmada por la ciudadana Beatriz Eugenia Feo Pernía parte demandada, la cual está agregada al folio 29 de la pieza 1ª del presente expediente..
En fecha 28.10.2002 (f.30 de la pieza 1ª) la ciudadana Beatriz Eugenia Feo Pernía, parte demandada, confiere poder apud- acta a los abogados Carlos Rodríguez Yáñez y Marcos Delpino, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.704 y 27.477, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 29.10.2002 (f. 32 de la pieza 1ª) la apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa, inspección judicial a los fines de dejar constancia sobre las condiciones en que se encuentra el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 05.11.2002, (f. 33 de la pieza 1ª) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual niega la inspección judicial solicitada, por considerar que dicho pedimento debe hacerse en la oportunidad de promover pruebas.
La Contestación de la demanda
En fecha 28.11.2002 (f.34 de la pieza 1ª) mediante diligencia el abogado Carlos Rodríguez Yáñez en su condición de apoderado judicial de la demandada consigna escrito mediante el cual da contestación al fondo la demanda y propone reconvención Acompaña a su escrito anexos en once (11) folios útiles. Dicho escrito y sus anexos corren insertos a los folios 35 al 51 de la pieza 1ª de este expediente. El contenido del escrito es el siguiente:
(…) Primero: Rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho pretendido por el accionante Félix Manuel Penso Genoves, (…)
Segundo: De conformidad a lo previsto en los artículos 365 al 369, inclusive del Código de Procedimiento Civil en nombre de mi representada ciudadana Beatriz Eugenia Feo Pernía, identificada plenamente a los autos, reconvengo al ciudadano Félix Manuel Penso Genoves(…) para que de por nulo o en su efecto sea obligado por el tribunal, el contrato de venta con pacto de retracto el cual fuera protocolizado por ante (sic) la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de marzo de 2002, bajo el N° 48, folios 22 al 225, protocolo primero, tomo 7, primer trimestre del año 2002, por las siguientes razones, tanto de hecho como de derecho y el petitorio.
Fundamentos de los hechos de reconvención: Por haberle arrancado su consentimiento con violencia moral y dolosa y con incremento de las ventajas económicas expresamente limitadas en los artículos 1.534 y 1.544 de nuestro Código Civil. Hago extensiva la presente acción de nulidad por vicio de consentimiento y dolo en su contra y por ilicitud en el incremento del precio a restituir para el rescate contra el ciudadano Félix Manuel Penso Genoves, contra quien accionó, a fin de que convenga en la verdad de los hechos que no son otros que al tratar de lograr en acto protocolizable de la venta con pacto de retracto sobre un inmueble propiedad de mi representada, celebró con una burda y premeditada intención simuladora de ser camuflada una pretensión de fondo ya que la misma era una operación de préstamo con intereses leonino y usurero, ya que el comerciante prestamista y comprador tan solo entregó la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) descontándose inmediatamente bolívares ciento seis mil quinientos cuarenta y cinco ( Bs. 106.545,00) por concepto de honorarios y redacción entregándole Bs. 14.893.458, 00 de la siguiente manera: A) $ 6.705 dólares americanos al cambio de Bs. 915 al día que representan Bs. 6.135.075 y B) Bs. 8.758.383,00 en efectivo y por la usura de los intereses que le iba a cobrar por dicho préstamo le hizo firmar, el documento disfrazado de préstamo ( venta con pacto de retracto) por Bs. 21. 643.455, 00 cantidad esta que resulta de la suma entregada vale decir, Bs. 14.893.458,00 más la cantidad que cobró por intereses adelantados Bs. 6.750.000,00; que además se le exigió por los tres meses de plazo la inhumana suma de 6.750.000,00 como intereses del 15% mensual, equivalente a Bs. 2.250.000,00 lo que en claro inteligible operación matemática en vez de entregar Bs. 21.643.455,00 del pago de la cosa vendida, le entrego Bs. 15.000.000,00 suma que devenga una rata superior al 180% vale decir, superior al 15% mensual, que es la resultante de la operación aritmética de restar Bs. 21.643.455, 00 menos Bs. 6.750.000,00 monto este que haciende (sic) a la suma de los intereses a que le obligo firmar el comerciante del préstamo Félix Penso, violatoria de todos los principios legales, encuadrando además dicha actitud como delito.
Fundamentos de derecho y criterios doctrinarios y jurisprudenciales: De acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor que reza: (…) principio que ha tomado la nueva casación el Tribunal Supremo de Justicia para desenmascarar a estos documentos hechos por traficantes y comerciantes de la miseria y por estado de necesidad de muchas personas, pero además viola los artículos 1.534 y 1.544 del Código de Procedimiento Civil y 108 del Código de Comercio, ya que el presunto monto o precio de Bs. 21.643.455,00 contiene fraude al afirmarse en acto público una falsedad de haberse recibido en efectivo y al otorgamiento de un contrato diferente al que verdaderamente debió firmarse (préstamo a intereses), por lo tanto atacable de acuerdo 1.346 y 1.352 ejusdem del Código Civil. Dichos hechos hicieron incurrir a mi representada y el fin del error era un dolo por el hecho que en acto de protocolización no se le entregó los Bs. 21.643.455,00 como señala el documento sino que en la cafetería del centro comercial AB tan solo se le entregaba Bs.14.893.455,00 ya que se le descontó Bs. 106.545,00 como honorarios al abogado redactor Carmen Betancourt, Inpreabogado Nº 29.829, abogada de confianza de Félix Penso y asistente en la presente acción, lo que constituye la violencia moral y el dolo constitutivo de la usura. Dichas alegaciones son causas de nulidad que dejo invocadas, y en el eventual caso de resistencia del reconvenido en las antes dichas causas de nulidad absoluta, el distinguido tribunal se sirva en la sentencia definitiva declarar la pertinencia de la presente acción y con su declaratoria con lugar se sirva declarar la nulidad del cuestionado contrato con todos los pronunciamientos de Ley, fundamento esta acción 1.346 y 1.538 del Código Civil, ya que estamos dentro de los cinco (05) años exigidos.
Interpretación de los contratos: Los contratos son los que el Juez interpreta y no lo que las partes lo denominan; por lo tanto debe apreciarse el contrato de marras para determinar si es de préstamo a intereses o de pacto con retracto. Reza el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil in fines: (…). Dicho principio ha sido ratificado en nuestra jurisprudencia y doctrina patria. Sentencia 21481.
El precio como medio de interpretación judicial: Desde la época romana la venta inmobiliaria, se le otorga al vendedor una acción recisoria, por ser el precio convenido inferior a la mitad del valor justo, debe ser verdadero y serio, es decir, no simulado, para ocultar por ejemplo una donación y no tan vil que pueda éste verse y irrisorio (…). En ambos caso faltaría un elemento esencial del contrato. Por lo tanto el derecho otorga la acción por lesión y prohíbe toda previa renuncia a la misma y que no se supone nunca que la voluntad del vendedor sea libre sino emitida bajo la presión de su necesidad, como lo señala Roberto de Ruggiero en su obra (…)
En nuestro caso todavía aceptando que el precio de la venta fuera Bs. 21.643.455,00, fuera un precio vil, ya que los valores del sector Costa Azul, el este de la ciudad de Porlamar, tanto de metros cuadrado de terreno (190,5 M²) siempre sería irrisorio y todo cuanto mas lo que se recibió fueron Bs. 15.000.000,00 descontándose los honorarios de redacción lo que se configura como dolo al simularse una venta. (…)
Ahora bien, en el supuesto negado que el tribunal considere válido el contrato de venta con pacto de retracto demandado en su nulidad, cabe observar que el mismo día daba a mi representada un plazo de 90 días consecutivos, para ejercer el retracto es decir hasta el 20.06.2002, con la observación que ejerció su voluntad y prueba de ello es que en fecha 23-04-2002 por intermedio de la señora Ana de Díaz, ya que me encontraba indispuesta le hice entrega de Bs. 1.000.000,00 colocando del señor Félix Penso de su puño y letra abono a cuenta mayor lo que evidencia mi voluntad de recuperar como señala el artículo 1.544 del Código de procedimiento Civil.
El artículo 1.544 del Código de Procedimiento Civil señala: “El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe rembolsar al comprador, no solo lo recibido, sino también los gastos y costos”. A tal efecto nuestra jurisprudencia ha señalado (…).Es por ello que pido al Tribunal le toque declarar retrotraída la venta y ordenar las partes a cumplir con las obligaciones consecuenciales derivada del préstamo a intereses.
Que una vez declarado con lugar la presente reconvención y decretado la nulidad del documento con pacto de rescate ya identificado, solicito del tribunal que la sentencia que a bien dicte este Tribunal y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.212 del vigente Código Civil, por no existir realmente plazo o término estipulado para devolución del préstamo concedido por el ciudadano Félix Manuel Penso Genoves a través de la señalada operación, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) en la cancelación del préstamo, fije un término o plazo prudencial para el pago de la obligación de préstamo de dinero realmente concretado. Igualmente por vía consecuencial y de conformidad a lo previsto que en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1, del artículo 346 ejusdem, pido la nulidad de la hipoteca convencional y de primer grado constituida sobre el inmueble objeto de la presente causa a favor del ciudadano Manuel González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.032.725, de este domicilio, constituido por documento protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de fecha 12.07.2002, anotado bajo el Nº 40, folios 223 al 225, protocolo primero que me permito acompañar y que demuestra la verdadera intención del ciudadano Félix Manuel Penso Genoves, en violentar mis sagrados derechos constitucionales de propiedad, domicilio y vivienda, valiéndose de su subterfugios documentales lo que constituyen el verdadero dolo previsto en el articulo 1.154 del Código Civil concatenado con el 1.145 ejusdem, situación ya demandada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitida el 18 de septiembre de 2002, bajo nomenclatura 20801 la cual ha sido imposible citar al demandado Félix Manuel Penso Genoves, no pudiéndose acumular de conformidad a lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, pero que me permito acompañar en copia certificada para que surta sus efectos legales, junto al documento de gravamen hipotecario y recibos antes señalado A, B, C.
Estimación de la reconvención y domicilio procesal. Igualmente para dar cumplimiento a las previsiones del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente reconvención en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) (…) De igual manera para impedir que el accionado dolosamente pueda enajenar o gravar el inmueble cuya enajenación se cuestiona, solicito que de acuerdo con lo que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 ejusdem, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la cosa litigiosa, con lo cual le obsequio el favor al demandado de prevenirlo contra el delito establecido en el ordinal 6º del artículo 465 del Código Penal y todo cuanto mas existe el artículo 108 de Protección al Consumidor y al Usuario ya citado.
