REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO ANTONIO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-874.027, domiciliado en el sector La Plaza, Municipio Antolín del Campo Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ISABEY SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.38.599.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-862.046, domiciliado en la calle pública que conduce al Estanque del INOS, sector La Plaza Municipios Antolín del Campo de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro22.771
II.- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado demanda de Deslinde incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO LEÓN en contra del ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ, ambos identificados.
Por auto del 19-5-2004 (f.31) se fijó las 12:00m del quinto día de despacho siguiente a la citación del demandado que se hiciera en la persona del ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ a objeto que concurriera a la operación de deslinde de un lote de terreno ubicado en el sector “La Plaza” jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, específicamente en el lindero Sur la cual está descrito en el libelo de la demanda.
Una vez cumplido el trámite de la citación en fecha 1-11-2004 (f.51 al 54) se llevó a cabo la operación del deslinde procediendo el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, luego de escuchar la exposición de las partes involucradas al trazar la línea divisoria sobre el lindero Norte del terreno propiedad de la parte demandante, procediendo el Tribunal a declarar el lindero fijado como provisional de conformidad con los artículo 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 3-11-2004 (f.55) se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia a objeto que previa distribución el tribunal a quien le corresponda continúe la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 9-11-2004 (f.58) se le dio entrada al presente expediente y se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive la cauda quedaba abierta a pruebas.
El día 15-12-2004 (f.63) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderada judicial YSABEY SALAZAR constante de 6 folios útiles y (37) folios anexos. (f.64 al 107)
En fecha 15-12-2004 (f.108) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada por medio de su apoderado judicial JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ constante de nueve folios y sus anexos (F.109 al 119)
En fecha 20-12-2004 (f.120 al 125) la apoderada judicial de la parte actora, abogada YSABELY SALAZAR a través del cual impugna el documento privado constituido por el plano topográfico promovido por el demandado en el punto Cuarto de su escrito de pruebas.
Por auto de fecha 21-12-2004 (f.126 al 127) se admitieron las pruebas de la parte demandada salvo su apreciación en la sentencia definitiva (f.130), así mismo por auto de esta misma fecha se admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora.
Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por las partes integrantes en este proceso, se dictó auto en fecha 10-5-2005 (f.211) se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que éstos presenten sus respectivos informes.
SEGUNDA PIEZA.-
Vencido el lapso de informes por auto del 6-6-2005 (f.2 2da. Pza.) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 3-6-05 inclusive.
En fecha 6-6-200 (f.3 al 6) compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada ISABEY SALAZAR consignó escrito contentivo de informes constante de cuatro folios útiles a objeto que surtiera sus efectos legales.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A).- Copia certificada (f.6-9) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 26-2-1976, anotado bajo el N°.28, folios del 65 al 66, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer trimestre de 1976, a través del cual el ciudadano GERMÁN NAVARRO ACOSTA le da en venta al ciudadano PEDRO ANTONIO LEÓN un lote de terreno de su propiedad ubicado en “La Plaza” jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de este Estado comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: terreno de Manuel Moya León; Sur: terreno que son o fueron de Augusto R. Moya; Este: su frente, carretera turística “La Asunción” – “Manzanillo”; Oeste: cuchillas aguas vertientes, con terreno de la Sucesión Arias. Que lo hubo por compra a Patricio Rafael Rincones según documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Arismendi de este Estado el día 7-3-1984, bajo el N°.39, folios 48 y 49 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Tribunal. El anterior documento se tiene como fidedigno con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le atribuye valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la venta realizada sobre el terreno comprendido dentro de los linderos precedentemente indicados. Y así se decide.
B).- Copia fotostática (f.10 al 13) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado en fecha 29-6-1987, anotado bajo el Nro.92, mediante el cual el ciudadano PEDRO ANTONIO LEÓN da en venta a su hijo PEDRO JOSÉ LEÓN una parcela de terreno ubicada en la población de la “Plaza” Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta que mide Doce metros (12mts) de frente por Cuanta metros (40mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: por el Norte y Sur: con terrenos de mi propiedad; Este: que es su frente con carretera turística La Asunción Manzanillo y por el Oeste: Igualmente con terrenos de propiedad del actor. Que le pertenece por formar parte de mayor extensión por compra hecha a GERMAN NAVARRO ACOSTA tal como consta de documento protocolizado en esa Oficina de Registro Público el 26-2-1976, anotado bajo el Nro.28, folios 65 al 66 sus vueltos y 67, Protocolo 1°, Tomo 1°, Primer trimestre de ese año. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le atribuye valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la venta realizada de un terreno de Doce (12) metros de frente por 40 metros de fondo cuyos linderos son los siguientes: Norte y Sur: con terrenos propiedad del demandante; Este: que es su frente con carretera turística La Asunción Manzanillo y por el Oeste: Igualmente con terrenos propiedad del actor. Y así se decide.
C).- Copia fotostática (f.14 al 18) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta el 24 de enero de 1989, anotado bajo el Nro.10, a través del cual se extrae que los ciudadanos PEDRO ANTONIO LEÓN y BERTHA ALEJANDRINA ARISMENDI DE LEÓN con la expresa aceptación del comprador, su hijo PEDRO JOSÉ LEÓN dejaron sin efecto el documento debidamente registrado en la oficina Subalterna del Municipio Arismendi de este Estado en fecha 29-6-1987, anotado bajo el Nro.92, folios 69 al 70, Protocolo primero, Tomo segundo adicional, segundo trimestre de ese año, una porción de terreno ubicada en la referida población “La Plaza” Municipio Arismendi de este Estado y que mide doce metros de frente por cuarenta metros de fondo, en virtud de haberse omitido los reales y verdaderos linderos, y luego, en el mismo documento procedieron a realizar la aclaratoria de los mismos, siendo sus verdaderos los linderos los siguientes: Norte y Sur: con terrenos propiedad de los vendedores; Este su frente, con terrenos de su propiedad y de por medio camino que conduce a Estanque del Instituto Nacional de Obras Urbanas (I. N. O. S.) y Oeste, su fondo, con terrenos igualmente propiedad de los vendedores. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora para demostrar que el documento sometido a la formalidad de registro público len fecha 24-1-1989 a través del cual los ciudadanos PEDRO ANTONIO LEÓN Y BERTHA ALEJANDRINA ARISMENDI DE LEÓN vendieron a PEDRO JOSÉ LEÓN fue modificado por acuerdo expreso entre todos los contratantes solo en lo que concierne a los linderos y el plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes, quedando la misma identificado de la siguiente forma: Norte y Sur, terrenos de los vendedores; Este su frente con terrenos de los vendedores y de por medio camino que conduce a Estanque de INOS, Oeste, su fondo, con terrenos propiedad de los vendedores. Y así se decide.
