195° Y 146°
Exp: N° 464-05
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLÍNICO MARGARITA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 47, folios 43 al 48, de fecha 14 de diciembre de 1966.
PARTE CODEMANDADA: KEILA CARREÑO LÁREZ Y LUIS FIGUEROA TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en Las Casitas del Guamache, calle Principal, Sector Bello Monte, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta y el segundo en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Dra. KATIUSKA RESENDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.853.075, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.386, endosataria en procuración.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
NARRATIVA.
Se admitió demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), presentada por la Ciudadana Dra. Katiuska Resende, en contra de los Ciudadanos Keila Carreño Lárez y Luis Figueroa Toledo, a quienes el Tribunal ordenó citar para que comparecieran dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades intimadas en el decreto de intimación.
Manifiesta en su libelo de demanda la parte actora, Katiuska Resende que era endosataria en procuración de Una (1) letra de cambio que acompañó original marcada con la letra “A”, y fue librada en Porlamar el 13 de noviembre de 2004, a favor del Centro Clínico Margarita, S.A., aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, en la Ciudad de Porlamar, por la Ciudadana Keila Carreño Lárez, y a su vez avalada para garantizar las obligaciones del librado aceptante, por el Ciudadano Luis Figueroa Toledo, por un monto de Dos Millones Novecientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 2.941.896, 00). Que a partir del 13 de febrero de 2005, sobre el total del capital adeudad los intereses mensuales son la cantidad de: Doce Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 12.257, 90), calculados al 5% anual, y que dicha cantidad es aplicable a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año en curso, lo que dijo arrojaba la suma de Sesenta y Un Mil Doscientos Ochenta y Nueve con Cincuenta Céntimos (Bs. 61.289, 50), que como consecuencia la suma total adeudada por concepto de intereses al 13 de junio de 2005, era la cantidad de Setenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Siete con Cuarenta Céntimos (Bs. 73.547, 40).
Que la letra le fue endosada a título por procuración por el Presidente de la Sociedad Centro Clínico Margarita, S.A., Ciudadano Rafael Rojas Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 242.950. Que era el caso que habían sido inútiles las gestiones hechas por su mandante para hacer efectivo dicho instrumento cambiario, de donde manifiesta se deduce la ausencia total de la voluntad del pago del deudor cambiario directo e igualmente del avalista de dicho instrumento, por lo cual procedió a demandar formalmente a la Ciudadana Keila Carreño Lárez, en su carácter de aceptante y de manera subsidiaria al Ciudadano Luis Figueroa Toledo en su carácter de avalista Aceptante, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 455 y 456 del Código de Comercio, para que convinieran en pagar a la actora de manera directa o subsidiaria, o que en su defecto fueran condenados a pagar: La cantidad de Dos Millones Novecientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 2.941.896, 00), por el monto de la letra de cambio en cuestión. Los intereses vencidos al 13 de junio de 2005, es decir, la cantidad de Setenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Siete con Cuarenta Céntimos (Bs. 73.547, 40) y los que se causen hasta la definitiva cancelación de lo demandado, a la rata del 5% anual, como está consagrado por el ordinal 2do. Del artículo 456 del Código de Comercio. La Comisión que acuerda el ordinal 4to. del mismo artículo ejusdem. Las costas y costos a que hubieren lugar, según lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto solicitó expreso pronunciamiento del Tribunal.
Dijo oponer a la Ciudadana Keila Carreño Lárez, en su carácter de librado aceptante, de la letra de cambio acompañada tanto en su firma como en su contenido. Asimismo opuso al demandado subsidiariamente ciudadano Luis Figueroa Toledo, en su carácter de avalista aceptante, la letra de cambio acompañada tanto en su firma como en su contenido. Estimó la presente demanda en la suma de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 3.900.000, 00). Solicitó que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme al Procedimiento Monitorio o por Intimación consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y fuera declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
El 08 de Julio del 2005, el ciudadano Alguacil de este Despacho Ángel José Narváez Cortesía, consignó la boleta de intimación de la Ciudadana Keila Carreño Lárez, quien fue debidamente intimada el 07 de Julio de 2005, a las 3: 55 P.M. en la Calle Principal del Sector Bello Monte de Las Casitas de El Guamache, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
El 21 de julio de 2005, consignó el Ciudadano Ángel José Narváez Cortesía, la boleta de intimación del Ciudadano Luis Figueroa Toledo, quien fue debidamente intimado el 20 de Julio de 2005, en Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Diligenció el 16 de septiembre de 2005, la parte actora solicitando al Tribunal que visto que la parte demandada dentro del plazo previsto no acreditó el pago de lo demandado, procediera a la ejecución voluntaria de la misma.
MOTIVA.
El presente juicio se inicia por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), basándose para esto la actora en una (1) letra de cambio que emitió la demandada a objeto de cancelar la cuenta que tenía con la demandante, obligación que conlleva al pago de la cantidad, visto su vencimiento en el plazo. Derecho éste que nace desde el mismo momento que emite el mencionado efecto mercantil como las diligencias tendientes a buscar la solución al caso, que hiciere la parte actora. Asimismo con relación a la acción intentada debe el sentenciador revisar para determinar si la accionante ha dado cumplimiento a los requisitos fundamentales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como a las pruebas aportadas, no siendo las misma vaga, imprecisas o confusa que diera lugar a desechar la presente demanda en consecuencia aprecia quien aquí decide; que los elementos aportados a la presente demanda, tienen fundamento y hacidero legal. Por otra parte tenemos que una vez admitida la demanda e intimada la demandada la misma no compareció, ni personalmente ni por medio de apoderado alguno, con su contumacia la demandada quedó confesa tal como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
Por analogía puede ser aplicado el artículo comentado; pero siendo este un procedimiento especial que rige el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el Caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
El requisito esencial del artículo es que no hiciere oposición en el tiempo procesal. Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que sin duda es aplicable al presente caso. De lo anteriormente narrado y vista la concurrencia de los hechos es más que suficiente para la procedencia de cosa juzgada. En consecuencia se sanciona la parte demandada conforme lo previsto en el señalado artículo por ser procedente y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), intentada por la abogada KATIUSKA RESENDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.386, actuando en su carácter de Endosataria en procuración de Una (1) letra de cambio emitidas a favor del CENTRO CLÍNICO MARGARITA, S.A., contra la Ciudadana KEILA CARREÑO LÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.395.251.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MILLONES QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.015.443, 40), monto al cual asciende la letra de cambio demandada y los intereses vencidos.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en esta instancia.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del dos mil cinco (2.005). Años. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso La Secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Once (11:00 a.m.) de la mañana se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JJAV/ygg/wrr
Exp. 464-05
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