Solicitud de medida precautelativa. Asimismo y por cuanto existe fundado temor de que el ciudadano Félix Manuel Penso Genoves, pueda causarme lesiones graves y de difícil reparación, ya que amenaza con sacarme a la fuerza de la casa y ha hecho publicaciones en el periódico para la venta del inmueble, como del gravamen constituido, solicito de este tribunal medida cautelar para mantenerme en mi casa junto con mis menores hijos, hasta tanto se decida el presente juicio, todo de acuerdo y como lo establece el artículo 588, parágrafo primero, ejusdem. Demando las costas y los costos (…).
Mediante auto de fecha 03.12.2002, (f. 51 de la pieza 1ª) el tribunal de la causa, admite la reconvención propuesta por la parte demandada; suspende la causa principal y emplaza a la parte actora-reconvenida ciudadano Félix Penso Genoves, para que conteste la reconvención sin necesidad de citación, de conformidad con el 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Contestación de la reconvención
Mediante diligencia de fecha 12.12.2002 (f.52) la Dra. Carmen Betancourt, en su carácter de autos, consigna escrito de contestación a la reconvención, que corre inserto a los folios 53 al 60 de la 1ª pieza del presente expediente. En su contestación la actora-reconvenida expresa:
Primero: impugno el poder apud acta, que mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 200, le otorgara la ciudadana Beatriz Eugenia Feo Pernía, parte actora-reconviniente (sic) a los abogados Carlos Rodríguez Yánez y a Marcos Delpino, en virtud de que el poder fue otorgado en forma especial para entrar en un juicio por cobro de bolívares (daños y perjuicios) lo que no los faculta para proceder en representación de la demandada en el presente juicio de cumplimiento de contrato.
Quienes son los apoderados judiciales? Deivis Echandía nos dice, que son apoderados judiciales, los mandatarios que las partes y los terceros designan para el proceso, es decir, los mandatarios judiciales que representan a aquellos o estos mediante un poder general o especial. Ahora bien, el poder especial es aquel que se refiere a un solo proceso o a varios determinados pero referido a las facultades para ejercer la representación judicial, bien sea un determinado acto o para un proceso específico. Obviamente el poder general es un poder de representación mas amplia, mas permanente y se refiere a toda clase d proceso y de actos. En el presente caso, la demanda reconviniente otorgó poder especial a los apoderados para que la asistieran en un juicio por cobro de bolívares y daños y perjuicios, pero en ningún caso lo otorgo en forma amplia o en forma especial para representarla en el juicio que por cumplimiento de contrato ejerciera mi representado y mucho menos para que ejerciera la facultad en juicio una presunta nulidad de contrato de venta y así pido sea declarado por el Tribunal.
Segundo: opongo la perención de la instancia contenida en el artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, la cual operó de pleno derecho en el juicio que por nulidad de venta intentó la ciudadana Beatriz Feo Pernía, por ante (sic) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, la demandada reconviniente no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, lo cual probaré en su debida oportunidad.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Beatriz Feo Pernía, en fecha 9 de agosto de 2002, introdujo demanda de nulidad de contrato de venta en contra de mi representado por ante (sic) el citado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta la cual fue admitida en fecha 18 de septiembre de 2002, y luego desistió tácitamente, tal es así que hasta la fecha de contestación de esta demanda 26.11.2002, cuando se propuso la reconvención, la demandada no había efectuado las diligencias necesarias para que se practicara la citación del ciudadano Félix Manuel Penso en el citado juicio, ya que como bien se evidencia de las mismas actas que la referida demandada consignó como anexos en este expediente, en el auto de admisión de la demanda el tribunal dejó constancia expresa de que la parte actora no había consignado las copias necesarias para librar compulsa.
Señala la jurisprudencia que se exige en los litigantes un deber de diligencia, no para que se practique la citación del o los litigantes un deber de diligencia, no para que se practique la citación del o los demandados dentro de esos treinta (30) días, sino para tratar de lógralos. Se trata de una cuestión de hecho que el juez apreciara en cada caso para determinar si hubo la diligencia necesaria para obtener esa citación del demandado. Este acto efectuado la parte que propone la demanda se entiende como un desistimiento del procedimiento, y así lo imponen las normas contenidas en los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la reconvención propuesta por la parte demanda no podía proponerse hasta tanto hubiesen transcurrido 90 días y así pido sea declarado por el Tribunal.
Tercero: Para el caso de que el tribunal admita la representación de la demanda, solicito que el escrito de contestación de la demanda sea desestimado por el Tribunal en virtud de la impresión del mismo que no expresa claramente si contradice la demanda en todo o en parte, sino que se limita a rechazar y contradecir en los hechos, el derecho pretendiendo por el accionante sin expresar con claridad el objeto de su pretensión. El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil señala: …omissis… Como se observa del escrito presentado por la parte demandada, esta se limitó a rechazar los hechos y el derecho pretendido en una forma tan genérica que pone en duda la verdadera intención de la demandada, ya que del mismo se evidencia que ella acepta en todo o en parte el contenido de la demanda propuesta por mi representado ya que el escrito de contestación de la demanda deberá cumplir con ciertos requisitos de forma y de fondo. Los fondos (sic) los establece el articulo 360 del Código de Procedimiento Civil y los de forma se derivan del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y así pido sea declarado por el Tribunal.
A todo evento, para el caso de que el tribunal desestimase las proposiciones expuestas, procedo a contestar la confusa reconvención propuesta por la ciudadana Beatriz Eugenia Feo Pernía, lo que hago en los siguientes términos.
Rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la reconvención propuesta por la parte demandada por las razones siguientes:
No es cierto y por tanto lo rechazo y contradigo que mi representado Félix Manuel Penso, haya arrancado el consentimiento de la ciudadana Beatriz Feo Pernía con violencia moral o en forma dolosa con el fin de obtener ventajas económicas para sí. A los fines de declarar esta situación cito al Dr. Eloy Maduro Luyando, la doctrina señala las condiciones que debe reunir la violencia como vicio de consentimiento algunas expresadas en los artículos 1.151 y 1.152 del Código Civil (…).Del mismo modo el citado autor nos permite ampliar lo que es el dolo, cuando expresa: (…) En el caso que nos ocupa mi representado jamás ejerció violencia contra la persona de la demandada reconviniente para obligarla a contratar y no habría ninguna razón para hacerlo puesto que fue la referida ciudadana quien voluntariamente le ofreció en venta a mi representado el inmueble por el citado precio de Bs. 21. 643.455, 00, en virtud de que no había podido vender por la situación económica que vive el país y especialmente la isla y necesitaba con urgencia dinero para realizar un negocio que le permitiría en el plazo de 90 días recuperar la inversión y obtener las ganancias, para rescatar el inmueble.
Que la demandada reconviniente tiene pleno conocimiento de lo que es una venta con pacto de rescate, ya que el mismo inmueble objeto de esta controversia fue adquirido por su anterior propietario bajo esta modalidad, y así consta en el documento cuando ella compró, pero aún más, luego de haber vendido a mi mandante el inmueble, vendió con pacto de retracto otro inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Jorge Coll de esta ciudad, cuyo plazo también se venció y a cuyo comprador también le instauró un conflicto en virtud de que éste parece ser una costumbre de la demandada reconviniente, tal como se evidencia de documento de venta que cursa a los folios 11 al 13 de este expediente el cual anexe en copia fotostática conjuntamente con la demanda y que por no haber sido desconocido por la demandada conserva todo su pleno valor. La ciudadana Beatriz Feo Pernía, en plena facultad de sus derechos civiles y mentales tenía conocimiento de que debía cancelar la totalidad del precio que mi representado había cancelado por el inmueble, mas los gastos de registro para reincorporar el inmueble a su patrimonio dentro del plazo convenido para el rescate y no lo hizo, razón por la cual se perfeccionó la venta de pleno derecho a favor del comprador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.536 del Código de Procedimiento Civil, esto no puede ser considerado como un acto de violencia o dolo por parte de mi representado ya que este acto está totalmente ajustado a derecho.
Que es incomprensible entonces que ahora pretenda la demandada invocar un derecho que perdió, injuriando a mi mandante, amenazando con todo tipo de acciones personales y judiciales y pretendiendo hacer creer a esta instancia que no recibió el dinero completo, que la engañaron, que ella no sabia contar el dinero y sacando una serie de cuentas falsas, burdas y malintencionadas que no tiene ningún fundamento jurídico. Tal es el grado de falsedad que expresa la demandada reconviniente que ella misma se contradice en su propia demanda cuando dice: “en nuestro caso todavía aceptando que el precio de la venta fuera Bs. 21.643.455,00…” ese fue el precio convenido entre las partes, y si ella no hubiese estado de acuerdo jamás hubiese celebrado la venta o simplemente hubiese buscado un mejor comprador. Por otra parte si mi representado no le hubiese pagado el precio establecido en el contrato, el cual se pagó en el mismo registro y no como dice maliciosamente la demandada reconviniente, sencillamente no hubiese firmado, pues solo un tonto vendería una casa sin recibir el precio en el momento, y si no fue así, ¿ porqué entonces no lo manifestó en el mismo acto al registrador o efectuó de inmediato una denuncia por ante (sic) la Fiscalía o solicitó en los días subsiguientes la nulidad del documento de venta?. Sencillamente porque su problema comenzó cuando se perfeccionó la venta por su propia negligencia.