D).- Copia fotostática (f.19 al 22) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta el 24 de enero de 1989, anotado bajo el Nro.9, a través del cual se extrae que el ciudadano PEDRO ANTONIO LEÓN le dio en venta a MARIELA LEÓN un terreno ubicado en “La Plaza” jurisdicción del mencionado Distrito Arismendi y que mide Doce metros (12mts) de frente por Cuarenta metros (40mts) de largo o sea una superficie de Cuatrocientos Ochenta metros Cuadrados, con lineros Norte: con terreno que es o fue de Augusto Moya; Sur: con terreno de Pedro León; Este: con terreno de mi propiedad de por medio camino que conduce a Estanque de el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y Oeste: con terreno igualmente de mi propiedad. Que le pertenece por formar parte de una mayor extensión que adquirió por compra según documento protocolizado por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 26-2-1976, anotado bajo el Nro. 28, folios 65 al 66 sus vueltos y 67; Protocolo Primero, Tomo Primero duplicado, Primer Trimestre de ese año. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le atribuye valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la venta realizada sobre un terreno de 12 metros de frente por 40 metros de fondo. Y así se decide.
E).- Copia fotostática (f.23 al 26) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta el 30 de julio de 1984, anotado bajo el Nro.18, a través del cual se extrae que el ciudadano JESÚS HERNAO le dio en venta al ciudadano PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ los siguientes bienes inmuebles, primero: Norte, en Cuarenta metros con Cincuenta centímetros (mts40,50) propiedad que es o fue de Manuel León, Sur, en Cincuenta y Cinco metros con Cincuenta centímetros (55,50mts) terreno de mi propiedad; Este, en Ochenta y Cinco metros con Cincuenta centímetros (85,50mts) propiedad que es o fue de Francisco León y Oeste: en Ciento Cincuenta metros (150mts) terreno de mi propiedad; Segundo: Una porción de terreno ubicado en el mismo sector Piedra de Jabón en la expresada población de Paraguachí, comprendido dentro de los siguientes lindero: Norte, en Cincuenta y Dos metros con Sesenta centímetros (52,60mts) terreno de mi propiedad, Sur: en Cincuenta y Tres metros (53mts) terreno de mi propiedad; Este, en Cuarenta y Cinco metros (45mts) terreno de mi propiedad y Oeste, en Veintiún metros (21mts) terrenos que son o fueron de la Sucesión Martínez, cerro, cuchilla aguas vertientes, donde la primera tiene una superficie de Cinco Mil Ochocientos Veintitrés metros Cuadrados con Cincuenta centímetros Cuadrados (m2 5.823,50) y la Segunda: con una superficie de Mil Setecientos Cuarenta y Dos metros cuadrados con Cuarenta y Cinco centímetros cuadrados (m2 1.742,45) marcadas ambas parcelas con las letras P-G en el respectivo plano topográfico. Que lo hubo por pertenecerle del lote de terreno de mayor extensión por haberlo adquirido durante su estado civil divorciado, como así se desprende de sentencia de divorcio que en copia certificada fue presentada a efectum videndi y conforme al documento protocolizado en esa oficina de registro público el 12-11-1982, bajo el nro.6, folios 12 al 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto trimestre de ese año. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le atribuye valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la precitadas enajenaciones sobre dos bienes inmuebles con superficie de 5.823mts2 y 1.742,45mts2), respectivamente. Y así se decide.
F).- Copia fotostática (f.27) de plano topográfico levantada por el ciudadano FRANCISCO PÉREZ en octubre de 2001 sobre un terreno ubicado en la Plaza de Paraguachí Municipio Antolín del Campo de este Estado con un área de (6.404,455MTS2) propiedad de PEDRO ANTONIO LEÓN. A los efectos de dar cumplimiento al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil fue promovida la testimonial del ciudadano FRANCISCO ALAÍN PÉREZ HERNÁNDEZ, quien manifestó ratificaba el levantamiento topográfico que se le puso de manifiesto, el cual realizó en octubre de 2001, a solicitud del ciudadano PEDRO LEÓN en un terreno de mayor extensión de su propiedad ubicado en el sector La Plaza, Municipio Antolín del Campo de este Estado, camino que conduce al Tanque del INOS, para realizar dicho levantamiento se apoyó en un documento registrado y en un plano que también venía registrado y procedió a deslindar las cosas que estaban en dicho terreno con sus espacios físicos del Punto P-2 o Lindero Norte, hasta el Punto P-1 o Lindero Sur con una distancia entre ellos de 51,437 metros Lineales por su lindero Este, que eran las medidas que tenía el plano original registrado, que hacía el punto P-1 o Lindero Sur con un área de 451,419 metros cuadrados y fue denominado Lote (5) cuyas dimensiones son las siguientes por el Este que es su frente 11.03 metros lineales hacía el Norte, 40,56 metros lineales hacía el Sur; 40,48 metros lineales y el Oeste 11,54 metros lineales. De acuerdo a lo anterior, analizada como fue la declaración rendida por el tercero que aparece mencionado en el Plano topográfico, al señalar que ratificaba en su contenido y firma el mismo, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio al enunciado documento privado emanado de tercero. Y así se decide.
