REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCIISRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Inversiones 303 Mar C.A., inscrita dicha sociedad mercantil en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 04.12.1998, bajo el N° 61, tomo 29-A, de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte demandante: Humberto Arenas Machado, Humberto Arenas Fuenmayor y Alejandro Rodríguez Cossu, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.995, 28.877 y 28.336, respectivamente
Parte demandada: José Antonio Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.833.101, con domicilio en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y Pedro Julián González, titular de la cédula de identidad N° 3.788.695, de este domicilio, el primero representado judicialmente por el abogado Jesús García Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291 y el segundo sin representación judicial acreditada en autos.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 8293/01 de fecha 27.06.2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el Cuaderno de medidas del expediente N° 5979-00 (nomenclatura de Instancia) aperturado con motivo del juicio que por de Daños y Perjuicios sigue la empresa Inversiones 303 Mar C.A. contra los ciudadanos Pedro Julián González y José Antonio Salazar, por el recurso de apelación ejercido en fecha 04.08.2000 (f. 32) y el interpuesto en fecha 20.12.2000; el primero contra el fallo de fecha 02.08.2000 que declara extemporánea la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y el segundo, contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 15.12.2000, mediante el cual se niega la nulidad de lo actuado con posterioridad al 11.08.2000, fecha en la que se oyó la apelación contra la decisión que resolvió la oposición a la medida.
Por auto de fecha 07.08.2001 (f.69 y 70) este Tribunal le da entrada al asunto y ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fija el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 24.09.2001 (f.71 al 78) el abogado Alejandro Rodríguez Cossu representante judicial de la parte actora consigna escrito de informes en la causa constante de ocho (8) folios y 45 anexos que están agregados a los folios 79 al 123 de este expediente.
En fecha 27.02.2003 (f.128) el abogado Jesús García Espinoza, apoderado judicial del ciudadano José Antonio Salazar, pide a la nueva jueza se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 05.03.2003 (f. 129) mediante auto la nueva jueza titular se avoca al conocimiento de la causa ordenan la notificación de las partes no peticionantes del avocamiento. Las boletas están agregadas a los folios 130 y 131 de este expediente.
En fecha 15.03.2004 (f.132) el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación sin firmar correspondiente al abogado Alejandro Rodríguez Cossu, apoderado judicial de la parte actora, quien manifestó la funcionario que no firmaría ninguna boleta porque estaba almorzando. La boleta consignada está inserta al folio 133 de este expediente.
En fecha 16.03.2004 (f.134) el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano Pedro Julián González, la que corre agregada al folio 135 de este expediente.
Por auto de fecha 16.09.2004 (f. 136) el tribunal se ordena el computo de los días de despachos trascurridos en este Tribunal desde el día 07.08.2001, oportunidad para la cual se admitieron los autos en esta Alzada y computo de los días continuos para determinar la oportunidad en que precluyó el término para dictar sentencia. Asimismo, el auto ordena el computo de los días de despacho trascurridos a partir de la ultima de las notificaciones de las partes (16.03.2004) del avocamiento de la nueva jueza titular (16.03.2004) y el computo de los días continuos para fijar con exactitud el lapso en que entró la causa en estado de sentencia en razón de la incorporación de dicha jueza. En la misma fecha por secretaria se realizó el cómputo ordenado, que se encuentra inserto al mismo folio (f.136).
Mediante auto de fecha 16.09.2005 (f.137) el tribunal deja constancia de acuerdo al computo ordenado que el día en que la causa entró en estado de sentencia, lo fue el 06.04.2004, precluyendo el día 05.05.2004, por lo cual las partes deben ser notificadas de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, del fallo que se dicte.