La venta se perfeccionó el día 20 de Junio de 2002, sin embargo mi representado le concedió 30 días mas para que rescatara el inmueble y ante la imposibilidad de la vendedora de rescatarlo celebró con ella un convenio de entrega del inmueble en fecha 26.07.2002, para que lo entregara el día 15.08.2002, tal como se evidencia de documento privado que cursa al folio 10 de este expediente, suscrito por la ciudadana Beatriz Feo Pernía, el cual no fue desconocido por la parte demandada reconviniente y en consecuencia conserva su pleno valor probatorio. ¿Si había sido engañada al momento de recibir el precio de venta por que entonces convino voluntariamente en entregar el inmueble? Por otra parte tal como se evidencia de la misma copia de la demandada de nulidad que anexó la demandada al momento de formular la reconvención, y la cual alegue como punto previo a esta contestación, dicha demanda fue introducida en el Tribunal distribuidor el día 9 de agosto de 2002, mes y medio después de haberse vencido el contrato de venta y a 7 días de cumplirse el plazo para la entrega voluntaria del inmueble, fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial el día 18 de Septiembre de 2002, sin embargo la demandante desistió de la demanda tácitamente pues no efectuó ningún tramite necesario para intentar la citación de mi representado. Si mi representado hubiese ejercido alguna violencia como ella dice, jamás hubiera acudido esperando tanto tiempo para hacerlo y por otra parte todas estas actuaciones de la Sra. Beatriz Feo, constituirían la confirmación tácita contemplada en el artículo 1.351 del Código Civil que reza: (…)
Por todas estas razones es por lo que rechazo y contradigo la temeraria contra demanda incoada en contra de mi representado por ser falso de toda falsedad lo en ella expuesto. El objeto del pago consiste en el cumplimiento de la prestación debida por el deudor. El pago de toda obligación esta regido por dos principios generales admitidos por la doctrina y las legislaciones a saber: el principio de la identidad del pago y el de la integridad del pago. El pago debe ser idéntico a la prestación debida y el pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida. Como consecuencia el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida; de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque esta fuese divisible, artículo 1.291 del Código Civil. Por parte el artículo 1.283 del Código Civil establece: que el pago puede ser efectuado por un tercero no interesado siempre que actúe en nombre y descargo del deudor, lo cual no se evidencia del malintencionado recibo consignado por la demandada reconviniente por Bs. 1.000.000,00, el cual desconozco e impugno por estar relacionado dicho pago con la obligación que tenía la ciudadana Beatriz Feo Pernía, ya que como bien se evidencia del mismo recibo, éste corresponde a la cancelación de una obligación distinta y personal de Ana Díaz, que no tiene relación alguna con la obligación de la demandada. Rechazo el Valor de la demanda estimada por ser esta superior al valor del monto reclamado y me opongo a la solicitud de cualquier medida cautelar de las expuestas por la demandada en virtud de la improcedencia de las mismas en el presente juicio (…).
Mediante diligencia de fecha 18.12.2002 (f. 61 de la 1ª pieza) la ciudadana Beatriz Eugenia Feo, asistida por el abogado Carlos Rodríguez Yáñez parte demandada-reconviniente convalida y ratifica en todas sus partes el poder apud acta conferido; señala que la reconvención por ella propuesta no viola principios procesales y mucho menos que se deba esperar tres (3) meses para intentar la presente reconvención, ya que ésta es un medio de defensa procesal; ratifica asimismo en todas y cada una de sus partes la reconvención así como todos sus anexos
Pruebas de la demandada-reconviniente
Mediante diligencia de fecha 16.01.2003, (f. 62) el Dr. Carlos Rodríguez Yáñez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas que están agregados a los folios 63 y 64 y anexos insertos a los folios 65 al 84 de la pieza 1ª del presente expediente. La demandada-reconviniente promueve las siguientes pruebas:
Primero: Reproduzco el merito favorable de los autos y en especial escrito de reconvención que se efectuó en el momento oportuno donde se detalla las razones de hecho como de derecho para pedir la invalidación o nulidad del documento de venta con pacto de retracto a que se contrae la acción de marras. Igualmente en dicha reconvención se detalla la forma como se hizo la negociación que no es otra que documento de préstamo con garantía que no es otra que el inmueble.
Segundo: ratifico y lo doy por reproducido en todo su valor al no ser tachado, impugnado mi (sic) desconocido, recibo que se anexo a la reconvención donde se evidencia que el demandante reconvenido recibió abono de intereses imputables al documento de préstamo con garantía; por denuncias alegado y demostrado a los autos.
Tercero: Inspección Judicial. Promuevo como prueba a su evacuada (sic), inspección judicial al local N° 5, piso I del Centro Comercial Betzayde ubicado en la urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño de este estado para dejar constancia de los siguientes hechos específicos que demuestren que el ciudadano Félix Manuel Penso Genoves, tiene el asiento principal de sus negocios y que los mismos giran en relación al ramo de préstamo con garantía, ventas con pacto, préstamos de dinero, etc. Tiene fundamento por cuanto se está discutiendo si el señor demandante- reconvenido es un comerciante de ese ramo mercantil, reservándome señalar en la inspección los particularidades de ley.
Cuarto: Testimoniales: Promuevo como testigo a los ciudadanos Ana Díaz, Jorge Ruiz y Ramón Marín Hernández, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.863.183, 4.489.948 y 13.848.492 respectivamente, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño y el tercero en la ciudad de Juangriego Municipio Marcano todos del estado Nueva Esparta y hábiles para que declaren sobre los particulares siguientes:(…)
Quinto: Documentales. Por cuanto la practica mercantil del ciudadano Félix Manuel Penso Genoves, identificado, es la de celebrar mediante subterfugios este tipo de documentos que en esencia es un préstamo a intereses y no es la voluntad del propietario celebrar contrato de venta, ruego sirva oficiar a los registros subalternos de los Municipios Mariño, Maneiro y Arismendi de esta Circunscripción Judicial, ubicados el primero en el viejo Aeropuerto de Porlamar, avenida Rómulo Betancourt de la ciudad de Porlamar, el segundo en el piso I del centro comercial A B, avenida Bolívar con Aldonza Manrique de Pampatar y el tercero frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de la Asunción, de este Estado para que le informe a este Tribunal de la existencia o no de documentos de venta con pacto retracto donde aparece como comprador el ciudadano: Félix Manuel Penso Genoves (…) y que sea remitido con información detallada de la operación registral con las partes involucradas, fechas, descripción del inmueble y su posterior tradición o estado actual que presenta la negociación. Se promueve esta prueba a los fines de demostrar la actividad perversa e inveterada en este tipo de práctica en préstamo a intereses. (…).
Pruebas de la actora-reconvenida
Mediante diligencia de fecha 21.01.2003, (f. 85) la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida consigna escrito de promoción de pruebas y anexos que están agregados a los folios 88 al 111 de la pieza 1ª del presente expediente. El actor-reconvenido promueve entre otras las pruebas siguientes:
Reproduzco para mi representado el mérito favorable de los autos. Reproduzco y opongo en toda y cada una de sus partes el escrito de demanda y el escrito de contestación a la reconvención interpuesta en la debida oportunidad procesal.
Reproduzco y opongo documento de propiedad del inmueble cursante a los folios 16 al 18 de este expediente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 20.03.2002, anotado bajo el N° 48, Tomo 7, folio 223 al 225, protocolo primero, en el cual se evidencia el derecho a la propiedad que tiene mi representado sobre un inmueble objeto de esta controversia.
Consigno, reproduzco y opongo copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que la demandada reconvincente Beatriz Feo Pernía, introdujo demanda de nulidad de venta en contra de mi representado en fecha 9 de agosto de 2002, es decir, 2 meses después de haberse perfeccionado la venta y 7 días antes de que se cumpliera el plazo convenido para la entrega voluntaria del inmueble, dicha demanda fue admitida por el Tribunal en fecha 18.09.2002 y posteriormente la demandante no impulsó dicha demanda, por lo cual operó la perención de la instancia contenida en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo cual evidencia de la referida copia certificada de la sentencia, lo cual demuestra la imposibilidad de volver a intentar demanda (contra demanda) por esta misma causa hasta tanto hubieren transcurrido noventa días, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código de procedimiento Civil. El desistimiento voluntario de la parte también evidencia la confirmación prevista en el artículo 1.351 del Código Civil.
Impugno nuevamente instrumento poder otorgado a los abogados Carlos Rodríguez y Marcos Delpino, donde se evidencia el carácter especial para actuar en un juicio en contra de mi representado en un juicio por cobro de bolívares y daños y perjuicios, impugnación que ratifico nuevamente.
Ratifico la impugnación y desconocimiento del recibo consignado por la demandada reconviniente Beatriz Feo Pernía, la cual efectué oportunamente y a todo evento en la oportunidad de contestar la referida reconvención, con el cual se pretende demostrar un presunto pago efectuado en su favor por la ciudadana Ana de Díaz, amiga personal de la demandada.
Consigno, reproduzco y opongo documento privado suscrito por la ciudadana Beatriz Feo Pernía, el cual conserva su pleno valor por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada reconviniente, donde se evidencia el reconocimiento que hace la ciudadana de la propiedad que tiene mi representado sobre el inmueble y su voluntad inicial de hacerle entrega de la posesión el día 15.08.2002, lo cual también constituye la confirmación prevista en el artículo 1.351 del Código de Procedimiento Civil.
Consigno, reproduzco y opongo documento de venta con pacto de retracto que en fecha 2-7-2002, celebrara la ciudadana Beatriz Feo Pernía con el ciudadano Giorgio Colagiacomo, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Jorge Coll, casa N° 4, por la cantidad de U$ 12.192, 00 donde se evidencia la costumbre que tiene la demandada reconviniente de dar venta con pacto de retracto sus inmuebles, lo cual muestra el amplio conocimiento que tiene la referida ciudadana de la referida forma jurídica de venta.
A todo evento y en el caso de que el Tribunal tomara en cuenta la reconvención propuesta me permito ilustrar al tribunal la falsedad de las declaraciones efectuadas por la ciudadana Beatriz Feo Pernía y el fraude judicial que pretende cometer, para lo cual consigno copia de la demanda de nulidad de contrato de venta, introducida por la ciudadana Beatriz Feo Pernía, por ante (sic) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada perimida, donde la referida ciudadana alegó: que al momento de cancelarle los intereses de los cuales hasta la presente fecha le he cancelado al ciudadano Félix Manuel Penso Genoves, la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00) haciéndome creer que firmaríamos la cancelación de préstamos.
Del mismo modo consigno a los mismos efectos, copia de la declaración de testigos, efectuada el día 07.08.2002, por la ciudadana Beatriz Eugenia Feo Pernía, por ante (sic) la Notaria Publica de la Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, la cual corre inserta al expediente de nulidad antes citado, donde la ciudadana Ana Cecilia Hernández de Díaz, titular de la cédula de identidad N° 1.863.183, amiga de la demandada, declara bajo juramento a las preguntas formuladas: Séptimo: Si saben y les consta que le he hecho entrega por medio de la Sra. Ana Díaz, al Sr. Félix Manuel Penso Genoves, la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs.9.000.000,00) a lo cual la testigo respondió y yo Ana Díaz, declaro bajo juramento que le he hecho entrega religiosamente y según lo acordado el pago de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,00) por concepto de intereses de préstamo y que hasta la fecha le he cancelado la cantidad de nueve millones (Bs.9.000.000,00) que es lo correspondiente a los cuatro meses de intereses a partir del 20 de abril de 2002 al 20 de julio de 2002.