G).- Copia fotostática (f.28-29) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta el 24-10-2003, anotado bajo el Nro. 16, folios 95 al 98, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de ese año, a través del cual el ciudadano PEDRO ANTONIO LEÓN le dio en venta a la ciudadana JUANA JOSÉ ANUEL ARISMENDI, un terreno que forma parte de mayor extensión identificado en forma particular en el plano topográfico, ubicado en el sector La Plaza jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de Doscientos Noventa y Seis metros con Ochenta centímetros cuadrados (296,80m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: recto, en Veinticinco metros (25mts) terrenos que son o fueron de Manuel Moya León; Sur: en Veinticinco metros (25mts) con terreno y casa de Pedro José León; Este: su frente en Doce metros (12mts) camino público que conduce al Estanque del Instituyo Nacional de Obras Sanitarias y Oeste: en Once metros con Setenta y Cinco centímetros (11,75mts) con terreno de la compradora Juana José Anuel Arismendi; asimismo las bienhechurias edificadas sobre dicho terreno. Que lo hubo por documento debidamente protocolizado en esa Oficina el 26-2-1976, bajo el N°.28, folios 65 al 66, protocolo Primero, Tomo primero, Primer trimestre de dicho año. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le atribuye valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la venta realizada sobre un bien inmuebles con un superficie de 296,80mts2. Y así se decide.
H).- Copia fotostática (f.70-71) de documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Arismendi de esta circunscripción Judicial en fecha 8 de febrero de 1.972, anotado bajo el Nro.18, de donde se infiere que el ciudadano PEDRO ANTONIO LEÓN le da en venta a PATRICIO RAFAEL RINCONES una parcela de terreno ubicada en La Plaza de esa misma jurisdicción, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, terrenos de Manuel María León; Sur, terrenos que son o fueron de Augusto Moya, Este, su frente, carretera turística La Asunción-Manzanillo y Oeste, Cuchillas aguas vertientes, con terrenos de la Sucesión Arias. Que la hubo por compra que le hiciera a FRANCISCO LEÓN según documento privado el 30-10-1971. La Sala de Casación Civil en sentencia del 26 de mayo de 2004 diferenció el documento público del autenticado señalando que:
“…El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, «autorizado» significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes. (…)
…El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante– y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente…”
El anterior documento conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita es un documento que nació siendo privado, por haber sido elaborado por las partes intervinientes y que posteriormente fue llevado ante un Juzgado a los fines de que se verificara el acto de su otorgamiento, el cual no constituye con fundamento en el artículo 1.920 del Código Civil una prueba fehaciente o pertinente para demostrar la adjudicación de dicha terreno, toda vez que por imperio de la norma enunciada se requiere para acreditar dicha venta o traspaso, al tratarse de un bien inmueble que debió presentar documento sometido a la formalidad de registro público, tal como lo exige el artículo 1.920 del Código Civil. Y así se decide.
I).- Copia fotostática (f.72-74) de documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Arismendi de esta circunscripción Judicial en fecha 7 de marzo de 1.974, anotado bajo el Nro.39, a través del cual el ciudadano PATRICIO RAFAEL RINCONES le dio en venta GERMÁN NAVARRO ACOSTA un lote de terreno ubicado en “La Plaza” jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, terrenos de Manuel María León; Sur, terrenos que son o fueron de Augusto Moya, Este, su frente, carretera turística La Asunción-Manzanillo y Oeste, Cuchillas aguas vertientes, con terrenos de la Sucesión Arias. Que la hubo por compra que le hiciera a PEDRO ANTONIO LEÓN según documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Arismendi de este Estado el 8-2-1.972 bajo el Nro. 18, folios vuelto del Dieciocho y Diecinueve del Libro de autenticaciones llevado al efecto por ante ese Tribunal. El anterior documento conforme a la jurisprudencia antes parcialmente transcrita de fecha 26-5-2004, es un documento que nació siendo privado, por haber sido elaborado por las partes intervinientes y que posteriormente fue llevado ante un Juzgado a los fines de que se verificara el acto de su otorgamiento, el cual no constituye con fundamento en el artículo 1.920 del Código Civil una prueba fehaciente o pertinente para demostrar la adjudicación de dicha terreno, toda vez que por imperio de la norma enunciada se requiere para acreditar dicha venta o traspaso, al tratarse de un bien inmueble que debió presentar documento sometido a la formalidad de registro público, tal como lo exige el artículo 1.920 del Código Civil. Y así se decide.
J).- Copia fotostática (f.90) de plano topográfico levantado y dibujado por J.R.L.S., sobre un terreno que mide 8.485,75 m2 aproximadamente ubicado en Plaza de Paraguachí Municipio autónomo Antolín del Campo de este Estado propiedad de PEDRO LEÓN. El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer que los documentos privados emanados de terceros tendrán valor probatorio cuando éstos sean ratificados mediante declaración testimonial durante la etapa probatoria, lo cual en este caso no se cumplió puesto que dicho documento no fue ratificado por la persona que aparece suscribiéndolo y por lo tanto, no se le atribuye valor probatorio a dicho documento. Y así se decide.
k).- Copia fotostática (f.96-98) del escrito suscrito por PEDRO RODRÍGUEZ dirigido a la ciudadana Registradora del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta de fecha 30 de diciembre de 2003, a través del cual manifiesta ser propietario de un terreno ubicado en la Plaza de Paraguachí, sector Piedra de Jabón, Municipio Antolín del Campo de este Estado, siendo sus linderos, Norte. En Cuarenta metros con Cincuenta centímetros (40,50mts) con terreno que es o fue de Manuel León; Sur, en Cincuenta metros con Cincuenta centímetros (50,50mts) con terrenos del Sindicato Agrícola; Este, En Ochenta y Cinco metros con Cincuenta centímetros (85,40mts) con terreno que es o fue de Francisca León y Oeste, en Ciento Cincuenta metros (150mts) con terreno propiedad de Pedro Rodríguez, según consta de documento protocolizado por ante esa misma Oficina de Registro Público el 30-7-1984, bajo el N°.18, folios vuelto del 61 al 63, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre de ese año, en donde señala que la ubicación, linderos y medidas de dicho terreno son las siguientes, Norte: En Cuarenta metros con Cincuenta centímetros (40,50mts), con terreno y casa que es o fue de Mariela León; Sur: en Cincuenta metros con Cincuenta centímetros (50,50mts), con terrenos del Sindicato Agrícola; Este: En Cuarenta y Cinco metros con Cincuenta centímetros (85,40mts) con terreno que es hoy día propiedad de Noel Tineo, de por medio carretera que conduce al depósito de agua del INOS y Oeste, en Ciento Cincuenta metros (150mts) con terreno propiedad de Pedro Rodríguez, a objeto de alertar a la mencionada funcionaria y evitar entonces, que el ciudadano PEDRO LEÓN registre un documento que versa sobre una porción de terreno que trata de ubicar en el lindero Norte del terreno de Pedro Rodríguez. El anterior documento que emana de la parte demandada no fue objeto de desconocimiento o tacha por la parte demandada y en consecuencia, se le otorga valor probatorio con fundamento en el artículo 1363 del código civil para demostrar su contenido, pero no, que el mismo fue recibido por su destinatario, toda vez que no posee un sello húmedo o señal alguna que permita determinar esa circunstancia. Y así se decide.