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Consta a los folios 1 y 2 de este expediente auto dictado por el A quo mediante el cual decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 23 de fecha 22.12.1987, folios 99 al 103, protocolo primero, tomo 16, cuarto trimestre del citado año, con la limitante que tratándose de una parcela de terreno de aproximadamente 270.437 M² y que sobre la misma, según las notas marginales que se encuentran asentadas en el mencionado documento, se han efectuado varias operaciones de ventas, la medida deberá recaer solo sobre el área de terreno que aun se encuentra dentro de la esfera patrimonial del coaccionado José Antonio Salazar, es decir, la medida decretada deberá recaer sobre la cantidad de metros que resulte de la deducción de la cantidad de metros que según los documentos protocolizados a que hacen referencia las notas marginales han sido enajenados a terceras personas.
Consta a los folios 3 y 4 del expediente oficio N° 6354-00 de fecha 08.06.2000, mediante el cual el Tribunal de instancia participa la medida a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; identificando el inmueble sobre el cual recaerá la medida de prohibición de enajenar y gravar, en cuanto a medidas y linderos.
En fecha 26.06.2000; el juzgado de la causa recibe procedente del Registro Subalterno del Municipio Mariño, Oficio N° 15-7-15-19-286 de fecha 14.06.2000, mediante el cual la registradora le comunica que ha sido imposible estampar la nota marginal correspondiente toda vez, que en esa oficina reposan asientos registrales de venta sobre porciones de terreno incluidos en la misma superficie a favor de terceros, que tales porciones ya no son propiedad del ciudadano José Antonio Salazar.
Mediante diligencia (f. 6 y Vto.) de fecha 04.07.2000, el abogado Alejandro Rodríguez Cossu, pide al tribunal de la causa remita oficio aclarando al Registrador que la medida ha sido dictada sobre la porción de metros no vendida aun por el coaccionado José Antonio Salazar, y que ratifique la orden de estampar la nota marginal.
En fecha 12.07.2000 (f. 7 y 8) el codemandado José Antonio Salazar, asistido por el abogado Jesús García Espinoza, presenta escrito mediante el cual hace oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa; indicándole al tribunal que la actora no acreditó los extremos legales de “fumus boni juris” y “periculum in mora”, para su procedencia. Alega que el capital social de la empresa accionante alcanza la suma de Bs. 1.000.000,00 por lo que no está en capacidad de garantizar los eventuales daños que pueda causar, ante su insolvencia al tiempo que invoca el contenido del numeral 8° del artículo 49 de la Carta Magna.
Corre agregado a los folios 9 al 12 y Vto., de este expediente, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones 303 Mar C.A: inscrita en el registro Mercantil de la circunscripción Judicial d este Estado en fecha 30.03.1999, bajo el N° 30, tomo 7-A., de la cual se evidencia que en efecto el capital social de dicha compañía es la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
Mediante diligencia (f. 13) de fecha 14.07.2000, el abogado Alejandro Rodríguez Cossu, expresa que ha precluido el termino para hacer oposición a la medida preventiva decretada en la causa.
Mediante escrito de fecha 14.07.2000 (F. 14 al 17) el abogado Jesús García Espinoza hace oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada contra el coaccionado José Antonio Salazar.
Corre agregado a los folio s 18 al 19 de este cuaderno de medidas el poder conferido por el codemandado José Antonio Salazar al abogado Jesús García Espinoza, consignado con el escrito de oposición.
Mediante auto de fecha 29.07.2000 el tribunal de la causa aclara a las partes que desde 4l día 17.07.2000 exclusive se inició la articulación probatoria a que alude el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27.07.2000 (f. 21 al 23) el abogado Jesús García Espinoza, promueve pruebas en la causa.
En fecha 27.07.2000 (f. 24 y Vto.) el abogado Alejandro Rodríguez Cossu, promueve pruebas en la causa.
En fecha 28.07.2000 (f. 25 y 26) el Tribunal de instaría mediante auto ordena agregar ambos escritos de promoción de pruebas y las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 02.08.2000 (f. 27 al 30) el tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando la extemporaneidad de la oposición formulada por el codemandado José Antonio Salazar contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal en fecha 08.06.2000, condenándole en costas.
Por diligencia de fecha 04.08.2000 (f.31) el abogado Alejandro Rodríguez Cossu pide al Tribunal que libre oficio al Registrador Subalterno del Municipio Mariño aclarándole el alcance de la medida decretada.
