REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°
I.- Identificación de las partes
Parte Actora: Banco Confederado, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.06.1993, bajo el N° 332, tomo primero, adicional sexto, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta,
Apoderados judiciales de la parte actora: Ildegar José Garrido Fajardo, Gonzalo Oliveros Navarro, Carmen Cecilia Fleming Hernández, Miguel Toro García, Freddy José Rangel Rodríguez y Emika Carolina Molina Kert, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.799, 18.111, 18.772, 4.747, 80.557 y 87.500, respectivamente.
Parte demandada: Productos Dobbly, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24.10.1991, bajo el N° 76, tomo 6-A, y los ciudadanos Pedro Luis Duque Cordero y Francisca Mireya Ramírez de Duque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.039.438 y 7.547.065, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara.
Defensora judicial de la parte demandada: Evelin Verde de Beyloune, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 75.229.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 0970-2220 de fecha 12.06.2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de veintinueve (29) folios útiles copias certificadas del expediente N° 20.205, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue Banco Confederado, S.A., contra Productos Dobbly, C.A. y otros, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el juzgado de la causa en fecha 08.05.2001.
Por auto de fecha 18.06.2001, (f.30) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 07.08.2001, 29.01.2002, 25.02.2002, 06.05.2002, 03.06.2002 (f. 31 al 38) los apoderados judiciales de la parte actora suscriben diligencias por las cuales solicitan se dicte sentencia en la presente causa, y consigna poder que corre inserto a los folios 33 y 34 del presente expediente
Mediante diligencia de fecha 14.10.2002 (f. 38) el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante solicita a la jueza se avoque al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 31.10.2002 (f. 39) la jueza titular del tribunal se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación (f. 40 y 41).
En fecha 10.02.2003 (f. 42) el abogado Freddy Rangel suscribe diligencia mediante la cual solicita la notificación de la parte demandada en la persona de la defensora judicial designada por el tribunal de la causa y consigna copia de la designación y aceptación del nombramiento de defensora judicial por la abogada Evelin Verde de Beyloune (f. 43 y 44)
Mediante diligencia de fecha 10.03.2003 (f. 45) la abogada Emika Molina Kert, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante solicita se libre boleta de notificación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial.
Por auto de fecha 18.03.2003 (f. 46) el tribunal ordena se libre boleta de notificación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación (f. 47 y 49).
Mediante diligencia de fecha 22.04.2003 (f. 50) el alguacil del tribunal consigna boletas de notificación firmadas por la abogada Evelin Verde Beyloune, la cuales cursan a los folios 51 al 53 del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 20.05.2003, 19.06.2003, 14.07.2003, 19.08.2003, 29.09.2003, 01.12.2003, 04.03.2004, 18.05.2004, 19.07.2004, 20.09.2004, 18.11.2004, 17.02.2005, 08.03.2005, 06.07.2005 (f. 54 al 67) los coapoderados judiciales de la parte actora solicitan al tribunal dicte sentencia en la presente causa.
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 2 al 5 del presente expediente, libelo de demanda por cobro de bolívares (intimación) incoada por el Banco Confederado S.A., contra Productos Dobbly, C.A., y otros, en fecha 05.03.2001, y recibida por el tribunal de la causa en esa misma fecha (f. 6)
En fecha 06.03.2001 (f. 7) el abogado Gonzalo Oliveros, coapoderado judicial de la parte actora, consigna los instrumentos fundamentales de la demanda (f. 8 al 13)
Por auto de fecha 15.03.2001 (f. 15 y 16) el tribunal de la causa admite la demanda; ordena la intimación de la sociedad mercantil Dobbly, C.A., en la persona de Pedro Luis Duque Cordero, en su propio nombre y en su condición de avalista, y de Francisca Mireya Ramírez Duque, para que apercibidos de ejecución, comparezcan al décimo día de despacho siguientes a la última intimación, y cancelen o acrediten cancelado las cantidades señaladas; ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de practicar las intimaciones ordenadas; y ordena aperturar cuaderno de medidas. En esa misma fecha se libró comisión (f. 17 al 23).
Mediante diligencia de fecha 16.04.2001 (f. 24) el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, solicita al tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada en la demanda de manera favorable debido a que –en su decir- el título del cual deriva la pretensión es uno de los que no requieren de firma para acordar la medida.