L).- Copia fotostática (f.99 al 103) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 17-6-1977, anotado bajo el Nro.51, de donde se extrae que MANUEL MARÍA LEÓN le dio en venta al ciudadano GUISSEPPE CORBINO, un terreno agrícola y una casa de bahareque que está cubierta de tejas y enclavada dentro del citado terreno agrícola el cual se encuentra ubicado en el caserío “Boquerón” jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno de Severo Marín; Sur, terreno de los Sucesores León; Este, camino transversal y Oeste; terreno de los sucesores Arias Albornett. Que lo hubo por compra al señor ELEUTERIO SANABRIA según documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, de fecha 25 de febrero de 1976. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le atribuye valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la venta realizada sobre un bien inmueble cuyos linderos aparecen reflejados en el mismo sin identificar su área. Y así se decide.
M).- Copia fotostática (f.104 al 106) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Autónomo Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 18-6-2004, anotado bajo el Nro.48, folios 251 al 254, Protocolo Primero, Tomo Once, Segundo trimestre de ese año, a través del cual el ciudadano LUIS SANTIAGO LEÓN CPOFFORD, actuando en su carácter de apoderado especial de los esposos GIUSEPPE CORBINO PATANIA y NELVIS LEÓN DE CORBINO, dio en venta a la empresa mercantil PROYECTOS MILENIUM “PROMILCA”, C.A., un lote de terreno que forma parte de mayor extensión ubicado en el sector Boquerón La Plaza, Municipio Antolín del Campo de este Estado con un área aproximada de MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (1.400,25M2) cuyos linderos son: NORTE: en 48 metros con terrenos propiedad de la compradora PROYECTOS MILENIUM, C.A., Este: en 32,75 metros su frente con carretera turística La Asunción-Manzanillo hoy Avenida 31 de Julio y Oeste: con terrenos del vendedor de por medio 24,43 metros con vía interna que conduce a depósito del INOS. Que la hubo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado el 17-7-1977, anotado bajo el N°.51, folios 9 al 10 con sus vueltos, Protocolo I, Tomo 2° adicional. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le atribuye valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la venta realizada sobre un bien inmueble cuyos linderos aparece reflejados en el mismo con un superficie de 1.400,25mts2. Y así se decide.
N).- Copia fotostática (f.107) de plano topográfico levantado en junio de 2004, por JOAQUÍN L. ANAYA J., sobre un terreno con un área de 3.491,90M2 ubicado en el Municipio Antolín del Campo sector La Plaza propiedad de GIUSEPPE CORBINO PATANIA y NELVIS LEÓN DE CORBINO. El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer que los documentos privados emanados de terceros tendrán valor probatorio cuando éstos sean ratificados mediante declaración testimonial durante la etapa probatoria, lo cual en este caso no se cumplió puesto que dicho documento no fue ratificado por las personas que aparecen suscribiéndolo y por lo tanto, no se le atribuye valor probatorio a dicho documento. Y así se decide.
Ñ).- Testimoniales:
1.- Declaración del ciudadano CRUZ ANÍBAL GUERRA, quien manifestó que conocía al ciudadano PEDRO ANTONIO LEÓN desde hace aproximadamente casi cuarenta años; que sabía y le constaba que para el año 1.989 PEDRO LEÓN le dio en venta a su hija MARIELA LEÓN un terreno ubicado hacia el lindero Sur de la mayor extensión de su propiedad donde ésta le solicitó a malariologia la construcción de una vivienda a finales de ese mismo año pero no se pudo hacer por que el terreno era muy inclinado y se tiró a la mano derecho donde hay otro solar donde se paró la vivienda ya que él también trabajó allí; que le trabajaba a malariologia como albañil; que en el área de terreno colindante a la derecha hacía el lindero Norte había una mata de aguacate y unas de cambur cerca del lindero pero lo demás era puro monto; la vivienda de Mariela León no se construyó en el lindero Sur de la mayor extensión por que era un cerro muy inclinado y a mano derecha era más parejo.
De la misma forma fue repreguntado contestando que conocía al señor PEDRO RODRÍGUEZ desde muchos años; que para el momento de la construcción de la vivienda de Mariela León había una construcción de uno llamado Pedrito también León y otra más que no recordaba el nombre pero que él la llamaba la negra que es León también fueron las primeras personas que construyeron la casa de la señora Mariela León; que las primeras personas que construyeron en esa zona fueron las Negra y Pedrito León; que aparte de esas construcciones no había otra. Esta declaración al no tener contradicciones ni aspectos que hagan dudar a esta sentenciadora sobre su veracidad, se valora con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- Declaración del ciudadano CAIGUA MANUEL ANTONIO, manifestó que conocía al señor Pedro Antonio León; que tenía conocimiento que el señor Pedro León había adquirido un lote de terreno ubicado en la plaza de Paraguachí actualmente sector llamado piedra de jabón Municipio Antolín del Campo de este Estado; que Pedro León le había vendido a sus hijos Pedro León y Mariela León asimismo a la señora Juana Anuel; que a mediados del 2001 el señor Pedro León en el remanente de la mayor extensión ubicada hacia el Sur cuyo frente es de 11 metros con 03 centímetros lineales procedió a terracear; que él trabajó en ese terraceo; que donde se realizaron los trabajos de terraceo no había ninguna plantación; que la máquina cuando realizaba el terraceo accidentalmente y un punto que estaba allí lo arroyó y al fondo 4 o 5 matas de plátanos como ella van creciendo del lado del fondo en el lindero final del terreno, la máquina la tumbó pero accidentalmente; que en el terreno de Pedro Rodríguez como lo dijo antes habían unas plantaciones; que el trabajo de terraceo no fue totalmente culminado por que cuando venía el premezclado el señor del lado de la parcela mando a estacionar una camioneta una bronco verde en esa oportunidad verde metalizado, supuestamente de su abogado, y el vaciado no se pudo efectuar; que en ese momento hubo una discusión eso era entre ellos, suyo era un obrero.