Mediante diligencia de fecha 04.08.2000 (f.32) el abogado Jesús García Espinoza apela de la decisión proferida en fecha 02.08.2000, la cual fue oída por auto de fecha 11.08.2000 (f.33) ordenando su remisión a esta alzada por auto de fecha 19.09.2000 (f.34).
Por diligencia de fecha 03.10.2000 (f.35 y Vto.) el abogado Alejandro Rodríguez Cossu, ratifica su pedimento de fecha 04; 07; 14 de julio de 2000 y 04.08.2000 en el sentido que se oficie al Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta a los fines de aclararle que la medida decretada ha recaído sobre la parte no vendida del inmueble.
En fecha 14.11.2000 (f.36) mediante auto el A quo ordena oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta a los fines de aclararle que la medida ha sido dictada en la parte no vendida del terreno que es la misma esfera patrimonial del vendedor o propietario y ratificar la medida y ordenándole que conforme a su mandato estampe la nota marginal correspondiente.
En fecha 14.11.2000 (f.37) el tribunal de la causa libra oficio N° 7182-00 dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta mediante el cual le aclara que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar deberá recaer sobre la parte no vendida del terreno que aun se encuentra en la esfera patrimonial del ciudadano José Antonio Salazar, ordenándole estampar la nota marginal correspondiente.
En fecha 04.12.2000 (f. 38 al 42) el abogado Jesús García Espinoza presenta escrito en la causa mediante el cual pide la nulidad de de todo lo actuado con posterioridad al 11.08.2000, fecha en que oyó la apelación contra la decisión que resuelve la oposición ala medida decretada por haber perdido jurisdicción sobre el asunto y se deje sin efecto el auto de fecha 14.11.2000 y el oficio N° 7182-00 que remitió al Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 15.12.2000 el tribunal de la causa niega lo solicitado por el apelante y ordena la remisión del cuaderno de medidas a esta alzada por la apelación ejercida además contra dicho auto que corre agregado a los folios 43 al 45 de este expediente.
IV.-ACTUACIONES EN LA ALZADA
Informes de la parte actora:
Que su representada al incoar la demanda por daños y perjuicios en la que surge la presente incidencia, solicitó en el respectivo libelo, se decretara prohibición de enajenar y gravar sobre el remanente de terreno del inmueble determinado en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño en fecha 22.12.1987, bajo el N° 23, folios 99 al 103, protocolo primero, tomo 16, cuarto trimestre de 1987, el cual originalmente constaba de 270.437 M² y en el cual se encontraba inserta la porción de terreno de que se vendió a su representada y ésta no pudo registrar por hechos imputables a los propios demandados, que constituyen el substrato de la acción deducida. Que al solicitarse la medida, su representada fundamentó el pedimento debidamente en los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento civil, a saber: la presunción grave del derecho reclamado y la existencia del riesgo manifiestote que quede ilusoria la ejecución del fallo. Se argumentó en ese momento que el primer requisito se evidenciaba en que todos los hechos constitutivos de la acción se encontraban probados de una vez, en documentos auténticos y públicos consignados con el libelo de la demanda, que no requerían de ulterior prueba para hacer fe de lo allí asentado, conforme a lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil. Que el riesgo manifiesto de que quedase ilusoria la ejecución del fallo, mediante la insolventación de quien era demandado como vendedor, a través de la venta a terceros del remanente de la extensión de terrero de la cual es propietario u sobre la cual podrían llevarse a cabo actos de ejecución, se demostró también mediante documento público, a saber de las notas marginales de sucesivas y recientes ventas que sobre la mayor extensión de su propiedad 270.437 M² había vendido haciendo últimamente ; copia certificada de lo cual se consignó en el expediente respectivo todo lo cual demostraba una premura del demandado de sacar de su patrimonio el inmueble en cuestión, lo cual haría fútil una ejecución cuando se resolviese el juicio.
