JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Porlamar, veintiséis de septiembre de dos mil cinco
195° y 146°
Vista la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado en el presente juicio, ciudadano PEDRO CAMPOS MEDINA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.531.350, en el juicio que le sigue el ciudadano EDGAR VICTOR NORIEGA RICCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.396.766, por la reivindicación de una vivienda identificada con el No. 36, ubicada en la Avenida 2 de la Urbanización PEDRO LUIS BRICEÑO, situada en el sector San Antonio del Municipio García de este Estado.
En su escrito de fecha 27-08-2005, la parte demandada, estando dentro del lapso legal para contestar la demanda en vez de contestarla opuso la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en el supuesto hecho de que la parte demandante, en su libelo de demanda, no cumplió con los requisitos exigidos por el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, al no haber indicado en que ciudad estaba domiciliado, ya que –dice- sólo se indicó “... de este domicilio ...”.
Ahora bien, el Tribunal, opuesta como fue la cuestión previa en cuestión, pasa a pronunciarse sobre ésta con los elementos que constan en el libelo de la demanda, y lo hace de la siguiente forma:
Efectivamente, la parte demandante, en el libelo de la demanda al momento de indicar su domicilio, expresó “... de este domicilio ...”. Ahora bien indica el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito de o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.(negrillas del Tribunal).
Dicha norma, como se puede apreciar del párrafo resaltado con negrillas, suple la falta de indicación de la sede o dirección de la parte demandante, con la sede del Tribunal, por lo que al haber la parte demandante manifestado en el libelo de la demanda que era de “... este domicilio ...”, en forma genérica, se debe entender que escogió como domicilio, la sede de este Tribunal, motivo por el cual se desecha la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente incidencia.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,
DR. MOISÉS E MILLAN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
MMC/05-2342.
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