Solicito respetuosamente de este Tribunal se traslade y constituya en la Urbanización Conjunto Vacacional la Ribera de Porlamar, Urbanización Costa Azul, Nº 30-E, propiedad de mi representado, a fin de que deje constancia de las condiciones físicas en que se encuentra el referido inmueble, debiéndose dejar constancia del estado en que se encuentra los techos, puertas, cocina empotrada, baños y sus piezas sanitarias, pisos, frisos, rejas y paredes en todas de cada una de las dependencias del inmueble (…).
Mediante diligencia de fecha, (f.112 de la pieza 1ª) la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente. (f.113 y 112).
Consta al folio 115 de la 1ª pieza del presente expediente auto dictado en fecha 04.02.2003 por el tribunal de la causa, mediante el cual declara improcedente la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida.
En fecha 04.02.2003, (f. 116 y 117) mediante auto, el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente con excepción de la prueba contenida en el punto tercero de su escrito relacionada con la inspección judicial, la cual inadmite por considerar que la parte no indicó en forma clara y precisa sobre que hechos en concreto se realizaría la misma.
Mediante auto de fecha 04.02.2003 (f. 125 y 126) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida con excepción de la prueba contenida en el particular 10 del escrito de promoción, referente la inspección judicial, la cual inadmite en virtud que el promovente no indicó la materia u objeto para lo cual promovió dicha prueba.
Mediante diligencia de fecha 07.02.2003, (f. 125 y Vto.) la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 04.02.2003 en lo referente a la admisión de la prueba promovida por el demandado-reconviniente en el particular quinto de su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12.02.2003 (f. 128) mediante auto el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación y ordena remitir las copias certificadas al tribunal superior a los fines que decida la referida apelación, las cuales fueron remitidas mediante oficio N° 10131.03 de fecha 27.02.2003 (f. 134).
Consta al folio 135 del presente expediente oficio N° 15-7-15-19-94 de fecha 21.03.2003 emanado del Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, acusando recibo N° 10023-03 mediante el cual se le remite al tribunal de la causa copias certificadas de documentos de venta con pacto de retracto donde aparece como comprador el ciudadano Félix Manuel Penso Genovés, las cuales están agregadas a los folios 136 al 151 de la pieza 1ª del presente expediente.
Consta al folio 152 de la pieza 1ª del presente expediente oficio Nº 076-2003 de fecha 20.03.2003 emanado del Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, acusando recibo Nº 10024-03, mediante el cual se le remite lo solicitado (f. 153 al 167)
Mediante auto de fecha 27.02.2003 (f. 168 de la pieza 1ª) el tribunal de la causa declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se abstiene de fijar oportunidad para presentar informes hasta tanto conste en autos las resultas de la apelación interpuesta en fecha 07.02.2003 por la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida.
Consta al folio 169 de la pieza 1ª del presente expediente, oficio Nº 738047 de fecha 27.03.2003 emanado del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, acusando recibo Nº 10025-03, de fecha 04.02.2003, mediante el cual se remiten copias certificadas de documentos en cuyos actos registrales aparece el ciudadano Félix Manuel Penso Genoves, las mencionadas copias están agregadas a los folios 170 al 220 de la pieza 1ª del presente expediente.
Consta al folio 221 de la pieza 1ª del presente expediente oficio N° 03-125 de fecha 08.04.2003 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, de esta Circunscripción Judicial mediante el cual remite al tribunal de la causa comisión debidamente cumplida constante de 18 folios útiles (f. 222 al 240).
Consta al folio 241 de la pieza 1ª del presente expediente oficio Nº 0814-066 de fecha 16.05.2003 emanado del Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial mediante el cual le remiten al tribunal de la causa comisión debidamente cumplida constante de 05 folios útiles (f.242 al 247).
Mediante diligencia de fecha 29.07.2003 (f. 248 de la pieza 1ª) la ciudadana Beatriz Feo Pernía, parte demandada-reconviniente confirió poder apud- acta al ciudadano abogado en ejercicio Francisco Balestrini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.055.
Consta al folio 250 de la pieza 1ª del presente expediente oficio Nº 3308-03 de fecha 12.11.2003, emanado de este Juzgado Superior mediante el cual se le remitió al tribunal de la causa constante de 39 folios útiles (f.251 al 290) expediente Nº 6050-03, donde se tramitó el recurso de apelación ejercido por la parte actora-reconvenida contra el auto de fecha 04.02.2003, la cual fue declarada sin lugar por este tribunal.
En fecha 19.11.2003 (f. 291 de la pieza 1ª) el tribunal de la causa dicta auto mediante le cual fija oportunidad para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17.12.2003, (f. 292 al 304 de la pieza 1ª) la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida consiga escrito de informes y en esa misma fecha (f. 305 al 310) los consigna el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente.
En fecha 19.12.2003 (f. 311) el Juez Accidental, se avocó al conocimiento de la causa y ordena abrir la pieza segunda al presente expediente por cuanto la primera se encuentra en estado voluminoso.
En fecha 15.03.2004, (f. 03 de la pieza 2ª) se avoco al conocimiento de la causa la Jueza temporal.
En fecha 31.05.2004 (f. 4 de la pieza 2ª) la juez titular se avoca al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito de fecha 31.05.2004, (f. 5 y 6 de la pieza 2ª) la parte demandada-reconviniente solicita al tribunal de la causa dicte sentencia.
Mediante diligencia de fecha 08.06.2004 (f.7 de la pieza 2ª) la apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa se pronuncie con respecto a la sentencia.
En fecha 23.07.2004 (f. 8 al 33 de la pieza 2ª) el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 03.08.2004 (f.34 de la pieza 2ª) la abogada Carmen Betancourt, apoderada judicial de la parte actora se da por notificada de la sentencia y solicita al Tribunal se ordene la notificación de la ciudadana Beatriz Feo Pernía parte demandada reconviniente, pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 09.08.2004 (f.35 y 36 de la pieza 2ª)
En fecha 01.09.2004 (f. 37 de la pieza 2ª) la ciudadana Beatriz Feo Pernía, asistida de abogado se da por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa.
Consta al folio 38 de la pieza 2ª del presente expediente diligencia de fecha 01.09.2004 suscrita por la ciudadana Beatriz Feo Pernía mediante la cual confiere poder apud acta a la abogada Karina Rodríguez Calles, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.937.
Mediante diligencia de fecha 02.09.2004, (f. 40 de la pieza 2ª) la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente apela de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 23.07.2004.
Mediante auto de fecha 13.09.2004 (f.41 de la pieza 2ª) el Juzgado de Instancia oyó en ambos efectos la apelación formulada y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior donde fueron recibidas en fecha 21.09.2004
Cuaderno de Medidas
Cursa al folio 1 auto de fecha 16.10.2002 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial mediante el cual niega la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora reconvenida, en virtud que el presente caso no encuadra con el supuesto de hecho contenido en el numeral 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil
IV.- La sentencia recurrida
La sentencia recurrida en apelación de conformidad con la dispositiva del fallo declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto Retracto interpuso el ciudadano Félix Manuel Penso Genoves en contra de la ciudadana Beatriz Eugenia Feo Pernía, ya identificados. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada reconviniente, ciudadana Beatriz Eugenia Feo Pernía, a que le haga entrega a la parte actora reconvenida, ciudadano Félix Manuel Penso Genoves, el inmueble objeto del contrato de venta con pacto retracto constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero y letra treinta “E” (N° 30-E), el cual tiene una superficie de ciento noventa metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (190,05 mts 2) y la casa quinta sobre ella construida con una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (93,67 mts 2), ubicada en el Conjunto Residencial la Ribera de Porlamar, Urbanización Costa Azul, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo, en nueve metros con cinco centímetros con la casa D-38; Sur: su frente, en nueve metros con cinco centímetros con calle A, Este: en veintiún metros (21mts) con la casa E-31, y Oeste: en veintiún metros (21 mts) con la casa E- 29. TERCERO: Improcedente lo solicitado en los puntos B y C del petitorio del libelo de la demanda, relacionado el primero con la solvencia en el pago de los servicios públicos y privados, y el segundo, con las reparaciones de los daños ocurridos en el inmueble, CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa en la demanda principal en virtud de no haber vencimiento total. QUINTO: Sin lugar la reconvención interpuesta por el abogado Carlos Rodríguez Yáñez, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadana Beatriz Eugenia Feo Pernía, en contra de la parte actora- reconvenida, ciudadano Félix Manuel Penso Genoves, ya identificados. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada- reconviniente, en virtud de haber sido totalmente vencida en la reconvención.
V.- Actuaciones en la alzada.
Informes de la demandada
En fecha 22.10.2004 (f. 44 al 46 de la pieza 2ª) la abogada Karina Rodríguez Calles apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente presenta escrito de informes. Dice la apelante en informes:
La señora Beatriz Eugenia Feo Pernía es de estado civil divorciada y de cuyo matrimonio disuelto tiene bajo su guarda y custodia dos hijos menores de edad (…) que habitan en el inmueble objeto del préstamo que ella obtuvo del actor. No existe la menor duda de que la señora Beatriz Eugenia Feo Pernía madre de dos hijos menores de edad, que como consecuencia de una aplicación desfasada y desajustada de la justicia pueden quedar sin hogar en virtud de la sentencia de la recurrida de fecha 23 de julio de 2004, lo que celebró con el ciudadano Félix Manuel Penso Genoves, parte actora del juicio, fue un préstamo simulado mediante una venta bajo la modalidad de pacto de retracto. Ante la necesidad perentoria de obtener dinero para su hogar y menores hijos, la ciudadana Beatriz Eugenia Feo Pernía, fue objeto, casi paralelamente, de otra simulación de venta de retracto con el ciudadano Giorgio Colaiacomo como consta en las actas de proceso que rielas del folio 11 al 13 primera pieza.
Estos prestamos se simularon mediante ventas de pacto de retracto que de la sola lectura de estos documentos, cualquier profesional del derecho concluye que dichas ventas no son tal y que el único propósito de los compradores era el otorgamiento de prestamos dinerarios, los cuales, por lo demás, lesionan el interés legitimo de sus menores hijos (…) pues de convalidarse este atropello jurídico tal y cual está planteado quedarían ipso facto sin hogar por la leguleyo acción de despojo de los inmuebles de venta simulada.