Que con vistas a tales elementos el A quo por auto de fecha 08.06.2000, de manera por demás acertada, prudente y responsable, y a los fines de evitar esa tendencia a la insolvencia puesta de manifiesto por documento publico valoró las pruebas presentadas y consideró de manera razonada cumplidos los requisitos legales para decretar la medida preventiva haciendo la acotación de que ésta debía lógicamente limitarse a las aéreas todavía no vendidas o como dice el auto sobre el área de terreno que aun se encuentra dentro de la esfera patrimonial del coaccionado José Antonio Salazar, de la mayor extensión de 270.437 M ² ya que se evidenciaba de las notas marginales diversas operaciones de venta sobre dicha extensión y se ofició lo conducente. Que quedó fundamentado el decreto de la medida.
Que en fecha 14.06.2000, la entonces Registradora correspondiente remitió un oficio de acuse de recibo cuyo texto aun hoy les resulta insólito ya que arguye imposibilidad de asentar la nota puesto que existen sobre la mayor extensión a la que se refiere el documento sobre el cual debía estamparse la nota marginal, porciones ya vendidas a terceros..
Que el 14.06.2000, el apoderado judicial de Pedro Julián González ejerció oposición a la medida en cuestión aduciendo que la reclamación de su representada era fantasiosa y aduciendo falsamente que a su juicio su representada no produjo ningún elemento probatorio del riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo, omitiendo también el opositor en forma maliciosa y desleal los hechos incontrovertibles reflejados en las notas marginales de ventas sucesivas y apresuradas ya efectuadas por su representado sobre la mayor extensión que, hasta donde sabe constituye su único activo, Que si el demandado vende todo el terreno de mayor extensión, como evidentemente pretende hacerlo, cabe preguntarse como responderá de sus eventuales responsabilidades frente a si representada a quien ya engañó. Que el opositor critica la redacción del auto y pretende alegar que ello no es fundamento suficiente pare el decreto, pero olvida darle a las palabras el sentido que exactamente tienen y que no necesita de ulteriores explicaciones, o sea que el juez consideró que los recaudos consignados era suficientes para demostrar los extremos requeridos por la norma. Que dicha documentación fue producida por la parte que representa en las pruebas de esta incidencia.
Que acompaña conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil copia de los documentos citados habiéndose ya indicado el lugar donde pueden ser compulsados, asumas del cuaderno principal del juicio signado con el N° 5979-00 del Juzgado de la causa. Finalmente expresa, que el opositor fundamentó su alegato en que habiendo oída la apelación en un solo efecto y habiendo sido ordenada la remisión de la totalidad del cuaderno, el Tribunal había perdido jurisdicción sobre el mismo y que por ende carecen de validez las actuaciones realizadas por quien representa tendientes a ratificar la medida decretada por el tribunal, Que el auto de fecha 15.12.2000 sostuvo, con razón que la apelación había sido oída en un solo efecto por locuaz las actuaciones referentes a la medida eran plenamente validas; que al respecto además de sostener el alegato del tribual en ese sentido debe puntualizar que si el cuaderno no se remitió como consta de autos, lo fue debido a negligencia del opositor y que además es absurdo el alegato de que el tribunal había perdido jurisdicción sobre el cuaderno de medidas, Que el tribunal nunca pierde jurisdicción sobre un cuaderno lo que pierde jurisdicción es sobre la controversia y por ende a los efectos de la ratificación del oficio solicitada poco hubiese importado su la misma se hacia en el cuaderno principal que estaba todavía en el A quo, ya que el resultado hubiese sido el mismo, puesto que en virtud del mero efecto devolutivo que implica haber iodo la apelación , las actuaciones relativas a la medida nunca quedaron suspendidas , por ende no pueden estar infectadas de nulidad, ya que parta que ésta proceda debe estar expresamente contemplada en la Ley, lo cual no es el caso. Pide el apoderado actor, que se declare sin lugar la apelación interpuesta u que se ratifique la medida decretada en primera instancia por contarse con todos los extremos requeridos para ello, en aras del logro del fin del procesal evitando así la insolvencia del demandado cuyo propósito en tal sentido se ha comprobado así como las muy válidas razones de su representado para demandar…”
La parte demandada no presentó escrito de informes en esta instancia. Así se declara.
