REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos NELLY ERMINDA DUBÉN VELÁSQUEZ y FREDDYS ANTONIO MARÍN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 1.633.539 y 950.983, respectivamente, domiciliados en Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, asistidos por el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 17.291.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que consta de acta de matrimonio inscrita bajo el Nro. 49 en los libros de registro civil llevados por el Consejo Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta para el año 1962, que contrajeron matrimonio civil el 26.10.1962, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio antes mencionado; que celebrado el matrimonio civil , establecieron como primer domicilio conyugal, un inmueble constituido por la planta baja distinguida con la letra A-9 del bloque uno, prolongación 10 de marzo, Parroquia Maiquetía del Departamento Vargas (Hoy Estado Vargas), donde cohabitaron hasta el año 1972, para luego trasladarse y domiciliarse en una casa s/n, ubicada en la Av. Raúl Leoni, Sector Bella Vista, Porlamar, Estado Nueva Esparta, constituyendo dicho inmueble su segundo y último domicilio conyugal en el cual permanecieron hasta el día de su separación, la que ocurrió el 20-03-1990, es decir hace mas de quince (15) años; que dentro de su matrimonio procrearon dos (2) hijas, que son mayores de edad y llevan por nombre VERUSKA DEL VALLE COROMOTO y THAISCHKA DEL VALLE COROMOTO, quienes nacieron la primera el 03.08.1971, en la Policlínica de Caracas y la segunda el 24.01.1973 en la Clínica Leopoldo Aguerrevere de la Ciudad de Caracas.
Asimismo señalaron los solicitante que por la perdida del afecto entre ellos, cuya circunstancia los impedía tener solidez necesaria para vivir en pareja, bajo un mismo techo, fue por lo que, responsable y amigablemente acordaron separarse de hecho, el 20.03.1990, estableciendo su domicilio de manera individual y diferentes.
Recibida por distribución el 15.06.05 (f. vuelto del 6).
En fecha 15.06.05 (f. 7), comparecen los ciudadanos NELLY ERMINDA DUBEN VELÁSQUEZ y FREDDYS ANTONIO MARÍN ROJAS, asistidos de abogado y consignan los documentos mencionados en el libelo de la demanda. (f. 8 al 24)
Por auto de fecha 20.06.05 (f. 25), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 14.07.05 (f. vuelto 25), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 26).
Por diligencia del 22.07.05 (f. 27), el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público. (f. 28)
En fecha 27.07.05 (f. 29), comparece la abogado DALIA A. CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos NELLY ERMINDA DUBEN VELÁSQUEZ y FREDDYS ANTONIO MARÍN ROJAS, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NELLY ERMINDA DUBEN VELÁSQUEZ y FREDDYS ANTONIO MARÍN ROJAS, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante el Concejo Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Octubre de 1.962, según consta del acta anotada bajo el N°. 49, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 192 del Código Civil por cuanto del libelo de la demanda se desprende que los hijos procreados durante su unión conyugal son mayores de edad.
CUARTO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código Civil deberá acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales, pues es bien sabido que la comunidad se liquida luego de disuelto el vínculo matrimonial. En tal sentido, le observa que solo excepcionalmente en casos de separación de cuerpos el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdbm.-
EXP. Nº. 8720-05.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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