REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ADELINO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.305.842, de éste domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA LUISA MILLÁN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 43.256.
PARTE DEMANDADA: NILSA RAMONA RESPLANDOR MAESTRE y LUCILE MACHADO PINEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.472.916 y 6.103.207, respectivamente, domiciliadas en la Calle Marcano entre calles Amador Hernández y San Rafael, Peluquería NEW LOOK.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA incoada por el ciudadano ADELINO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO, contra: NILSA RAMONA RESPLANDOR MAESTRE y LUCILE MACHADO PINEDA, ya identificadas.
Alega la parte actora que durante aproximadamente dieciocho (18) años, mantuvo relación marital en concubinato con la ciudadana NILSA RAMONA RESPLANDOR MAESTRE, procreando dos (2) hijos, JENNIFER GREIS DEL VALLE, nacida el día 17.01.1985 y JACOB JOSÉ, nacido el día 21.08.1990; que adquirieron durante la vida común en concubinato un (1) lote de terreno con un área de Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados (540 Mts2) ubicado en lo que antiguamente se denominó FUNDO DON MARTÍN, Autopista Porlamar-El Valle del Espíritu Santo, en jurisdicción del Municipio Autónomo García de éste Estado, el cual posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: En Doce Metros (12 Mts) con calle Doña Emilia; SUR: En Doce metros (12 Mts) con terrenos que son o fueron de los hermanos García C; ESTE: En Cuarenta y Cinco Metros (45 Mts) con terrenos que son o fueron de la persona que le vendió la SRa. Francia Trinidad Mauquer de Tovar; y OESTE: En Cuarenta y Cinco Metros (45 Mts) con terreno que es o fue de Tirso García Aguilera; que el mismo fue adquirido de su propio peculio para construir la vivienda de su familia, por venta que le hizo la ciudadana FRANCIA TRINIDAD MAUQUER DE TOVAR, según consta de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-09-1994, bajo el Nro. 9, folios 45 al 48, Protocolo Primero, Tomo 25, 3er. Trimestre del precitado año.
Continua señalando el actor que en fecha 30.07.1997 dio en venta el precitado inmueble con pacto de retracto, según consta de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna, registrado bajo el Nro. 36, folios 228 al 232, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre de 1997, y posteriormente que ejerció su derecho de rescate en fecha 02.10.1997, según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna anteriormente mencionada, registrado bajo el Nro. 13, folios 82 al 86, Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre de 1997; que sobre dicho inmueble levantó y construyó de su propio peculio para vivienda de su familia la Bienhechuría sobre el terreno construida, la cual consta de las siguientes características: techo de censen y cemento, piso de terracota, paredes de bloque de concreto, frisadas, puertas de madera y vidrio, tres (3) cuartos con closet, cocina, sala comedero, lavadero, ciento catorce metros lineales (114 ML) de tapia, un (1) tanque subterráneo con capacidad de almacenar quince mil litros (15.000 Lts) de agua y un (1) tanque superficial con capacidad de almacenar cuarenta mil litros (40.000 Lts) de agua, portón de hierro con puerta, piso de concreto, estacionamiento.
Asimismo manifestó el actor que, para los efectos de la obtención de un crédito en FODAPEMINE, traspasó mediante un documento de venta a nombre de su concubina NILSA RAMONA RESPLANDOR MAESTRE, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fceh a08-01-1998, registrado bajo el Nro. 33, Folios 257 al 261, Protocolo Primero, Tomo Primero, 1er Trimestre del precitado año por un valor de UN Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); que por cuanto desde principios del año 2.001 se separó de la vida en concubinato que sostuvo con su concubina NILSA RAMONA RESPLANDOR MAESTRE, y desde la separación ha realizado numerosas diligencias que resultado infructuosas para separar y liquidar amistosamente sus bienes comunes, y bajo la presunción grave de que su exconcubina deseaba vender el bien inmueble antes descrito, y por numerosas diligencias realizadas por ella asistida por el abogado IGNALIA MOYA, primero acudió ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, por citación que le realizara la ciudadana NILSA RAMONA RESPLANDOR MAESTRE, a los fines de reiterarle su separación de vida en común, y en ese acto manifestó en presencia del Prefecto de dicho Municipio, que él no tenía ningún problema en alejarse de la casa, y de ir solamente a buscar a su menor hijo, pero que en referencia al terreno antes y la casa sobre el construida, ella debía recordar siempre que ese era un bien de su comunidad de bienes y que aunque estuviera a su nombre ella no podía disponer libremente del mismo e igualmente le ofreció traspasar el cincuenta (50%) que le corresponde por derecho a sus dos menores hijos; por su parte ella manifestó ante dicha autoridad que eso no era así, que ese bien era su casa, de su propiedad y que ella podía alquilarlo, venderlo y en fin hacer lo que ella quisiera sin que nadie se lo impidiera y que no aceptaba la separación de bienes.