V.- LAS DECISIONES APELADAS
Se observa de las actas que integran el cuaderno de medidas que el Juzgado de la causa mediante sentencia de fecha 02.08.2000 (f.27 al 30) declaró extemporánea la oposición formulada por el coaccionado José Antonio Salazar contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa en fecha 08.06.2000; sin embargo en fecha 15.12.2000, habiendo oído la apelación formulada por la parte codemandada dicta otro auto que resultó apelado por la misma parte el día 20.12.2000.
La sentencia recurrida de fecha 02.08.2000 expresa:
“…En la interpretación de la norma precedentemente transcrita, la oposición que se formule contra medidas preventivas puede intentarse en dos momentos: a) dentro del tercer día de despacho siguiente a la citación del demandado o del ultimo de ellos, si existiere un litis consorcio pasivo; b) dentro del tercer día de despacho siguiente a la ejecución de la medida cautelar, si la parte ya estuviere citada. De lo anterior se desprende que además de la citación del accionado es necesario para que se de inicio al lapso de la oposición que la medida decretada se haya materializado. (…)
De los (sic) transcrito se desprende que la medida decretada en este proceso hasta la fecha aun no ha sido practicada por lo que tanto (sic), la impugnación planteada por el coaccionado resulta anticipada, toda vez, que por regla para comenzar a computar el lapso a que alude el artículo 602, debe mediar además de la citación de la parte accionada, la ejecución o práctica de la medida.
Es así, que en este caso se desprende que a pesar de que los dos accionados se dieron de manera voluntaria por citados, la medida que fue decretada endecha 08 de junio de este mismo año, aun no ha sido materializada y por consiguiente, el lapso para su impugnación todavía no se ha iniciado. Por tanto, la oposición planteada por el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Salazar parte coaccionada en este proceso, mediante escrito fechado 14 de julio de 2000 (f.14 al 17) resulta a todas luces anticipada.
Conforme al anterior pronunciamiento resulta forzoso desestimar la oposición planteada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de junio del (sic) 2000 por resultar la misma intempestiva por anticipada. Y así se decide….”
El auto de fecha 15.12.2000, es del tenor siguiente:
“… Es bien conocido que los efectos de la apelación son dos (2), el primero devolutivo que consiste en el envío del fallo o el auto apelado al juez de la alzada para que lo revise y el efecto suspensivo, como su nombre lo indica trae como consecuencia que no solo se trasmite (sic) a la alzada el conocimiento de la causa apelada sino que además impide su ejecución.
Es decir, si se admite la apelación en ambos efectos el Juez de merito automáticamente se desprende de la competencia para seguir conociendo de esa causa, pero si se admitió la apelación en un solo efecto o en efecto devolutivo, no se impide el efecto suspensivo y el Juez únicamente transmite a la Instancia Superior el conocimiento de la causa o de la actuación que dio origen a la interposición del recuro de apelación.
En este caso se desprende que sibien (sic) el auto ordenó remitir el cuaderno separado al Tribunal Superior conjuntamente con las copias certificadas, a los fines de que éste conociera de la apelación propuesta contra el fallo interlocutorio que declaró extemporánea por anticipada la oposición que la parte accionado formuló al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, o lo es menos la apelación fue oída (sic) en un solo efecto lo cual como ya se expresó trae como efecto que se transmite al Juez Superior el conocimiento sobre el fallo apelado, sin que ello signifique que el proceso debe suspenderse o que llegado el caso, el fallo no puede ser ejecutado…De tal manera pues, que habiéndose escuchado la apelación propuesta contra el fallo interlocutorio dictado en fecha 2-8-00 en un solo efecto y lo cual es indicativo de que el juez inclusive en esos casos puede hasta ordenar ejecutar el fallo objeto del recurso, se considera que al haber proveído a la diligencia suscrita por la parte actora y proceder a dictar el auto del 14-11-00 y por vía de consecuencia el oficio 7182-00, el tribunal se ajustó a los principios procesales que rigen la apelación y por ende no incurrió en fallas o errores procesales que pudieran acarrear la nulidad de los actos procesales….”