De la misma forma fue repreguntado, contestó que es de profesión soldador; que le consta que el terreno en cuestión con frente de 51 metros es de Pedro León por que cuando se fue a hacer el rampleado se rectificaron las medidas para no tener problemas con el vecino del lado después el hijo Pedro José rectificó las medidas para no tener problemas; que esa medida viene de cuanto llegó la máquina el señor Pedro León le entregó un plano al señor Pedro José hijo así fue que se obtuvieron las medidas del terreno ese; que el trabajo que prácticamente se realizó fue el tarraceado poco trabajo por que lo hizo una máquina; que el terraceado se hizo en un día y el premezclado fue en otro; que no sabía si se había otorgado algún permiso para ese tipo de trabajo. Esta declaración al no tener contradicciones ni aspectos que hagan dudar a esta sentenciadora sobre su veracidad, se valora con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
O).- Inspección judicial (f.150-152) evacuada el 7-3-2005 por este Tribunal en el sector conocido como Piedra de Jabón específicamente en la calle que conduce al Tanque del INOS, donde se dejó constancia que siguiendo la misma carretera que conduce al Tanque del INOS, específicamente a unos 50 metros del terreno que fue objeto de la inspección promovida se observó que existe edificada una casa de color azul y al frente de la misma se observó un punto de concreto con unos tubo de plástico de color gris, de la siguiente inscripción (P-2) Pedro León; que en ninguno de los dos casos observó terreno desocupado de una mayor extensión por el contrario pudo verificar que se encontraron construidos continuamente una de la otra repasados por caminerias con un estrecho metraje. Con relación a esta prueba el Tribunal observa que la inspección judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el reconocimiento que hace el Juez de personas y cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documento, es decir, es una prueba que requiere un de la percepción por parte del Juez mediante sus sentidos de los hechos que guardan relación con la causa.
En este caso, la prueba bajo estudio fue promovida por el ciudadano PEDRO ANTONIO LEÓN (demandante) con el objeto de probar tal como lo indicó en el escrito de promoción de pruebas para probar que el remanente de la mayor extensión de terreno que fue de su propiedad no está ubicado como hipotéticamente se señala en el plano registrado bajo el Nro.29, folios 90, sino que esta ubicado en el lindero Sur del terreno de Mariela León, a 11,03 metros de distancia, según como fue establecido en el acta de deslinde, evidenciándose que dicha prueba fue practicada el 7-3-2005 por este Juzgado en presencia del abogado JUAN FRANCISCO ARISMENDI GUTIÉRREZ apoderado judicial de la parte demandada, y de la abogada ISABEY SALAZAR en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y que se dejó constancia de lo siguiente:
- que siguiendo la misma carretera que conduce al Tanque del INOS, específicamente a unos 50 metros del terreno que fue objeto de la inspección promovida se observó que existe edificada una casa de color azul y al frente de la misma se observó un punto de concreto con unos tubo de plástico de color gris, de la siguiente inscripción (P-2) Pedro León;
- que en ninguno de los dos casos observó terreno desocupado de una mayor extensión, por el contrario pudo verificar que se encontraron construcciones edificadas una a continuación de la otra, separadas por caminerías con un estrecho metraje.
Estos hechos verificados por el Tribunal no comprueban lo pretendido por el promovente al momento de su promoción y en consecuencia, el Tribunal la desestima por considerarla impertinente. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:_
1.- Original (f.111 al 112) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de julio de 1.984, anotada bajo el Nro.18, folios vuelto del 61 al 63, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de ese año, a través del cual el ciudadano JESÚS HERNAO dio en venta al ciudadano PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ, los siguientes bienes inmuebles: Primero: una porción de terreno ubicada en la población de Paraguachí, sector Piedra de Jabón, jurisdicción del mismo Municipio Antolín del Campo de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en Cuarenta metros con Cincuenta centímetros (40,50mts) propiedad que es o fue de Manuel León; Sur: en Cincuenta metros con Cincuenta y Cinco centímetros (50,55mts) terreno de mi propiedad; Este: en Ochenta y Cinco metros con Cincuenta centímetros (85,50mts) propiedad que es o fue de Francisca León; y Oeste: en Ciento Cincuenta metros (150mts) terreno de mi propiedad, para una superficie de Cinco Mil Ochocientos Veintitrés metros cuadrados con Cincuenta centímetros Cuadrados (5.823,50mts2). Segundo: una porción de terreno ubicada en la dirección antes mencionada, dentro de los siguientes linderos: Norte: en Cincuenta y Dos metros con Sesenta centímetros (52,60mts), terreno de mi propiedad; Sur: en Cincuenta y Tres metros (53mts) terrenos de mi propiedad; Este: en Cuarenta y Cinco metros (45mts) terreno de mi propiedad y Oeste: en Veintiún metros (21mts) terrenos que son o fueron de la Sucesión Martínez; Cerro cuchillas aguas vertientes, para una superficie de Mil Setecientos Cuarenta y Dos metros cuadrados con Cuarenta y Cinco centímetros cuadrados (1.742,45mts) marcados ambas con las letras P-G en el respectivo plano topográfico. Que lo hubo por documento protocolizado en esa misma oficina el 12-11-1982, bajo el Nro.6, folios 12 al 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le atribuye valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la venta realizada sobre un bien inmuebles con un superficie 1.742,45mts. Y así se decide.