La juez de la recurrida al apreciar la prueba contentiva del documento protocolizado en fecha 2 de julio de 2002 por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta bajo el N° 5 folio 21 al 26 protocolo primero, tomo I, tercer trimestre de 2002, no valora que lo que aquí se trata es de venta simuladas que el documento simulado de préstamo con Giorgio Colaiacomo es casi simultaneo en el tiempo con el de Félix Manuel Penso actor de esta causa. Y no, obstante, lo alegado y probado por mi representada, la recurrida incurre en falso supuesto al apreciar materialmente un documento que a todas luces resulta evidente contradictorio con los hechos y testimonios de los testigos. No valora la Juez de la recurrida el documento autentico que contiene testimonial de la ciudadana Ana Hernández de Díaz folios 110 y 111 primera pieza mediante la cual se prueba la existencia del préstamo con el actor y de que los menores hijos habitan junto con su madre en el inmueble objeto de la acción temeraria incoada por el actor. La recurrida desecha este instrumento y debió al conocerlo declinar su competencia en el Tribunal del Niño y del Adolescente, por corresponder esta materia a la jurisdicción del mencionado Tribunal en virtud de la protección de que gozan los menores hijos de la demandada y de la garantía constitucional contenida en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al no hacerlo, declinar su competencia, se vulnera insoslayable de los menores hijos de mi representada que necesaria e impretermitiblemente debían ser objeto de protección constitucional. Al no valorar la prueba, la juez del tribunal A quo incurrió en falsa suposición. La Sala de Casación Civil ha señalado que la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, lo cual se evidencia del fallo apelado. El limite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual esta constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto que se interpreta.
Mi representada fue objeto de múltiples manipulaciones que la condujeron a celebrar contratos de prestamos usurarios contrarios a la ley, simulados mediante ventas bajo pacto de retracto, que a todas luces se develan como actos eminentemente nulos de nulidad absoluta donde se aparenta disponer indebidamente de inmuebles de su propiedad a precio vil, concretada en dos casas de su propiedad que constituyen su único patrimonio y de sus dos menores hijos (…). En sentencia de la Sala Civil, sentencia N°. 396 del 30.11.2000 dictamino: en concordancia con los artículos 177, 452 y 490 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con las normas de la Constitución Bolivariana de Venezuela contenidas en los artículos 75 al 81 en el capitulo V. (…).
Siendo la competencia por la materia de orden público la juez de la recurrida al apreciar la prueba contenida a los folios 110 y 111 de la primera pieza y las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandada- reconviniente debió declinar su competencia en la jurisdicción competente para conocer de litigios en los que se encuentran vinculados niños y adolescentes, y no continuar conociendo de la causa, pues ellos, los sujetos vinculados a la madre demandada en este proceso debieron ser objeto de protección de los actos contrarios a su interés superior que debió ser protegido.
En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho pido a este superior tribunal de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil decrete la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal A quo por las razones de ilegalidad ut supra expuestas y se decline la competencia para conocer en la jurisdicción especial sobre la materia en virtud de que en el inmueble objeto de la acción incoada contra mi representada habitan niños, hecho que fue omitido en su apreciación por la recurrida aún cuando fue objeto del conocimiento del tribunal A quo.
VI.- Análisis y valoración de las pruebas de las partes
Pruebas de la parte actora
1.-Cursante a los folios 7 al 9 de la 1ª pieza del presente expediente copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 20.03.2002, bajo el N° 48, folios 223 al 225, protocolo primero, tomo N° 7, primer trimestre, del cual se evidencia que la ciudadana Beatriz Eugenia Feo Pernía, dio en venta al ciudadano Félix Manuel Penso Genoves con pacto de retracto, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el número y letra treinta “E” (N° 30-E) con una superficie de ciento noventa metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (190,05 M²) y la casa quinta sobre ella construida con una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (93,67 M²), la cual se encuentra ubicada en el Conjunto Vacacional La Ribera de Porlamar; Urbanización Costa Azul, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta cuyos linderos son los siguientes: Norte: su fondo, en nueve metros con cinco centímetros con la casa D-38; Sur: su frente, en nueve metros con cinco centímetros con la calle A; Este: en veintiún metros (21 mts) con la casa E-31 y Oeste: en veintiún metros (21 mts) con la casa E-29. Que la referida venta fue pactada en la suma de Bs. 21.643.455,00, estableciéndose en el contrato las siguientes condiciones: que la vendedora podría reservarse el derecho de rescatar el inmueble por igual precio dentro del plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la protocolización, de conformidad con los artículos 1.534; 1.536; 1.544 y siguientes del Código Civil; asimismo las parte convienen que al transcurrir el plazo de los noventa (90) días sin que la vendedora rescatara el inmueble , irrevocablemente el comprador quedaría como único y absoluto propietario del inmueble objeto de la negociación. Este instrumento fue producido en copia simple por la actora-reconvenida junto con el libelo de demanda y al no ser impugnado por el adversario se le imparte el valor probatorio consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el contenido de su texto. Así se declara.
2.-Cursante al folio 10 y Vto., de la 1ª pieza del presente expediente copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de documento suscrito únicamente por la ciudadana Beatriz Eugenia Feo Pernía, mediante el cual declara: que hizo una venta ante el Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 20.03.2002 bajo la modalidad de pacto de retracto al ciudadano Félix Manuel Penso Genovés; deja constancia que para la fecha 20.06.2002 tenía que rescatar el inmueble; que una vez vencido el plazo el inmueble pasaría irrevocablemente al comprador en plena propiedad y posesión, que al haber transcurrido un (1) mes y seis (6) días sin haber cumplido lo pactado en lo referente a la entrega del inmueble y estando en posesión del mismo, se compromete a hacer la entrega material del inmueble en forma voluntaria al ciudadano Félix Manuel Penso Genoves, quien le otorga un plazo de veinte (20) días continuos a vencer el 15.08.2002 para la entrega del inmueble libre de personas y de bienes muebles. Este instrumento fue expedido en copia certificada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 22.10.2002 y al ser un traslado de documento librado por un funcionario público competente, se le imparte el valor probatorio consagrado en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, para demostrar únicamente que el comprador le otorgó a la vendedora un plazo hasta el 15.08.2002, para entregar el inmueble vendido mediante el retracto convencional. Así se declara.-
3.- Cursante a los folios 11 al 13 de la 1ª pieza del presente expediente copia simple de documento autenticado ante la Notaría pública Segunda de Porlamar en fecha 02.07.2002 bajo el N° 40, tomo 32 de los libros de autenticaciones e inmediatamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 03.07.2002, bajo el N° 5, folios 21 al 26, protocolo primero, tomo N° 1, tercer trimestre, del cual se evidencia que la ciudadana Beatriz Feo Pernía, titular de la cédula de identidad N° 3.977.146, reservándose el derecho de retracto por el término de tres (3) meses, dio en venta al ciudadano Giorgio Colaiacomo titular de la cédula de identidad N° 82.187.184, un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa en él enclavada, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, lote de terreno que forma parte de la parcela identificada con el N° 280 de la urbanización Jorge Coll y la casa se encuentra identificada con el N° 04, que el lote de terreno posee una superficie de 158,75 M² cuyos linderos son los siguientes: Norte: su fondo, con lote de terreno y casa denominada número seis (06), en siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts); Sur: su frente, en siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts) con calle número seis (06) de la Urbanización Jorge Coll; este: en veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 mts) con lote de terreno que es o fue de Ernesto Piñerúa y Petra Fuentes de Piñerúa, el cual fue destinado para la casa Número seis (06) y Oeste: en veinte metros con treinta y cinco centímetros (20,35 mts), con lote de terreno y casa denominada Número tres (03). Que forman parte de la referida venta todos los utensilios que se encuentran dentro de la casa; que la referida venta fue pactada en la suma de doce mil ciento noventa y dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 12.192) estimándola de acuerdo a la Ley del Banco Central de Venezuela en Bs. 15.240.000,00, que el ciudadano Giorgio Colaiacomo aceptó la referida venta en los términos y condiciones expuestos, conviniendo las partes en que el vendedor disponía de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la autenticación para hacer efectivo el derecho de retracto pudiendo prorrogarse el tiempo a voluntad de ambas partes siempre por escrito y de manera autentica, asimismo las partes convienen en que las divergencias que pudieran surgir de la interpretación, cumplimiento o resolución del contrato podrían ser resueltas amistosamente por las partes contratantes o en su defecto serían del conocimiento de un Tribunal de Arbitramiento Comercial Unipersonal. Este documento fue producido en copia simple por la actora-reconvenida junto con su libelo, luego al no ser desconocido, por la parte demandada-reconviniente dentro del término señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le asigna el valor probatorio consagrado en el articulo 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias que de él emanan.
4.- A los folios 93 al 96 de la pieza 1ª del presente expediente, copia certificada de documento, del cual se evidencia que la ciudadana Beatriz Eugenia Feo Pernía, titular de la cédula de identidad N° 3.977.146 dio en venta al ciudadano Félix Manuel Penso Genoves con pacto de retracto, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el número y letra treinta “E” (N° 30-E) con una superficie de ciento noventa metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (190,05 M²) y la casa quinta sobre ella construida con una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (93,67 M²), la cual se encuentra ubicada en el Conjunto Vacacional La Ribera de Porlamar; Urbanización Costa Azul, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta cuyos linderos son los siguientes: Norte: su fondo, en nueve metros con cinco centímetros con la casa D-38; Sur: su frente, en nueve metros con cinco centímetros con la calle A; Este: en veintiún metros (21 mts) con la casa E-31 y Oeste: en veintiún metros (21 mts) con la casa E-29. Que la referida venta fue pactada en la suma de Bs. 21.643.455,00, estableciéndose en el contrato las siguientes condiciones: que la vendedora podría reservarse el derecho de rescatar el inmueble por igual precio dentro del plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la protocolización, de conformidad con los artículos 1.534; 1.536; 1.544 y siguientes del Código Civil; asimismo las parte convienen que al transcurrir el plazo de los noventa (90) días sin que la vendedora rescatara el inmueble, irrevocablemente el comprador quedaría como único y absoluto propietario del inmueble objeto de la negociación. Este instrumento es una copia certificada expedida por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, producido inicialmente por la actora-reconvenida junto con su libelo y posteriormente producido en el lapso probatorio, ahora bien por haber sido valorado precedentemente en el punto N° 1 de este capítulo el tribunal considera innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.
5.- A los folios 95 al 99, copia certificada expedida en fecha 20.01.2003 por la Secretaria del Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentiva de algunas actuaciones realizadas en el expediente N° 20.801 (nomenclatura de ese Juzgado) de la cual se infiere que mediante diligencia de fecha 04.12.2002 el ciudadano Félix Penso Genoves titular de la cédula de identidad N° 4.578.215, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Betancourt solicitó a ese tribunal decretara la perención de la instancia en la mencionada causa, la cual fue decretada mediante sentencia de fecha 16.12.2002 de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Estos instrumentos son copias certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por lo cual se le asigna el valor probatorio establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, para demostrar las circunstancias anotadas en él. Así se establece.