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto previo:
Pruebas del apoderado actor
En informes el apoderado actor presentó junto con su escrito copias simples para que sean valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; textualmente señaló…” acompaño conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil copia de los documentos citados, habiéndose ya indicado cuando nos referimos a cada uno de ellos el lugar donde pueden ser compulsados…”
En segundo instancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil las únicas pruebas admisibles es la de instrumentos públicos, el juramento decisorio y las posiciones juradas; los primeros pueden producirse hasta informes y las dos ultimas podrán evacuarse hasta informes siempre que se soliciten o promuevan dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al tribunal. En consecuencia, las copias simples no son pruebas admisibles en esta alzada por lo cual el tribunal no las valora por tratarse de instrumentos que no pueden ser promovidos en segunda instancia. Así se decide.
Resulto este punto previo, el tribunal entra en el análisis de las sentencias recurridas, observando que la sentencia de fecha 02.08.2000, declara que la parte coaccionada interpuso en forma anticipada la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08.06.2000, sobre un inmueble propiedad del coaccionado que mide 27.437 M², con la limitante que solo debe recaer sobre las áreas no vendidas que aun se encuentren dentro del patrimonio de la parte demandada José Antonio Salazar, es decir, que debe deducirse la cantidad de metros que de acuerdo a los documentos protocolizados hacen referencias las notas marginales porque en parte dicho lote ha sido vendido a terceras personas.
Se observa que el decreto fue dictado el día 08.06.2000, oficiada la medida en la misma fecha y el día 12.07.2000, la parte codemandada, propietaria de dicho bien presenta escrito, argumentado que los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento civil no están cumplidos. Y el 14.07.2000 el apoderado actor mediante diligencia advierte que el termino de la oposición está vencido; sin embargo en la misma fecha (14.07.2000) hace oposición ala medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar la parte demandada.
La recurrida establece textualmente:
“En la interpretación de la norma precedentemente transcrita, la oposición que se formule contra medidas preventivas puede intentarse en dos momentos: a) dentro del tercer día de despacho siguiente a la citación del demandado o del ultimo de ellos, si existiere un litis consorcio pasivo; b) dentro del tercer día de despacho siguiente a la ejecución de la medida cautelar, si la parte ya estuviere citada. De lo anterior se desprende que además de la citación del accionado es necesario para que se de inicio al lapso de la oposición que la medida decretada se haya materializado. (…)
De los (sic) transcrito se desprende que la medida decretada en este proceso hasta la fecha aun no ha sido practicada por lo que tanto (sic), la impugnación planteada por el coaccionado resulta anticipada, toda vez, que por regla para comenzar a computar el lapso a que alude el artículo 602, debe mediar además de la citación de la parte accionada, la ejecución o práctica de la medida.
Es así, que en este caso se desprende que a pesar de que los dos accionados se dieron de manera voluntaria por citados, la medida que fue decretada endecha 08 de junio de este mismo año, aun no ha sido materializada y por consiguiente, el lapso para su impugnación todavía no se ha iniciado. Por tanto, la oposición planteada por el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Salazar parte coaccionada en este proceso, mediante escrito fechado 14 de julio de 2000 (f.14 al 17) resulta a todas luces anticipada.
Se observa que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: a.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; b.- dentro del tercer día siguiente a su citación. De la norma se extrae que el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma. Así se decide.