Por auto de fecha 08.05.2001 (f. 24) el tribunal de la causa requiere a la parte actora sean consignados los documentos constitutivos de la empresa demandada.
Mediante diligencia de fecha 14.05.2001 (f. 26 y 27) el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, en su condición de apoderado judicial de la parte actora expone: “(…) Este documento requerido nada aporta a la causa respecto del pedimento cautelar realizado. En efecto, mediante el mismo, solo se podrá determinar que personas integran la sociedad, cual es el capital, domicilio, duración y forma de administración, entre otras cosas y, bajo ningún respecto, si el inmueble sobre el cual se solicitó la medida preventiva es propiedad del demandado. Tal como lo ha establecido nuestra legislación, la propiedad de un inmueble se demuestra con la protocolización del documento respectivo en la oficina subalterna de registro correspondiente. Ese documento, en fotocopia, lo presentó mi mandante. El mismo, por tratarse de un documento público presentado en fotocopia, tiene carácter fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya autenticidad solo puede ser impugnada por el adversario, no por el juez. Por consiguiente (…) apelo del auto de fecha 8 de mayo pasado ya señalado. Es todo”
Mediante auto de fecha 24.05.2001 (f. 28) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Gonzalo Oliveros y ordena remitir las copias certificadas a esta alzada a los fines que conozca la referida apelación.
IV.- El Auto Apelado
En fecha 08.05.2001 (f. 25) el tribunal de la causa dicta auto en el cual señala lo siguiente:
“Vista la diligencia suscrita por el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, en su carácter acreditado en autos, el tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado requiere sean consignados los documentos constitutivos de la empresa demandada.”
V.- Motivaciones para Decidir
Es necesario destacar que el auto apelado es el dictado en fecha 08.05.2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual requiere la consignación de los documentos constitutivos de la empresa Productos Dobbly, C.A., parte codemandada, a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Ante esa determinación apela el coapoderado judicial de la parte actora por cuanto considera que el documento requerido nada aporta a la causa, toda vez que el título de propiedad del bien inmueble, sobre el cual se solicitó la medida, fue consignado en copia simple en el expediente, siendo que éste es el único medio para demostrar la propiedad sobre un bien inmueble; sin embargo dicho documento no consta en las copias certificadas remitidas a esta instancia.
Ahora bien, el demandante podrá solicitar en su demanda que se decreten medidas preventivas sobre bienes del deudor, siempre y cuando se demuestre que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil señala que ninguna medida preventiva podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad del demandado, a los fines de resguardar los derechos de terceros ajenos al juicio que pueden resultar afectados en su propiedad.
Se observa que el auto apelado requiere la consignación por parte de la actora del documento constitutivo de la empresa demandada para proveer sobre la medida preventiva solicitada en la demanda, para comprobar que el bien inmueble es propiedad de la demandada; sin embargo aun cuando el artículo 213 del Código de Comercio señala los requisitos que debe contener el documento constitutivo de las sociedades anónimas, entre los cuales se encuentra, el señalamiento del valor de los créditos y demás bienes aportados por los socios, este documento no constituye prueba fehaciente de la propiedad de la empresa sobre el bien inmueble. Es por ello que resulta necesario se acompañe documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro Público respectiva, a los fines de verificar que la demandada es efectivamente la propietaria del bien y así resguardar los derechos constitucionales de terceros, que pudieran resultar lesionados en caso de decretarse una medida preventiva sobre sus bienes. Así se establece.
No obstante todo lo anotado, debe considerarse lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que contempla los poderes del juez en torno al cumplimiento de sus sentencias, autos y decretos que dicte dentro de sus atribuciones y de otra parte, lo previsto en el numeral 2° del artículo 340 ejusdem; que ordena que el libelo debe contener el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Luego, si la parte accionada es una persona jurídica –la forma- de acreditar su existencia y la de sus representados legales es el acta constitutiva estatutaria a tenor de lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, en su carácter de coapoderada judicial del Banco Confederado S.A., contra el auto de fecha 08.05.2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se Confirma el auto apelado dictado en fecha 08.05.2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a la apelante por haberse dictado el fallo fuera del término legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco. (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 05320/01
AELG/acg.
Interlocutoria
En esta misma fecha 16.09.2005, siendo las 1:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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