6.- Al folio 100 de la pieza 1ª del presente expediente copia simple de documento suscrito por la ciudadana Beatriz Eugenia Feo Pernía, mediante el cual declara: que hizo una venta ante el Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 20.03.2002 bajo la modalidad de pacto de retracto al ciudadano Félix Manuel Penso Genotes; deja constancia que para la fecha 20.06.2002 tenía que rescatar el inmueble; que una vez vencido el plazo el inmueble pasaría irrevocablemente al comprador en plena propiedad y posesión, que al haber transcurrido un (1) mes y seis (6) días sin haber cumplido lo pactado en lo referente a la entrega del inmueble y estando en posesión del mismo, se compromete a hacer la entrega material del inmueble en forma voluntaria al ciudadano Félix Manuel Penso Genoves, quien le otorga un plazo de veinte (20) días continuos a vencer el 15.08.2002 para la entrega del inmueble libre de personas y de bienes muebles. Este documento fue traído a los autos por el actor-reconvenido en copia certificada junto con escrito libelar, posteriormente producido en copia simple en el lapso probatorio ahora bien por haber sido valorado precedentemente en el punto N° 2 de este capitulo el tribunal considera innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.
7.-Cursante a los folios 101 al 104 de la 1ª pieza del presente expediente copia simple de documento autenticado ante la Notaría pública Segunda de Porlamar en fecha 02.07.2002 bajo el N° 40, tomo 32 de los libros de autenticaciones y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 03.07.2002, bajo el N° 5, folios 21 al 26, protocolo primero, tomo N° 1, tercer trimestre, del cual se evidencia que la ciudadana Beatriz Feo Pernía, titular de la cédula de identidad N° 3.977.146, reservándose el derecho de retracto por el término de tres (3) meses, dio en venta al ciudadano Giorgio Colaiacomo titular de la cédula de identidad N° 82.187.184, un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa en él enclavada, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, lote de terreno que forma parte de la parcela identificada con el N° 280 de la urbanización Jorge Coll y la casa se encuentra identificada con el N° 04, que el lote de terreno posee una superficie de 158,75 mts² cuyos linderos son los siguientes: Norte: su fondo, con lote de terreno y casa denominada número seis (06), en siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts); Sur: su frente, en siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts) con calle número seis (06) de la Urbanización Jorge Coll; este: en veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 mts) con lote de terreno que es o fue de Ernesto Piñerúa y Petra Fuentes de Piñerúa, el cual fue destinado para la casa Número seis (06) y Oeste: en veinte metros con treinta y cinco centímetros (20,35 mts), con lote de terreno y casa denominada Número tres (03). Que forman parte de la referida venta todos los utensilios que se encuentran dentro de la casa; que la referida venta fue pactada en la suma de doce mil ciento noventa y dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 12,192) estimándola de acuerdo a la Ley del Banco Central de Venezuela en Bs. 15.240.000,00que el ciudadano Giorgio Colaiacomo aceptó la referida venta en los términos y condiciones expuestos, conviniendo las partes en que el vendedor disponía de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la autenticación para hacer efectivo el derecho de retracto pudiendo prorrogarse el tiempo a voluntad de ambas partes siempre por escrito y de manera autentica, asimismo las partes convienen en que las divergencias que pudieran surgir de la interpretación, cumplimiento o resolución del contrato podrían ser resueltas amistosamente por las partes contratantes o en su defecto serían del conocimiento de un Tribunal de Arbitramiento Comercial Unipersonal. Este documento fue producido en copia simple por la actora-reconvenida junto con su libelo, luego al no ser desconocido por la parte demandada-reconviniente dentro del término señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno para demostrar las circunstancias que de él se desprenden. Este documento fue traído a los autos por el actor-reconvenido en copia certificada junto con escrito libelar, posteriormente producido en copia simple en el lapso probatorio; ahora bien por haber sido valorado precedentemente en el punto N° 3 de este capítulo el tribunal considera innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.
8.- A los folios 105 al 109 de la pieza 1ª del presente expediente copia simple de libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 09.08.2002 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, del cual se evidencia que la ciudadana Beatriz Eugenia Feo Pernía, titular de la cédula de identidad N° 3.977.146 demandó por Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto al ciudadano Félix Manuel Penso Genoves, titular de la cédula de identidad N° 4.578.215 cuya acción se deriva de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 20.03.2002, N° 48, folios 223 al 225, protocolo primero, tomo 7, primer trimestre del año 2002. un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el número y letra treinta “E” (N° 30-E) con una superficie de ciento noventa metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (190,05 M²) y la casa quinta sobre ella construida con una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (93,67 M²), la cual se encuentra ubicada en el Conjunto Vacacional La Ribera de Porlamar; Urbanización Costa Azul, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta cuyos linderos son los siguientes: Norte: su fondo, en nueve metros con cinco centímetros con la casa D-38; Sur: su frente, en nueve metros con cinco centímetros con la calle A; Este: en veintiún metros (21 mts) con la casa E-31 y Oeste: en veintiún metros (21 mts) con la casa E-29. Este instrumento fue producido en copia simple en la etapa probatoria y dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue desconocido por la parte contraria, en consecuencia se tiene como fidedigno para demostrar lo contenido en su texto. Así se establece.
9.-A los folios 110 y 111 de la pieza 1ª del presente expediente copia simple de Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de La Asunción en fecha 20.07.2002 en el cual rindió declaración la ciudadana Ana Cecilia Hernández de Díaz, titular de la cédula de identidad N° 1.863.183 quien declara: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Beatriz Eugenia Feo Pernía; que le consta que la ciudadana Beatriz Eugenia Feo vive en un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el número y letra treinta “E” (N° 30-E) con una superficie de 190,05 M² y la casa quinta sobre ella construida en una superficie aproximada de 93,67 M² la cual se encuentra ubicada en el Conjunto Vacacional La Ribera de Porlamar, urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que le consta que vive en el antes identificado inmueble con sus dos (2) hijos; que es cierto que el identificado inmueble lo ha venido habitando desde el 15.04.1999, de manera pacífica y pública cumpliendo con las obligaciones inherentes a los servicios públicos; que sabe y le consta que el día 20.03.2002 la ciudadana Beatriz Eugenia Feo Pernía firmó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta documento de préstamo con el ciudadano Félix Manuel Penso Genoves, que lo sabe porque la acompañó hasta el registro, que estuvo todo el tiempo con ella y después que se firmó el documento bajaron al cafetín y él mandó a buscar el dinero a su oficina con la Dra. Carmen Betancourt y una joven de nombre Savine de nacionalidad Alemana, quien es la intermediaria en sus negociaciones, que cuando regresaron con el dinero él le entregó a la Sra. Beatriz Feo Pernía el dinero en efectivo, una parte en dólares americanos y la otra en moneda de curso legal; que bajo juramento declara que ha recibido de Beatriz Feo la cantidad de Bs. 2.250.000,00 para entregárselos a Félix Manuel Penso por concepto de intereses de préstamo los cuales le ha entregado religiosamente, y que hasta la fecha le ha cancelado la cantidad de Bs. 9.000.000,00 que es lo correspondiente a los cuatro (4) meses de intereses a partir del 20.04.2002 al 20.07.2002. Este documento fue producido en copia simple por el actor-reconvenido en la etapa probatoria; se trata de un justificativo de testigo evacuado extrajudicialmente ante una Notaría Pública, contentivo de la testimonial de un tercero ajeno a esta controversia, luego al no ser ratificado su testimonio en este proceso como lo ordena el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no aprecia la declaración de la ciudadana Ana Cecilia Hernández de Díaz. Así se establece.
Pruebas de la demandada-reconviniente
1.- A los folios 40 al 45 y Vto., de la pieza 1ª del presente expediente copia certificada expedida en fecha 19.11.2002 por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentiva de escrito libelar y auto de admisión de la demanda incoada por la ciudadana Beatriz Eugenia Feo Pernía, titular de la cédula de identidad N° 3.977.146 contra el ciudadano Félix Manuel Penso Genoves, titular de la cédula de identidad N° 4.578.215 por Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, tramitada en el expediente N° 20.801 (nomenclatura de ese Juzgado) del cual se infiere que la acción instaurada deriva de la venta inmobiliaria realizada bajo la modalidad denominada “Con Pacto de Retro Venta” realizada por la mencionada ciudadana Beatriz Eugenia Feo Pernía (accionante) al ciudadano Félix Manuel Penso Genoves (accionado) según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 20.03.2002, N° 48, folios 223 al 225, protocolo primero, tomo 7, primer trimestre del año 2002, venta recaída sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el número y letra treinta “E” (N° 30-E) con una superficie de ciento noventa metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (190,05 M²) y la casa-quinta sobre ella construida con una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (93,67 M²), la cual se encuentra ubicada en el Conjunto Vacacional La Ribera de Porlamar; Urbanización Costa Azul, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta cuyos linderos son los siguientes: Norte: su fondo, en nueve metros con cinco centímetros con la casa D-38; Sur: su frente, en nueve metros con cinco centímetros con la calle A; Este: en veintiún metros (21 mts) con la casa E-31 y Oeste: en veintiún metros (21 mts) con la casa E-29. Este instrumento fue producido por el demandado-reconviniente en la oportunidad de la contestación de la demanda, se trata de copias certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y al ser un traslado de un documento expedido por funcionario público competente, se le asigna el valor probatorio consagrado en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, para demostrar las circunstancias allí expresadas.
2.- A los folios 46 al 49 de la pieza 1ª copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 12.07.2002, anotado bajo el N° 40, folios 223 al 225, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de ese año, del cual se evidencia que el ciudadano Félix Manuel Penso Genoves constituyó a favor del ciudadano Manuel Enrique González, hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de U$ 31.500,00 que al cambio vigente para la fecha alcanzar la cantidad Bs. 40.320.000,00 cantidad que se comprometió a devolver en un plazo de sesenta (60) días consecutivos, contados a partir de la protocolización del documento, en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica o en dinero en efectivo y en moneda de curso legal en el país, a la tasa de cambio que estuviese vigente para el momento de efectuar el pago; y para garantizar el pago de la suma prestada, los intereses durante el plazo estipulado, la mora si la hubiere, los gastos de cobranzas judiciales o extrajudiciales, así como los honorarios de abogados, si hubiere lugar a ello, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el número y letra treinta “E” (N° 30-E), con una superficie de ciento noventa metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (190,05 M²) y la casa quinta sobre ella construida con una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (93,67 M²) ubicada en el Conjunto Vacacional La Ribera de Porlamar, Urbanización Costa Azul, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: Norte: su fondo, en nueve metros con cinco centímetros con la casa D-38; Sur: su frente, en nueve metros con cinco centímetros con la calle A; Este: en veintiún metros (21 mts.) con la casa E-31; y Oeste: en veintiún metros (21 mts.) con la casa E-29, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con treinta y ocho centésimas por ciento (2,38%), sobre los derechos y cosas comunes del citado Conjunto Vacacional, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva esparta, en fecha 20.03.2002, anotado bajo el N° 48, folios 223 al 225, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2002, y que sobre éste documento se constituyó a favor de la ciudadana Beatriz Eugenia Feo Pernía, derecho de retracto que no fue ejercido, y que por tal razón constituyó como propietario legitimo del inmueble la mencionada hipoteca. Este instrumento fue producido por el demandado-reconviniente en copia simple en la contestación de la demanda, y al no ser impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le imparte el valor probatorio consagrado en el articulo 1.360 del Código Civil para demostrar el hecho jurídico realizado por el otorgante ciudadano Félix Manuel Penso Genoves parte actora-reconvenida en la presente causa. Así se establece.