De tal forma, que yerra la recurrida cuando en su fallo establece que “…en este caso se desprende que a pesar de que los dos accionados se dieron de manera voluntaria por citados, la medida que fue decretada en fecha 08 de junio de este mismo año, aún no ha sido materializada y por consiguiente, el lapso para su impugnación todavía no se ha iniciado…”
Este aspecto -la no ejecución de la medida- no es el punto de partida para que comience el transcurrir el lapso para hacer oposición, razón por la cual debe determinarse que la norma fue interpretada de forma errónea por el A quo y al aplicarla de tal manera, concluyó que no se ha iniciado el lapso para hacer oposición cuando las partes estaban citadas; luego al computar el lapso de forma supuesta, partiendo de un hecho que la norma no exige, ya que el precepto legal es claro, es evidente que la conclusión es supuesta y al no obrar de autos un computo que permita verificar si fue tempestiva o extemporánea ante el quebrantamiento de normas de orden público, lo acertado es declarar revocatoria del fallo recurrido y ordenarle al tribunal de la causa que realice un computo verificando si la oposición fue realizada de forma tempestiva y que resuelva sobre la declaratoria con lugar o no en base a las pruebas aportadas por las partes. Así se decide.
La observancia de los tramites esenciales del procedimiento no fueron acatados por el Tribunal de la causa, toda vez, que las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados por la ley para el ejercicio del derecho a la defensa no fueron observados y estas formas procesales persiguen impulsar el procedimiento en beneficio de las partes y tienen por finalidades garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Las formas procesales legitiman el principio de legalidad, de forma tal, que se aplican aquellas establecidas en la ley para conservar la estructura, continuación y desarrollo del proceso; luego son indisponibles por el juez o por las partes. Es decir, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece el punto de partida para ejercer la oposición a la medida preventiva (la citación), de forma tal, que no puede el juez ni las partes variar lo dispuesto en dicha norma para arrojar un resultado que quebranta las formas establecidas por la Ley. Si el juzgado de instancia ha establecido que el lapso no se ha iniciado porque la medida preventiva no está ejecutada a pesar que las partes están a derecho y ha realizado el propietario de la cosa oposición a dicha medida, es evidente que, el A quo quebrantó las formas procesales de modo, tiempo y espacios fijados por El Legislador y al resultar así., esto es, al observarse el quebrantamiento de reglas legales con las que el legislador ha revestido la sustanciación del procedimiento ha infringido el orden público. Así se declara.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “…las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
En consecuencia, al advertir el tribunal que el A quo quebrantó normas de orden público concretamente el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, al establecer en el fallo recurrido que la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar es extemporánea por anticipada en razón que la misma no se ha ejecutado, estando las partes citadas tácitamente, es evidente que infringió normas de orden público, pues como se ha expresado, para hacer oposición a la medida basta que se haga en el termino establecido (dentro del tercer día) una vez citada la parte.
En aplicación de las consideraciones expuestas y advertida la irregularidad procesal ocasionada por el A quo que lesiona el derecho a la defensa de las partes, esta alzada revoca la sentencia de fecha 02.08.2000, que declaró extemporánea por anticipada la oposición formulada por el accionado José Antonio Salazar y repone la causa al estado que se dicte nueva sentencia tomando en cuenta la norma que regula la oposición de parte contra las medida preventivas decretadas en la causa, es decir, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Considera este juzgado prudente destacar lo que en materia de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Civil ha establecido en fallo N° RC-792 de fecha 03.08.2004:
“…para que una medida de prohibición de enajenar y gravar produzca todos sus efectos y quede ejecutada, se requiere que haya sido señalada con precisa determinación la cosa y la identidad de la persona contra quien se ha dictado la medida (con los datos aportados por el peticionario), y que ésta se comunique al Registro Público del lugar donde éste registrado el inmueble objeto de prohibición, a fin de que proceda a estampar la respectiva nota marginal en el libro de registro.
En efecto, como la prohibición de enajenar y gravar obra contra titulo registrado a nombre de la persona afectada, de ejecutarse la medida a pesar de los errores, equivocaciones o inadvertencias cometidas por el solicitante o por el tribunal, ya sea porque no se señala a la persona o a las personas contra quienes obra la medida, o porque no coincidan los datos de registro o con los del oficio del tribunal que comunica la medida, o éste con los documentos registrados, el registrador debe oficiar al tribunal del cual emanó la medida, informándole que no pudo ejecutar la orden dada por éste, y el juez, a partir de la constancia en autos de la comunicación emanada por el Registrador, deberá suspender la medida por falta de concordancia entre los datos suministrados y los asentados en el registro…”
El anterior señalamiento se efectúa en razón que de autos se evidencia el oficio remitido (f. 5) por el Registro Público al tribunal de la causa en el que señala que no ha sido posible estampar la correspondiente nota marginal, toda vez que, el esa Oficina reposan asientos registrales de venta sobre porciones de terreno incluidos en la misma superficie a favor de terceros. Así se establece.