2.- Original (f.156 al 161) del oficio Nro.00000944 de fecha 21-9-2001 emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta dirigido al ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ, con motivo de la inspección realizada por los ciudadanos Técnico Agropecuario JESÚS MALAVER y T.S.U. ALEJANDRO GARÍA el día 13-9-2001, donde se extrae que el día 4-9-2001 fue realizada inspección por denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ sobre corte y movimiento de tierra producido en el sector conocido como Piedra de Jabón en Paraguachí, Municipio Antolín del Campo producido por Pedro León, la cual arrojó como conclusión que los resultados obtenidos de la inspección son evidentes en cuanto a la afectación de recurso y por lo tanto se concluyó que se realizó en el terreno una actividad sin ningún tipo de permisología acarreando un ilícito ambiental en un área con zonificación rural. Anexándose a la misma un informe fotográfico y croquis de ubicación del terreno objeto de la inspección, el cual fue ratificado mediante declaración testimonial de los ciudadanos JESÚS RAFAEL MALAVER y ALEJANDRO MIGUEL GARCÍA, quienes manifestaron ratificar en contenido y firma el informe de inspección ocular levantado el 4-9-2001 en el sector conocido como Piedra de Jabón en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de este Estado atendiendo a una denuncia formulada por Pedro Rodríguez sobre un corte y movimiento de tierra en un terreno del mencionado sector, donde se evidenció que efectivamente se realizó un corte y nivelación en el terreno con dimensiones de 32 metros de largo por 10 de ancho y quedó un talud de 5 metros también se pudo evidenciar que para hacer el movimiento y corte de tierra se deforestó vegetación de porte mediano y bajo dentro de la vegetación afectada se encontraban árboles frutales tales como aguacate que se encontraban en plena producción, también se afectó plantas de plátano y ocumo chino, procediéndose a darle una boleta de citación por cuanto esto se encontraba en un área de uso rural y no contaba con la permisología del Ministerio del Ambiente quien es el ente competente en esa área y en tal sentido ratificaron en contenido y firma la inspección realizada por ellos.
Respecto a la prueba analizada se tiene que con fundamento al mérito que arroja las mismas el Tribunal le niega valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para esclarecer hechos controvertidos. Y así se decide.
3.- Testimoniales:
a).- Declaración de la ciudadana YANETT NARVÁEZ, quien manifestó que conocía al ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ; que lo conocía hace veintiún años; que a mediados de 1.984 el ciudadano Pedro Rodríguez procedió a limpiar y sembrar en el terreno ubicado en la Plaza de Paraguachí, Sector Piedra de Jabón, Municipio Antolín del Campo de este Estado, y después comenzó a construir la casa que es donde actualmente vive, antes de eso no había casa alguna; que le constaba que luego de limpiarlo el señor Pedro Rodríguez sembró algunas plantas de aguacate, plátanos, ají, ocumo, lechosa entre otras; que la casa que ahora hay las construyeron muchos años después; que allí no había ninguna otra persona que construyeron fue el y eso estaba solo, ya que en su alrededor había puro monte y era carretera de tierra, por allí no se podía pasar; que el 23-8-2001 fue un escándalo y mucha gente subió a ver lo que estaba pasando en el terreno del señor Pedro Rodríguez y como él es una persona mayor se quedó tranquilo y no pudo hacer nada, le tumbaron las matas de plátano, aguacate, ají perdiéndose mucha siembra, con una máquina le quitaron un pedazo de lo que es la parte del cerro y lo picaron. Esta declaración al no tener contradicciones ni aspectos que hagan dudar a esta sentenciadora sobre su veracidad, se valora con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
b.- Declaración de la ciudadana DORIS GREGORIA LEÓN AGREDA, quien manifestó que conocía al ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ; que lo conocía hace más o menos veinte años; que a mediados de 1.984 la primera persona que llegó a limpiar el terreno ubicado en la Plaza de Paraguachí, Sector Piedra de Jabón, Municipio Antolín del Campo de este Estado fue el señor Pedro Rodríguez y por ahí no había más nada; que limpió ese terreno y lo cercó con alambres de púas; que limpió el terreno en cuestión y comenzó también a construir la casa donde actualmente habita; que en las adyacencias del terreno que limpió el señor Pedro Rodríguez no había nadie más; que era cierto que el 23-8-2001 se presentó un problema ya que mucha gente del pueblo fueron al sitio y presenciaron lo que estaba sucediendo en el terreno de Pedro Rodríguez, eso daba tristeza ver como tumbaban las matas de lechosa, plátano, ají, aguacate y por cierto las mismas estaban en plena producción. Esta declaración al no tener contradicciones ni aspectos que hagan dudar a esta sentenciadora sobre su veracidad, se valora con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- Declaración de la ciudadana NOLYS GÓMEZ GONZÁLEZ, quien contestó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Rodríguez; que lo conocía más o menos desde el año 80; que a mediados del año 1.984 el señor Pedro Rodríguez comenzó a limpiar un terreno ubicado en la Plaza de Paraguachí sector Piedra de Jabón Municipio Antolín del Campo de este Estado que es donde actualmente vive; que le constaba que Pedro Rodríguez luego de limpiar dicho terreno procedió a sembrar allí matas de aguacate, plátanos, ají, ocumo, lechosa entre otras ya que le compraba los productos que él cosechaba allí; que le constaba que había construido la casa donde él actualmente vive en el mismo terreno en cuestión ya que lo frecuentaba para comparar lo que allí se producía; que en los terrenos adyacentes al del señor Pedro Rodríguez no había más nadie ni construcción alguna, más bien la primera persona que había visto allí es al señor Pedro Rodríguez para esa época; que le constaba que en el terreno de Pedro Rodríguez había otras personas con un tractor ya que para ese momento pasaba por allí cuando se escuchó el alboroto y que cuando subió al sembradía de Pedro le habían tumbado las matas y le nivelaron el terreno con un tractor, la parte del cerro se la picaron. Esta declaración al no tener contradicciones ni aspectos que hagan dudar a esta sentenciadora sobre su veracidad, se valora con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4.- Declaración de la ciudadana YELITZA BEATRIZ BRITO, quien contestó que conocía al señor PEDRO RODRÍGUEZ de vista, trato y comunicación; que lo conocía desde el año 1.982; que fue Pedro Rodríguez la primera persona que comenzó a limpiar y construir la casa donde actualmente vive en el terreno ubicado en la Plaza de Paraguachí sector Piedra de Jabón Municipio Antolín del Campo; que el señor Pedro había limpiado y cercado el terreno con alambres de púas, sembrando en él plantas de ocumo, hortalizas, aguacate, berenjenas, ajíes; que para finales del año 1.984 el señor Pedro Rodríguez construyó en ese terreno su casa; que en las adyacencias del terreno que limpió Pedro no había absolutamente nadie para entonces solo el señor Pedro Rodríguez que llegó allí y construyó, fue el primero porque eso estaba totalmente solo; que se había enterado del escándalo que hubo cuando se derribaron las siembras que tenía Pedro Rodríguez y se acercó a ver y evidentemente había un tractor derribando las matas a pesar de que el señor Pedro les decía no lo hicieran, eso estaba mal pero tuvo que quedarse tranquilo para que no le fuera a dar algo como un infarto.