3.-Cursante al folio 50 de la pieza 1ª del presente expediente original de recibo de fecha 23.04.2002 suscrito en Porlamar por el ciudadano Félix Penso, mediante el cual declara recibir de la ciudadana Ana de Díaz la cantidad de Bs. 1.000.000,00 a cuenta de mayor suma según convenio. Este instrumento privado fue producido en original por la demandada-reconviniente en la oportunidad de la contestación de la demanda, luego en la etapa probatoria fue desconocido por el actor-reconvenido y al no ser probada su autenticidad por la parte que lo produjo como lo ordena el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no le asigna valor probatorio. Así se declara.
Prueba de Informes
4.- A los folios 136 al 143 de la pieza 1ª del presente expediente copia certificada expedida en fecha 21.03.2003 por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y remitida mediante oficio N° 15-7-15-19-94 de la misma fecha, de documento protocolizado en fecha 14.04.2000, anotado bajo el N° 6, folios 33 al 38, tomo 3, protocolo primero, segundo trimestre del citado año, del cual se evidencia que el ciudadano Enrique Urbano Briceño, titular de la cédula de identidad N° 2.940.216 actuando en su carácter de Director de la empresa Corporación E y P, C.A dio en venta con pacto de retracto al ciudadano Félix Manuel Penso Genoves, titular de la cédula de identidad N° 4.578.215 un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el N° 1-19 situado en el Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside de la urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solo para demostrar la negociación efectuada por el actor-reconvenido Félix Manuel Penso Genoves bajo la modalidad de Venta con Pacto de Retracto. Así se establece.
5.- A los folios 144 al 151 de la pieza 1ª del presente expediente copia certificada expedida en fecha 21.03.2003 por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y remitida mediante oficio N° 15-7-15-19-94 de la misma fecha, de documento protocolizado en fecha 23.05.2000, bajo el N° 12, folios 72 al 77, tomo 8, protocolo primero, segundo trimestre del citado año, del cual se evidencia que el ciudadano Enrique Urbano Briceño, titular de la cédula de identidad N° 2.940.216 actuando en su carácter de Director de la empresa Corporación E y P, C.A dio en venta con pacto de retracto al ciudadano Félix Manuel Penso Genoves, titular de la cédula de identidad N° 4.578.215 un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el N° 1-4 situado en el Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside de la urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solo para demostrar la negociación efectuada por el actor-reconvenido Félix Manuel Penso Genoves bajo la modalidad de Venta con Pacto de Retracto. Así se establece.
6.-A los folios 153 al 157 de la pieza 1ª del presente expediente copia certificada expedida en fecha 19.03.2003 por el Registrador Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y remitida mediante oficio N° 076-2003 de fecha 20.03.2003, de documento protocolizado en fecha 20.03.2002, anotado bajo el N° 48, folios 223 al 225, tomo 7, protocolo primero, primer trimestre del citado año, del cual se evidencia que la ciudadana Beatriz Eugenia Feo Pernía, titular de la cédula de identidad N° 3.977.146 dio en venta con pacto de retracto al ciudadano Félix Manuel Penso Genoves, titular de la cédula de identidad N° 4.578.215 el inmueble de su propiedad objeto de la presente controversia. El tribunal observa haber valorado este instrumento en el capitulo denominado “pruebas de la parte actora-reconvenida”, por lo cual no tiene objeto someterlo nuevamente a valoración. Así se declara.
7.- A los folios 158 al 162 de la pieza 1ª de la pieza 1ª del presente expediente copia certificada expedida en fecha 19.03.2003 por el Registrador Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y remitida mediante oficio N° 076-2003 de fecha 20.03.2003, de documento protocolizado en fecha 15.04.1999, anotado bajo el N° 10, folios 43 al 45 tomo 2, protocolo primero, segundo trimestre del citado año, del cual se evidencia que el ciudadano Nelson González Pimentel, titular de la cédula de identidad N° 847.319 dio en venta a la ciudadana Beatriz Eugenia Feo Pernía, titular de la cédula de identidad N° 3.977.146 un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el número y letra treinta “E” (N° 30-E) con una superficie de ciento noventa metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (190,05 M²) y la casa quinta sobre ella construida con una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (93,67 M²), la cual se encuentra ubicada en el Conjunto Vacacional La Ribera de Porlamar; Urbanización Costa Azul, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta cuyos linderos son los siguientes: Norte: su fondo, en nueve metros con cinco centímetros (9,05 mts) con la casa D-38; Sur: su frente, en nueve metros con cinco centímetros (9,05mts) con la calle A; Este: en veintiún metros (21 mts) con la casa E-31 y Oeste: en veintiún metros (21 mts) con la casa E-29. Este documento fue requerido por el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se desprende que la demandada lo adquirió del ciudadano Nelson González Pimentel; luego al ser expedido en copia certificada por funcionario público competente se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se declara.
8.- A los folios 170 al 174 de la pieza 1ª del presente expediente copia simple remitida mediante oficio N° 7380-47 (f. 169) de fecha 27.03.2003 por el Registrador Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa oficina en fecha 03.03.1999, anotado bajo el N° 11, folios 55 al 59, protocolo primero, tomo séptimo, primer trimestre de ese año, del cual se evidencia que el ciudadano Néstor Alberto Chávez La Cruz, titular de la cédula de identidad N° 4.975.694 dio en venta al ciudadano Félix Manuel Penso Genoves, titular de la cédula de identidad N° 4.578.215, bajo la modalidad de venta con pacto de retracto un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Turístico “Guayamurí Suite” del Caserío El Cardón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solo para demostrar la negociación efectuada por el actor-reconvenido Félix Manuel Penso Genoves bajo la modalidad de Venta con Pacto de Retracto. Así se establece.
9.- A los folios 175 al 220 de la pieza 1ª del presente expediente copia simple remitida mediante oficio N° 7380-47 (f. 169) de fecha 27.03.2003 por el Registrador Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa oficina en fecha 28.01.1999, anotado bajo el N° 13, tomo tercero, protocolo primero, primer trimestre de ese año, del cual se evidencia que el ciudadano Marcos Lucena, titular de la cédula de identidad N° 5.568.652 dio en venta al ciudadano Félix Manuel Penso Genoves, titular de la cédula de identidad N° 4.578.215, bajo la modalidad de venta con pacto de retracto un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno ubicada en La Mira, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solo para demostrar la negociación efectuada por el actor-reconvenido Félix Manuel Penso Genoves bajo la modalidad de Venta con Pacto de Retracto. Así se establece.
10.- Testigo: Jorge Alberto Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 4.489.948, evacuado en fecha 17.03.2003 (f. 228 y 229 de la pieza 1ª) ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, quien previo juramento, al ser preguntado por la promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Beatriz Feo; que le consta que la ciudadana Beatriz Feo, por necesidades de salud tramitó un préstamo con intereses y garantías hipotecarias sobre un inmueble de su propiedad; que el valor de mercando del inmueble objeto del préstamo con garantías hipotecarias; es de Bs. 250.000.000,00 y el mismo está ubicado en la Urbanización Costa Azul, una quinta con parcela color blanca; que le consta lo dicho porque se consiguió a la señora Beatriz Feo y habló con él para que la orientara sobre un préstamo hipotecario ya que tenía problemas de salud y quería realizar dicho préstamo. Seguidamente el testigo fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida y al ser repreguntado contestó: que es de profesión comerciante; que trabaja dentro de la economía informal; que vino a declarar en el presente juicio por lo dicho anteriormente y que es importante que la señora Beatriz Feo gane este juicio. Esta declaración no merece fe pues el tribunal observa que el testigo en repreguntas a la cuarta, contestó que es importante que la señora Beatriz Feo gane este juicio. Esta respuesta revela que el testigo manifestó interés en las resultas del pleito, por lo cual el tribunal considera que se encuentra incurso en uno de los impedimentos para testificar contempladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, específicamente tener interés aún indirecto en las resultas del pleito; en consecuencia se desecha su dicho de conformidad con el articulo 508 ejusdem. Así se establece.
11.- Testigo Ana de Díaz, titular de la cédula de identidad N° 1.863.183, evacuado en fecha 02.04.2003 (f. 235 y 236 de la pieza 1ª) ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, quien al ser preguntado por la promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los señores Beatriz Feo Pernía y Félix Manuel Penso Genoves, que le consta que la ciudadana Beatriz Feo tramitó por necesidades económicas, un préstamo hipotecario con intereses al señor Félix Manuel Penso sobre una vivienda familiar ubicada en la ciudad de Porlamar; que conoce la vivienda objeto del crédito hipotecario y que el precio del inmueble se ubica sobre los trescientos millones de bolívares; que la necesidad económica que presentaba la señora Beatriz Feo acudió al señor Félix Penso eran cuestiones familiares de enfermedad, muy graves. Seguidamente el testigo fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida y al ser repreguntado contestó: que tiene una relación de amistad con la señora Beatriz Feo, que es de profesión comerciante, y que en el ejercicio de su profesión no ha estado relacionada con la venta de inmuebles. Esta declaración no merece fe pues el tribunal observa que la testigo en repreguntas confesó tener una relación de amistad con la demandada-reconviniente señora Beatriz Feo, es decir que se encuentra incursa en uno de los impedimentos para testificar contempladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha su dicho de conformidad con el articulo 508 ejusdem. Así se establece.
Resultan así analizadas todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes. Así se declara.
