PARTE DEMANDANTE: Condominio “JUMBO CIUDAD COMERCIAL”, inmueble ubicado en la Avenida 4 de Mayo, cruce con calle Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, comunidad ésta constituida por Documento de condominio Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Julio de 1998 bajo el Nº. 26, folios 173 AL 434, Tomo 4°, Tercer trimestre del citado año; y sus respectivas aclaratorias, protocolizadas en fecha 22 de Octubre de 1998, bajo el Nº. 31, folios 178 al 182, Protocolo Primero, Tomo 7, y el 2 de Septiembre de 1998, bajo el Nº. 45, folios 282 al 288, Protocolo Primero, Tomo 13; y en el Documento de Condominio Complementario registrado ante la citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 19 de Febrero de 1999, bajo el Nº. 5, folios 28 al 157, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer trimestre del mencionado año; y en el Documento de Condominio Sustitutivo Registrado en fecha 27 de Diciembre de 1999, bajo el Nº. 26, folios 188 al 327, Protocolo Primero, Tomo Nº. 16, Cuarto trimestre del aludido año.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada en Ejercicio BEATRIZ ELENA SALAZAR GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.840.023, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 92.834, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES PRY-49, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de febrero de 1.998, bajo el Nº. 17, Tomo 4-A, representada por sus Directores Gerentes, ciudadanos MARCO ARDAGNA FORTE, WALTER COLETTA Y PRIETO VACCARA SPINA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.276.244, 5.450.437 y 5.451.369, domiciliados en la Calle Campos con Avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Jumbo, Nivel Paseo, Local 41, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.

En fecha 09-02-2004, se admite la demanda propuesta por el Condominio “JUMBO CIUDAD COMERCIAL”, ya identificado, y se ordena la citación de la parte demandada, Sociedad mercantil INVERSIONES PRY-49, C.A, antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, se ordena la respectiva compulsa de citación. (Folios 40 y 41).
En fecha 31-03-2004, el Alguacil del Tribunal, consigna Compulsa de Citación sin firmar a nombre de la demandada. (Folio 42).
En fecha 13-04-2004, el Tribunal ordena la Citación por Carteles de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 57).
En fecha 21-04-2004, la Secretaria del Tribunal deja Constancia de la fijación del Cartel de Citación correspondiente en el domicilio de la parte demandada. (Folio 60).
En fecha 05-05-2004, el Tribunal ordena agregar a los autos del expediente las publicaciones de prensa de los Carteles de Citación consignados por la apoderada actora en fecha 28-04-2004. (folio 62).
Cuaderno de medidas.
En fecha 11-02-2004, el Tribunal decreta medida de Embargo Ejecutivo sobre el siguiente bien inmueble: Local comercial, distinguido con el Nº. 41, ubicado en el Nivel Paseo que forma parte del Centro Comercial Jumbo Ciudad Comercial, ubicado en la Calle Campos con Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con Local N° 40 del nivel Paseo, SUR: Con Local Nº. 42, del Nivel paseo; ESTE: Con fachada Este y; OESTE: Con pasillo de circulación. El cual pertenece al demandado, según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Julio de 1998, bajo el Nº. 26, Folios 173 al 434, Protocolo Primero, Tomo 04, se libró el correspondiente despacho al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por el Condominio “JUMBO CIUDAD COMERCIAL”, contra la Sociedad mercantil INVERSIONES PRY-49, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)”.

Se evidencia de la norma transcrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 09-02-2004, y se ordenó la citación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de de despacho siguientes a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda, consta de las actas que la última actuación de la parte actora fue realizada en fecha 28-04-2004, cuando realizó la consignación de las publicaciones de los Carteles de Citación ordenados, y hasta la presente fecha ha transcurrido con creces más de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante, de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: ”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma transcrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.


DECISION

Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 11-02-2004.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco. Siendo las once de la mañana (11:00 AM).
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la continuación del proceso y no por estar dictada la sentencia fuera del lapso de Ley.
EL JUEZ,


Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo.
MML/AVC*gms.-
Exp. 04-891.-