Por último señalo el actor que en fecha 16-09-02 se liberó la hipoteca de primer grado que pesaba sobre dicho inmueble, en virtud de que un familiar prestó garantía suficiente ante FODAPEMINE a los fines de cambiar la garantía real hipotecaria que respalda el crédito por el cual estaba hipotecado el bien inmueble antes descrito, cuyo documento de liberación de hipoteca debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 16-09-02 y ese mismo día la ciudadana NIRSA RAMONA RESPLANDOR MAESTRE dio en venta pura y simple, sin su consentimiento, y sin menoscabo del grave daño y perjuicio que causa a sus dos menores hijos, el bien inmueble antes descrito, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 58, Tomo 67 siendo posteriormente protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna en fecha 19-09-02, bajo el Nro. 21, folios 121 al 128, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre de 2002.
Fue recibida por distribución el 03.10.02 (vto. f. 6) y admitida por auto de fecha 10.10.02 (f. 98), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanas NIRSA RAMONA RESPLANDOR MAESTRE y LUCILE MACHADO PINEDA, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la ultima citación que de ellas se haga, a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 15.10.02 (f. vto 98), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación.
En fecha 18.10.02 (f. 99) el ciudadano ADELINO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido de abogado confirió poder especial apud-acta a la abogada ANA LUISA MILLÁN GARCÍA.
En fecha 23.10.02 (f. 101) la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno plenamente identificado en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 29-10-02 (f. 102) se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 28-07-03 (f. 103) la apoderada judicial de la parte actora reformó la demanda únicamente en lo que respecta al nombre de una de las co-demandadas ciudadana LUCILIA MACHADO PINEDA. Siendo admitida por auto de fecha 05.08.03 (f. 104) ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanas NILSA RAMONA RESPLANDOR MAESTRE y LUCILIA MACHADO PINEDA.
En fecha 13.08.03 (f. vto. 104) se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación de la parte demandada.
En fecha 18-09-03 (f. 105) compareció el ciudadano MIGUEL SOTILO en su carácter de alguacil suplente de este Juzgado y consignó copias certificadas y compulsa de citación de la parte co-demandada ciudadana NILSA RAMONA RESPLANDOR MAESTRE manifestando que no la pudo localizar en la dirección que le indicaron. (f. 106 al 115)
En fecha 18-09-03 (f. 116) compareció el ciudadano MIGUEL SOTILO en su carácter de alguacil suplente de este Juzgado y consignó copias certificadas y compulsa de citación de la parte co-demandada ciudadana LUCILIA MACHADO PINEDA manifestando que no la pudo localizar en la dirección que le indicaron. (f. 117 al 126)
En fecha 20.09.04 (f. 127) la ciudadana LUCILIA MACHADO, parte co-demandada en la presente causa debidamente asistida de abogado se dio por citada y solicitó que se citara a la ciudadana NILSA RAMONA RESPLANDOR, en la calle negro primero de la población del Tigre Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 27.09.04 (f. 128) se instó a la ciudadana LUCILIA MACHADO a que especifique de manera mas detallada la dirección de la co-demandada ciudadana NILSA RESPLANDOR.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 29.10.02 (f. 1) se aperturó el cuaderno de medidas ordenándose ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 30.10.02 (f. 2 y 3) la abogada ANA LUISA MILLÁN, en su carácter acreditado en autos, solicitó se le indicara en que términos debe esa representación ampliar la prueba.
Por auto de fecha 05.11.02 (f. 4) se ordenó constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir la cantidad de Bolívares 36.800.000,00.
En fecha 04.12.02 (f. 5) la abogada ANA LUISA MILLÁN, en su carácter acreditado en autos, ofreció la fianza judicial de la empresa TRANSEGURO, C.A por la cantidad de Bs. 36.800.000.
Por auto de fecha 10.12.02 (f. 6) se ordenó la constitución de la fianza judicial de la empresa TRANSEGURO, C.A con el fin de que una vez analizados los recaudos que fueran consignados, se proveería sobre su aceptación.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre éste particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año entre el día 20.09.04, oportunidad en que la ciudadana LUCILIA MACHADO PINEDA, parte co-demandada, debidamente asistida de abogado, se dio por citada en la presente causa y solicitó la practica de la citación de la ciudadana NILSA RAMONA RESPLANDOR MAESTRE en la Calle negro primero de la población del Tigre, Estado Anzoátegui, lo cual fue acordado mediante auto del 27.09.05, sin que hasta la fecha presente fecha se hayan ejecutado actos de procedimientos tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, no estando la causa en etapa de dictar sentencia se estima que se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el Cuaderno de Medidas al cuaderno principal.
CUARTO: En virtud de la paralización ocurrida en esta causa por motivos que le son imputables a los sujetos procesales involucrados en esta litis, se ordena la notificación de los mismos de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). AÑOS 195º y 146º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.


EXP: N° 6967-02
JSDC/CF/gdbm
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.