VII.- Motivaciones para decidir
Punto previo
La parte apelante en su escrito de informes expresa que el tribunal de instancia no tiene competencia para conocer la demanda incoada por el ciudadano Félix Manuel Penso Genovés. Textualmente expresó: “la recurrida desecha este instrumento y debió al conocerlo declinar la competencia en el Tribunal del Niño y del Adolescente (sic) por corresponder esta materia a la jurisdicción del mencionado Tribunal en virtud de la protección que gozan los menos hijos de la demandada y de la garantía constitucional contenida en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al no hacerlo, declinar su competencia, se vulneran derechos insoslayables de los menores hijos de mi representada…”
La acción que incoa el ciudadano Félix Manuel Penso Genovés es la de cumplimiento de contrato contra la ciudadana Eugenia Beatriz Feo Pernía y el contrato objeto de esta acción fue suscrito entre ambos; de manera que la demandada resulta ser la vendedora Beatriz Feo Pernía y no sus menores hijos. De allí, que al tratarse de una controversia en la cual no resultan involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es aplicable y por ello no es competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la resolución de este conflicto.
El artículo 177 de la mencionada Ley especial establece: “El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
c) Demandas contra niños y adolescentes;…”
De la copiada norma se extrae con claridad cuando surge en materia patrimonial la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; luego al verificarse de autos que la acción intentada no lo es contra niños o adolescentes, la supuesta incompetencia del A quo carece de fundamento, por lo cual el alegato expuesto en informes se declara improcedente. Así se decide.
Resulto el anterior punto previo, el tribunal entra en el mérito del asunto controvertido, observando que el actor incoa la demanda de cumplimento de contrato de venta y fue reconvenido por la acción de nulidad interpuesta en la contestación de la demandada por la parte accionada.
La acción incoada por el actor Félix Manuel Penso es la de cumplimiento de contrato en virtud de aquel que celebró con la ciudadana Beatriz Feo Pernía que contiene la venta con pacto de rescate de un inmueble ubicado en la Urbanización La Ribera situado en la Urbanización Costa Azul, protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 20.03.2002, bajo el N° 48, tomo 7, protocolo primero, que acompañó el actor a su demanda como instrumento fundamental de la acción intentada.
De la lectura del instrumento se desprende que la demandada da en venta una parcela de terreno y la casa sobre él construida que se identifica con el N° 30-E, por la suma de Bs. 21.643.455,00, con la obligación de rescatarlo dentro de los 90 días siguientes; relata el accionante que la vendedora quedó en posesión de dicho inmueble y que hasta la fecha no lo ha entregado a pesar de haberse vencido el plazo que ambos estipularon en el instrumento; es decir, quedó demostrado de los autos que efectivamente, aquel derecho que se reservó la parte demandada (vendedora) de recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio no se realizó; razón por la cual la accionada Beatriz Eugenia Feo Pernía suscribe un instrumento privado en el cual se compromete a entregar el inmueble vendido en fecha 15.08.2002. Es cierto y quedó demostrado de autos especialmente del instrumento de venta que cursa a los folios 7 y 8 y del instrumento privado que está inserto al folio 11 de la pieza 1ª de este expediente; que la demandada dio en venta al actor el referido inmueble; que vencido el plazo para el rescate no pagó el precio como lo indica el artículo 1.534 del Código Civil, y en tal virtud se firmó el instrumento privado, que contiene la manifestación de voluntad de la vendedora de entregar el bien el día 15.08.2002, expresando que el comprador le concedió un plazo de 20 días continuos. Se verifica del instrumento mediante el cual la demandada da en venta al actor que ésta se compromete a ejercer el derecho de rescatarlo dentro del plazo de 90 días continuos contados a partir de la protocolización del documento, y el mismo fue inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro el día 20.03.2002; de manera que de conformidad con el documento y la obligación contraída debía pagar el precio y el reembolso de los gastos dentro de los 90 días siguientes al 20.03.2002, y al no hacerlo irreparablemente se aplica lo estipulado en el artículo 1.536 del Código Civil, esto es, que el comprador adquiere la propiedad irrevocablemente como ha ocurrido. Ahora bien, el caso que se analiza, no es la propiedad lo que se discute sino la entrega de la cosa que por imperio del dispositivo legal anotado pertenece al ciudadano Felix Manuel Penso Genovés; incumpliendo en toda forma la vendedora demandada Beatriz Eugenia Feo Pernía, toda vez, que luego del vencimiento de los 90 días que estipularon en el contrato, no rescató el bien restituyendo el precio ni lo ha entregado; razón por la cual se impone de conformidad con lo determinado en los artículos 1.159 y 1.264, que la demandada está en la obligación de entregar el inmueble vendido por haberse vencido el termino estipulado para rescatarlo, tomando en cuenta el documento protocolizado en fecha 20.03.2002, a través del cual realiza la negociación. En consecuencia la acción incoada se declara con lugar en lo que respecta al cumplimiento del contrato y la obligación en él contenida. Así se decide.
Sin embargo, el actor fundamenta su acción en el artículo 1.265 del Código Civil que establece que: “La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega” y en tal sentido en su petitorio solicita textualmente: B) a entregar el inmueble solvente en el pago de los servicios públicos y privados, tales como luz, teléfono y condominio. C) se ordene a la demandada efectuar las reparaciones correspondientes y en caso de no efectuarlas me reservo el derecho de reclamar los daños y perjuicios correspondientes. Al respecto se observa que la convención celebrada por las partes litigantes, esto es, la contenido en el instrumento publico registrado en fecha 20.03.2002, sólo contempla la venta con pacto de rescate sobre el inmueble ubicado en el Conjunto vacacional La Ribera de Porlamar, identificado con el N° 30-E, con pacto expreso que si trascurría el plazo de los 90 días sin que la vendedora (demandada) rescatara el bien, el comprador queda como único y exclusivo propietario. Es decir, en el referido instrumento no se pactó que es obligación de la demandada hacer las reparaciones correspondientes en el inmueble objeto de la venta, ya que en dicha convención no se dejó constancia de esta obligación y menos aún se comprometió la demandada (vendedora) a entregar el inmueble -en caso de no rescatarlo- totalmente solvente en cuanto a los servicios de energía eléctrica, teléfono, condominio; razón por la cual tal pretensión de la parte actora, se concluye debe ser desestimada, en virtud que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas de acuerdo al contenido del artículo 1.264 del Código Civil. Además, se evidencia que el instrumento privado suscrito por la demandada que cursa al folio 11 de la 1ª pieza, no puede tomarse en consideración para fundamentar tales pedimentos incluidos en la demandada a los puntos B y C; ya que, fue suscrito sólo por la accionada y no es suficiente para alterar o contrariar lo pactado en el instrumento público de fecha 20.03.2002, inscrito en ella Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; por tanto, no fue suscrito por el actor, éste no es contratante. En fin, no se trata pues de una verdadera convención bilateral, sino unilateral de la demandada en el cual reconoce que no ejerció el rescate el lapso de 90 días, que no pagó el precio y menos entregó el bien. De otra parte, la norma contenida en el artículo 1.544 del Código Civil, obliga al vendedor que hace uso del derecho de retracto a rembolsar al comprador el precio que recibió, los gastos de venta, las reparaciones necesarias que se hayan efectuado y las que aumenten el valor del bien, no pudiendo entrar en posesión sin haberlas satisfecho, más esta disposición silencia lo inverso; es decir, nada estipula acerca de la entrega si el vendedor no hace uso del derecho de retracto, indicándose únicamente que si no se ejerce el rescate en el término convenido el comprador adquiere la propiedad. En consecuencia -como se ha expresado- no se pactó entre los contratantes el pago de servicios públicos del inmueble y condominio y tampoco se hizo mención alguna sobre las reparaciones que amerite dicho bien, o como dice el actor “correspondientes”, por lo cual -se insiste- esta pretensión del accionante es improcedente. Así se decide.
En cuanto a la reconvención, se observa que al momento de contestar la demanda , la parte demandada reconviene a la actora fundamentándose en los artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil, esto es, demanda la nulidad del contrato suscrito entre ellos; sin embargo dentro del termino de pruebas nada demostró para confirmar que su consentimiento fue arrancado por violencia moral y de forma dolosa por el comprador (demandado) El instrumento privado que cursa al folio 11 de la pieza 1ª de este expediente, pone de manifiesto que efectivamente la vendedora no entregó el inmueble vencido el plazo de 90 días para rescatarlo, el cual comenzó en fecha 20.03.2002, oportunidad de su inscripción en el Registro Público; muy por el contrario en el referido instrumento privado manifiesta que la fecha de entrega era el 20.06.2002, que se venció el plazo, que ha transcurrido un mes y seis días sin haber cumplido lo pactado en cuanto a la entrega, comprometiéndose a hacerlo en forma voluntaria el día 15.08.2002. Nada demostró para concluir que la acción que interpone pueda prosperar, es decir, de las pruebas de autos, no hay constancia alguna que el consentimiento de la vendedora hoy demandada, haya sido producto de maquinaciones o medios dolosos ejecutados por el actor (comprador) y menos aun que por violencia moral haya otorgado el instrumento. De manera tal, que los vicios que invoca para pedir la nulidad de la convención no fueron demostrados en el curso de este proceso; esto significa que la reconviniente, no logró con ninguna prueba demostrar que no recibió la suma que indica el contrato de venta, no demostró que los intereses supuestamente cobrados lo eran a razón del 180%; y menos que, pagó interés alguno o sumas que permitan concluir que el demandado si obtuvo ganancias de la venta con retracto convencional celebrada. De otra parte se evidencia, que de acuerdo al instrumento privado que cursa al folio 11 de la 1ª pieza, la demandada reconviniente, declara que a partir del día 15.08.2002, el comprador (demandante reconvenido) queda en libertad de hacer el cambio de cerraduras del inmueble sin que nada tenga que reclamar por los bienes muebles, ni por otro concepto. De allí, que resulta confusa la acción de nulidad interpuesta al amparo del artículo 1.346 del Código Civil y al verificarse que la demandada que reconvino nada probó para sustentar su acción, la misma se declara improcedente legítimamente en virtud que, la parte reconviniente asumió una insuficiente actividad probatoria, que conduce a este resultado. Así se decide. Resulta así confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.
VIII.-Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada Karina Rodríguez Calles en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Beatriz Eugenia Feo Pernía contra la decisión de fecha 23.07.2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma en todas sus partes el fallo apelado dictado en fecha 23.07.2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tercero: Se condena en costas del recurso a la apelante por haberse confirmado el fallo en todas sus partes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del término legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, Diaricese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06671/04
AELG/acg
Definitiva
En esta misma fecha (16.09.2005) siendo las 9: 15 de la mañana se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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