REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AMELIA MARIA SALAZAR LOPEZ y DANIEL ANTONIO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.424.630 y 10.181.259, respectivamente, domiciliado el primero de ellos en la ciudad de Ocumare del Tuy, sector Los Alpes, calle principal, casa N° 38, Estado Miranda y la segunda, en la calle principal de la Urbanización Colinas de Boquerón, casa S/N, San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.899.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 27.04.1984 contrajeron matrimonio, tal como constaba de certificación que anexaban expedida por el Prefecto del Municipio Díaz del Estado Nueva Espata, bajo el N° 19, vuelto del 23 y 24 y su vuelto, del respectivo libro de registro civil de matrimonios llevado en el año de 1984 por esa Prefectura; y que establecieron su domicilio conyugal en la calle principal de la Urbanización Colinas de Boquerón, casa S/N, San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombre SAYLEN GARIGUEN y ZAIRETH CARIQUEN, quienes nacieron en fecha 10.09.1984 y 31.10.1985, actualmente de veinte (20) y diecinueve (19) años, respectivamente; que después de casi seis (6) años y medio de convivencia matrimonial, se hizo imposible su vida en común, por lo que en fecha 15.01.1990, decidieron separarse de hecho, sin que durante todo ese transcurrir de tiempo pudieran restablecer su unión matrimonial y en razón de lo anterior y por cuanto han transcurrido más de quince (15) años sin que hayan podido reconciliarse, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndose en fecha 09.05.2005 (f. 7) y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación y expusiera lo que considerara conveniente en relación a la misma; siendo librada la correspondiente boleta en fecha 14.07.2005 (vto. f. 7).
Por diligencia del 22.07.2005 (f. 9), el alguacil de éste Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 27.07.2005 (f. 11), la abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal del Misterio Público emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por mas de cinco (5) años de la vida en común entre los ciudadanos AMELIA MARIA SALAZAR LOPEZ y DANIEL ANTONIO ALVAREZ, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A formulada por los ciudadanos AMELIA MARIA SALAZAR LOPEZ y DANIEL ANTONIO ALVAREZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 27.04.1984 por ante la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el N° 19, vuelto del folio 23 y 24 y su vuelto, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por cuanto del libelo de la demanda, se desprende que los hijos procreados durante la unión matrimonial en la actualidad son mayores de edad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). AÑOS: 195º y 146º.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 8660/05
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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