JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, veintiséis de septiembre de dos mil cinco.
195º y 146º
Visto el escrito de fecha 20-09-2005, contentivo de oposición a la medida de secuestro decretada y practicada en el presente juicio, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MALDONADO FERROP, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.326.317, asistido por el abogado JOSÉ CARMELO CASTILLO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 955.058. Al respecto el Tribunal observa:
Que la oposición a la medida de secuestro decretada y practicada fue realizada por un tercero en el presente juicio, alegando ser el propietario del vehículo secuestrado, no fue realizada en la forma legal para ello, pues la oposición que prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil es la oposición de parte, y tiene que ver es con el incumplimiento de los requisitos de viabilidad de las medidas preventivas, así como la insuficiencia de las pruebas o sobre la ilegalidad de la ejecución, etc., pero nunca sobre la propiedad del bien objeto de la medida.
La oposición de tercero sobre la medida preventiva de secuestro, tiene que ser realizada mediante demanda de tercería dirigida a las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa, tal como lo dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 en su ordinal primero eiusdem, por lo tanto se desecha la oposición formulada por improcedente. Así se decide.
EL JUEZ,
DR. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.
LA ....
... SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
MMC/05-2350.
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