Al momento de ser repreguntada, la testigo contestó que tenía treinta y dos años de edad; que no es amiga del señor Pedro Rodríguez que lo conoce como conocer uno a la gente del pueblo; que las plantas están sembradas en toda el área de la propiedad donde está ubicado el terreno del señor Pedro Rodríguez para el cerro todo el terreno que no sabía en verdad decir cuantos metros tiene el terreno pero todo el terreno está sembrado; que no sabía que significaba colindante. Esta declaración al no tener contradicciones ni aspectos que hagan dudar a esta sentenciadora sobre su veracidad, se valora con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5.- Inspección judicial (f.148-149) promovida con el objeto de probar que el lote de terreno de su propiedad por el Lindero Norte se encuentra separado del terreno contiguo o colindante en parte por una pared de bloques y en parte por una cerca de Alfajol, evacuada en fecha 7-5-2005 por este Tribunal en el sector conocido Piedra de Jabón específicamente en la calle que conduce al Tanque del INOS, Municipio Antolín del Campo de este Estado, situado entre dos casas de color amarillo, de las cuales una de ellas tiene un cartel que se lee: “Cabaña San José N° 3” observando que en el lindero Norte se observa una pared de bloques y una cerca de alfagol que lo bordea; que se observó que desde la calle que conduce al tanque del INOS en el terreno objeto de inspección el cual fue señalado o identificado por la pared demandada como su propiedad tiene sembradas plantas de plátanos, específicamente hacía el fondo o parte trasera del terreno. Con relación a esta prueba el Tribunal observa que la inspección judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el reconocimiento que hace el Juez de personas y cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documento, es decir, es una prueba que requiere un acta de percepción por parte del Juez mediante sus sentidos, de los hechos que guardan relación con la causa.
En este caso, la prueba bajo estudio tal como fue señalado fue promovida por el ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ (demandado) con el objeto de probar que el lote de terreno propiedad del promovente, por el lindero Norte se encuentra separado del terreno contiguo o colindante en parte por una pared de bloques y en parte por una cerca de alfajol y que la porción de terreno del lindero Norte se encuentra sembrados plantas de plátanos, evidenciándose que fue referida prueba fue practicada el 7-3-2005 por este Juzgado en presencia del abogado JUAN FRANCISCO ARISMENDI GUTIÉRREZ apoderado judicial de la parte demandada, asimismo de la abogada ISABEY SALAZAR en su condición de apoderada judicial de la parte actora, según emerge del acta levantada en esa misma fecha y dejándose constancia de los siguientes hechos:
- que en el lindero Norte se observa una pared de bloques y una cerca de alfagol que lo bordea;
- que desde la calle que conduce al tanque del INOS en el terreno objeto de inspección el cual fue señalado o identificado por la pared demandada como su propiedad tiene sembradas plantas de plátanos, específicamente hacía el fondo o parte trasera del terreno.
De acuerdo a lo anterior, vista de que los hechos que mediante la presente prueba de inspección judicial se pretendió comprobar fueron verificados por el Tribunal al momento de su evacuación, se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se decide.
LA ACCION DEL DESLINDE
La acción de deslinde como defensa de la propiedad está destinada a disipar la confusión de linderos existente entre tierras colindantes entre sí, ya que el interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre determinado inmueble. Es decir, a través de ella se pretende dirimir diferencias que puedan surgir entre colindantes a raíz de la indeterminación de alguno de los linderos de una propiedad o bien inmueble.
Dispone el artículo 550 del Código Civil, que “todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”.
La acción del deslinde, en opinión de la doctrina tiene como supuestos de procedencia los siguientes:
1) que las propiedades a deslindar sean contiguas. Esto no quiere decir que no pueda haber entre ellas un camino o un río de propiedad particular.
2) Que las partes en litigio sean propietarias de los inmuebles, por lo tanto no la puede ejercer el propietario de un fundo indiviso por su cuota hereditaria.
3) Que los linderos sean desconocidos o inciertos.
4) Que el título presentado junto con el Libelo de la demanda indique la extensión.
Por su parte, el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos procesales de admisibilidad de la acción, cuando además de prescribir que “el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deba cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria para lo cual se consignará los títulos de propiedad del solicitante o los medios probatorios tendientes a suplirlos, así como toda aquella documentación que pueda servir para el esclarecimiento de los linderos.