En cuanto al segundo auto apelado dictado por el A quo en fecha 15.12.2000, observa el tribunal que el abogado Jesús García Espinoza apoderado judicial de la parte codemandada José Antonio Salazar, solicitó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 11.08.2000 y el oficio N° 7182-00 remitido al Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en virtud que el A quo había oído el día 11.08.2000, el recurso de apelación ejercido en fecha 04.08.2000 contra la sentencia de fecha 02.08.2000.
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:” que admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”. Por su parte, el artículo 296 ejusdem, establece que: “Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales”
El apelante combate las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa con posterioridad al 11.08.2000, oportunidad en que por auto oyó en un solo efecto la apelación formulada contra la sentencia de fecha 02.08.2000, que declara extemporánea la oposición interpuesta contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; bajo el argumento que le está prohibido al A quo actuar por haber perdido jurisdicción sobre el asunto al haber oído –como se expresó – la apelación interpuesta el 04.08.2000, contra la interlocutoria dictada el día 02.08.2000.
Ante éstas alegaciones y una vez realizada revisión de las actas, se aprecia que ciertamente el A quo mediante auto de fecha 11.08.2000, que corre inserto al folio 33 de este cuaderno de medidas, dicta auto mediante el cual oye la apelación formulada contra la sentencia de fecha 02.08.2000; sin embrago continúa actuando en el cuaderno de medidas, emitiendo el auto de fecha 14.11.2000, que ordena oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Mariño, librando el oficio al él dirigido distinguido con el N° 7182-00 de la misma fecha, aclarándole sobre que porciones del inmueble recaerá la medida decretada, ordenándole estampar la nota marginal al tiempo que le indica que de acuse de la comunicación y luego, ante los alegatos del apelante dicta otro auto de fecha 15.12.2000, que resultó apelado, en el cual niega la nulidad solicitada; hasta que finalmente el juez accidental oye la segunda apelación formulada y remite el cuaderno de medidas a este tribunal superior.
El punto a determinar es, si efectivamente para la fecha en que se produjeron las actuaciones del A quo éste había perdido jurisdicción como lo alega el apelante. Es evidente que no, ya que la apelación fue oída en un solo efecto aunque por ordenarlo el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil deba remitir el cuaderno donde surgen las incidencias con motivo de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. En consecuencia, al haberse escuchado por disposición de la ley en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido, la prohibición de no innovar que contiene el dispositivo legal contenido en el artículo 296 del Código de Procedimiento civil no es aplicable, en consecuencia no perdió jurisdicción el A quo en la presente causa como resultado de haber oído la apelación, ya que fue escuchada -como se ha expresado- en un solo efecto.
VII.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado Jesús García Espinoza en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Salazar, contra el fallo de fecha 02.08.2000 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Jesús García Espinoza contra el auto de fecha 15.12.2000 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: Se revoca de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil el fallo de fecha 02.08.2000 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia se ordena al juzgado A quo dictar nueva sentencia, de acuerdo a lo establecido en el texto de este fallo.
Cuarto: Se confirma el auto de fecha 15.12.2000 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Quinto: No hay condena en costas por haberse revocado el fallo de fecha 02.08.2000 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Se condena en costas del recurso al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado en todas sus partes el auto de fecha 15.12.2000, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Séptimo: Notifíquese a las partes por haberse dictado la presente sentencia fuera del termino legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, la Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 05404/01
AELG/acg
Interlocutoria




En esta misma fecha (16.09.2005), siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45 am.) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo