REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JESTINE M. BENAVIDES DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.190.430, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.953.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO MADISON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25.03.1996, bajo el N° 605, Tomo N° 2, Adicional N° 12.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JESUS GARCIA ESPINOZA, PEDRO ALID ZOPPI GANEN y MANUEL ENRIQUE CAMEJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.291, 529 y 37.697, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 11.08.2005 (f. 1), se aperturó cuaderno separado a los fines de proveer sobre el escrito de intimación de honorarios profesionales presentado por la abogada JESTINE M. BENAVIDES DE GUZMAN, el cual encabezaría el presente cuaderno. Siendo admitido por auto de fecha 11.08.2005 (f. 9 y 10) y ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil COLEGIO MADISON C.A., representada por la ciudadana LORY LORETO DE ACEVEDO, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, al primer (1°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que procediera a dar contestación a la demanda y hecha o no, el Tribunal resolvería lo que considerara justo dentro de los tres (3) días siguientes a tal formalidad. Asimismo, se le advirtió que para el caso de que se considerara necesario la comprobación de algún hecho mediante auto expreso se procedería a la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual sería resuelta al día de despacho siguiente del vencimiento de los ocho días, tal como fue señalado en el fallo de fecha 27.08.2004 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22.09.2005 (vto. f. 10), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 23.09.2005 (f. 11), compareció el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por citado en nombre de la parte demandada.
En fecha 26.09.2005 (f. 16 al 18), compareció el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Este Tribunal considera conveniente traer a colación los siguientes extractos del fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27.08.2004 el cual señaló:
“…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
(…)
De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer.
(…)
La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.
(…)
De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros, arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razones, son irrecurribles en casación las decisiones dictadas conforme a la equidad, tal como lo establece el artículo 312 del mismo código.
(…)
En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.
De esta forma la Sala abandona nuevamente su criterio establecido en sentencia de fecha 3 de agosto de 1967, así como en cualquier otra sentencia en que lo hubiere hecho valer, y retoma, en los términos expuestos en esta decisión, el criterio establecido en su sentencia de fecha 25 de marzo de 1976 y reiterado en el fallo de fecha 31 de enero de 1978. (…)”.

De los extractos transcritos se extrae, que el trámite para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que una vez presentado el escrito el Tribunal aperturará un cuaderno separado a los efectos de su admisión, procediendo a emplazar al accionado para el primer (1°) día de despacho siguiente, y pasado ese lapso, siempre que el Tribunal no encuentre necesario aperturar la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, resolverá sobre el derecho al cobro de dichos honorarios al tercer (3°) día de despacho.
También señala la jurisprudencia comentada, que establecido lo conducente en torno al derecho del accionante al cobro de los honorarios profesionales, se deberá continuar con el trámite correspondiente a la fijación del quantum de los honorarios, conforme lo preceptúan los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y 22 del Código de Procedimiento Civil, ordenando entonces intimar en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, se acoja al derecho de retasa.
Por último, conviene señalar que de acuerdo a dicho fallo en estos casos, en la etapa declarativa no resulta aplicable la confesión ficta y asimismo, que el Juez aunque no haya habido retasa el monto de los honorarios jamás podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda cuando estos se le exijan al condenado en costas.
DEL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN.-
La acción por cobro de honorarios profesionales derivado de actuaciones judiciales, requiere que exista la correspondiente condenatoria en costas en el fallo definitivo, lo que entraña evidentemente que el proceso haya concluido, pues de lo contrario resultaría extemporáneo por anticipado dicho cobro.
En este caso se desprende del libelo que las actividades descritas por el actor como generadoras de los honorarios profesionales que por actuaciones judiciales reclama, son:
1.- Redacción de tres (03) instrumentos poder, anexos a la demanda en el expediente signado con el N° 6872/02, dos (02) por ante la Notaría Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta y uno (01) conferido por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
2.- Estudio y analisis del caso, redacción del libelo (folios del 01 al 11) y comparecencia para la introducción de la demanda en fecha 26.06.2002.
3.- Diligencia mediante la cual se le solicita al Tribunal de la causa la citación por carteles de la parte demandada (folio 52) en fecha 05.08.2002.
4.- Diligencia mediante la cual se le solicita al Tribunal de la causa la expedición de copia certificada de los folios 22, 23 y 24, consignando en ese mismo acto copias simples de las mismas (folio 53) en fecha 05.08.2002.
5.- Diligencia y comparecencia mediante la cual se consignan las publicaciones del cartel de citación de la parte demandada en fecha 24.09.2002 (folio 58).
6.- Diligencia mediante la cual se solicita el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada (folio 72) en fecha 09.12.2002.