LA OPOSICIÓN FIJACIÓN DEL LINDERO
Ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, que el acto de deslinde establecido en el artículo 723 del Código de procedimiento Civil, constituye la única oportunidad que se tiene para realizar alegatos en las cuales se basa la oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal. En este caso en particular, se extrae que la oposición planteada al lindero provisional, se fundamentó en lo siguiente:
“…Me opongo a la fijación del punto señalado como lindero provisional por cuanto el solicitante del deslinde Pedro León acredita la propiedad de dicho terreno mediante documento registrado en el año 1.976, no especifica medidas por ningunos de los puntos colindantes ya que solamente se hace mención en dicho documento a terrenos ocupados por terceras personas y así lo podrá constatar ciudadano Juez en el documento que en copia certificada que se acompañó en la solicitud de deslinde marcado “A” de allí que como se pudo haber levantado plano topográfico por un experto, sin ningún tipo de referencia a tomar en cuenta para tal fin en cuanto a los linderos, le señalo al ciudadano Juez que el mismo solicitante del deslinde ciudadano Pedro León, acompañado al documento por el cual le vende a su hija ciudadana MARIELA LEÓN un plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes, bajo el Nro.29, folios 90 de la Oficina Pública del Distrito Arismendi de este Estado, en el cual determina precisamente hasta donde abarca la superficie del terreno de su propiedad que colinda con el terreno de mi propiedad por el lindero Norte y que cursa en autos marcado “D””
Como se extrae la oposición planteada por la parte accionada se circunscribió a expresar la indeterminación que presenta tanto el documento que acredita al demandante como propietario del inmueble que adquirió de manos de su antecesor, ciudadano GERMÁN NAVARRO ACOSTA mediante documento sometido a la formalidad de registro público, al contener solo los linderos del bien, y no su superficie, como el levantamiento topográfico realizado por cuenta del actor al señalar que el mismo fue realizado sin ninguna clase de referencia cierta.
Pues bien, siendo dicha oportunidad la establecida para que la parte que se encuentra en desacuerdo con el lindero provisional fijado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, lo objete, se tiene que el thema decidendum se circunscribirá para determinar si las observaciones planteadas se ajusta o no a la realidad, todo con el fin de emitir pronunciamiento sobre la ratificación o no de la actuación realizada por el Juez de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado quien mediante acta levantada en fecha 1-11-2004 fijó como lindero provisional el siguiente:
“Se deja un punto consistente en una cabilla por la parte Este del terreno lo cual refleja Once metros (11mts) contados de la parte Norte a partir de la tapia que está construida en ese terreno, éstos Once metros (11,00ms) son de Norte a Sur donde está ubicado un terreno desocupado con monte en su parte que da al frente de la carretera y en su parte posterior plantaciones de plátanos y lechosa”
Ahora bien, analizado el material probatorio se extrae que la parte actora a pesar de los argumentos sostenidos por su contrario al momento de oponerse a la fijación del lindero establecido por el juez que inicialmente tramitó el proceso, incumplió con su carga probatoria, al pretender comprobar sus argumentos a través de pruebas impertinentes en lugar de centrar sus probanzas en la prueba de experticia contemplada en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ser ésta el medio probatorio menos idóneo para comprobar con exactitud cual es el terreno que adquirió el actor a raíz de la compra que hizo a GERMÁN NAVARRO ACOSTA; y si éste en los años 1989 y 2003 luego de las ventas de los tres lotes de terrenos a PEDRO LEÓN, MARIELA LEÓN y JUANA ANUEL ARISMENDI aún conservó una parte del mismo y por lo tanto es colindante del demandado PEDRO RODRÍGUEZ, ni tampoco para demostrar lo afirmado en el libelo en cuanto a que su hija MARIELA LEÓN construyó o edificó su casa en el terreno equivocado, creando a raíz de esa circunstancia una confusión que dio lugar a la interposición de la presente demanda, pues con las documentales que promovió en la oportunidad correspondiente demostró en fecha 22-4-2004 adquirió mediante documento público el referido terreno por compra que le hizo a GERMÁN NAVARRO ACOSTA, así como las posteriores ventas realizadas por éste de tres lotes de terrenos de 12 X 40mts cada una, con el levantamiento topográfico elaborado extra proceso por cuenta del mismo demandante el cual dice estar agregado al cuaderno de comprobantes, se desprende que si bien el mismo fue ratificado por quien lo elaboró, el ciudadano FRANCISCO ALEÍN PÉREZ éste por si sólo no constituye una prueba suficiente para dilucidar los hechos controvertidos en este proceso, y por último, con la prueba de inspección judicial evacuada en la etapa probatoria, nada demostró en vista de que la misma fue desestimada por este Juzgado al haberla considerado impertinente.
De esta forma, ante la ineficacia de las pruebas aportadas por el actor para comprobar los aspectos antes resaltados, indispensables a los efectos de verificar la concurrencia de los supuestos de procedencia que debe cumplirse en esta clase de acción, específicamente el concerniente a la condición que se atribuye el actor como propietario del terreno que se pretende deslindar y colindante por el lindero Norte con el terreno propiedad del demandado, debe irremediablemente este Juzgado tomar como válida la oposición realizada a la fijación del lindero provisional establecido por el Juez de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, cuyo principal fundamento se subsume procesalmente en el punto analizado, vinculado a las ya analizadas las imprecisiones existentes en el documento protocolizado en el año 1.976 ante la carencia de medidas que identifiquen el área o superficie del mismo y a la falta de precisión que le atribuye al levantamiento topográfico, al señalar que el mismo fue efectuado sin ningún tipo de control o referencia cierta.
Es así, que se estima que en aplicación del Principio In Dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio, no exista plena prueba de los hechos alegados por el actor como sustento de la demanda, impone e inclusive, lo faculta para sentenciar a favor del demandado cuando existan dudas en torno a la procedencia de la demanda, ante la ausencia de elementos suficientes de convicción para considerar probados los argumentos de hecho alegados en el libelo, resulta forzoso desestimar la presente demanda y en consecuencia se deja sin efecto la fijación del lindero provisional efectuada por el Juez de Municipio en fecha 1-11-2004. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de deslinde incoada por PEDRO ANTONIO LEÓN contra PEDRO RODRÍGUEZ, antes identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición hecha por la parte demandada ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ, a la fijación del lindero provisional que hiciera el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 1-11-2004
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido en este juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre del Dos Mil Cinco. (2005). AÑOS: 195° Y 146°.
LA JUEZA,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

JSDC/CF/Cg.-
EXP. N°.8492/04
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.