7.- Diligencia mediante la cual se solicita la devolución de los tres poderes originales consignados por la parte actora en fecha 09.12.2002 (folio 73).
8.- Diligencia y comparecencia mediante la cual se consigna escrito de pruebas y contestación a la reconvención interpuesta por la parte accionada y escrito de contestación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada, e impugnación de los documentos que ésta consignó en fecha 20.02.2003 (folio 167 y siguientes).
9.- Redacción del escrito de promoción de pruebas y comparecencia para su consignación en fecha 26.02.2003 (folios del 200 al 210).
10.- Redacción del escrito de informes y comparecencia para su consignación (folios del 233 al 240) en fecha 13.03.2003.
11.- Redacción de escrito de informes y comparecencia para su consignación por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada-reconviniente en fecha 06.08.2003 (folios 278 al 287).
12.- Redacción del escrito de observaciones a los informes de la parte accionada-reconviniente y comparecencia para su consignación por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19.08.2003 (folios 308 al 313).
13.- Diligencia mediante la cual se le solicita al Tribunal Superior antes identificado, se sirva desestimar por no estar ajustada a la verdad y al derecho la solicitud formulada por la parte accionada-reconviniente en fecha 22.03.2004 (folio 319).
14.- Diligencia mediante la cual se solicita al Tribunal Superior proceda a dictar sentencia en el referido procedimiento en fecha 12.07.2004 (folio 320).
Una vez admitida la demanda, se desprende que se ordenó citar a la sociedad mercantil COLEGIO MADISON C.A., representada por la ciudadana LORY LORETO ACEVEDO y que en fecha 23.09.2005 compareció el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil y se dio expresamente por citado en nombre de su representada, por lo que a partir de dicha fecha exclusive, comenzó a transcurrir el lapso para que la parte accionada acudiera al Tribunal a objeto de expresar lo que en su defensa considerara pertinente, compareciendo el referido profesional del derecho el 26.09.2005 y manifestó que su mandante solamente está obligada a pagar costas procesales de la reconvención y del recurso que conoció la Alzada y a más ninguna otra y negó que la abogada JESTINE BENAVIDES DE GUZMAN tuviera derecho alguno de cobrarle a su mandante honorarios profesionales causados en etapas distintas a las señaladas.
En ese sentido, se observa que ciertamente como lo argumentó el apoderado judicial de la parte accionada -condenada en costas- que tanto en la sentencia dictada por éste Juzgado como en la emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, se condenó en costas a la parte accionada, en la primera por haber resultado perdidosa en la reconvención que propuso y luego, en la segunda por haber sido confirmado el fallo contra el cual interpuso recurso de apelación, lo que obviamente conlleva a que las actuaciones que serán objeto de reclamación son aquellas intimamente relacionadas con la reconvención y con el recurso de apelación que fue tramitado en la Alzada, como lo son las identificadas en los puntos ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14).
En razón de ello, se establece que se encuentran dadas las circunstancias para considerar que la abogado reclamante si tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales exigidos en los puntos ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14) en razón de la condenatoria en costas en los términos precedentemente señalados. Y ASI SE DECIDE.
Bajo tales circunstancias, se tiene que una vez que la presente decisión adquiera la firmeza de ley, deberá la abogada intimante dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a estimar el monto de las actuaciones que como profesional del derecho realizó durante el curso del proceso seguido por la ciudadana VICTORIA LAREZ DE PEREZ en contra de la sociedad mercantil COLEGIO MADISON C.A. y asimismo, una vez cumplido ese tramite, a los efectos de proceder luego a ordenar la intimación de dicha sociedad mercantil para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al cumplimiento de esa formalidad se acoja o no al derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la abogada JESTINE BENAVIDES DE GUZMAN en contra de la sociedad mercantil COLEGIO MADISON C.A., ambos ya identificados.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara que la abogada JESTINE BENAVIDES DE GUZMAN, si tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales exigidos en los puntos ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14) en razón de la condenatoria en costas en los términos precedentemente señalados.
TERCERO: Una vez que la presente decisión adquiera la firmeza de ley, deberá la abogada intimante dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a estimar el monto de las actuaciones que como profesional del derecho realizó durante el curso del proceso seguido por la ciudadana VICTORIA LAREZ DE PEREZ en contra de la sociedad mercantil COLEGIO MADISON C.A. y asimismo, una vez cumplido ese tramite, a los efectos de proceder luego a ordenar la intimación de dicha sociedad mercantil para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al cumplimiento de esa formalidad se acoja o no al derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). AÑOS: 195º y 146º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: Nº 6872/02
JSDEC/CF/mill
Cuaderno Separado.-