REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PERCI S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta en fecha 31-5-1.990, bajo el N° 274, Tomo IV, adicional 5, representada por el ciudadano PERCI ROMANO RAMOS, venezolanos, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.655.687.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en los autos.
PARTE DEMANDADA: ZORAIDA CAROLINA GUZMAN DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.274.893 y domiciliada en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC y ANDREA SABA FUENTES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.038, 69.418 y 87.233, respectivamente.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PERCI ROMANO RAMOS, director gerente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES PERCI S.R.L., parte actora en la presente causa, debidamente asistido de abogado, en contra de la decisión dictada en fecha 14.03.2005 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró prescrita la acción; se dejó sin efecto y se levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 18.06.2003 sobre un inmueble (casa) distinguida con el N° 34 construida sobre la parcela de terreno con el N° E3-17 ubicada en la manzana E, calle 3 que forma parte de la Urbanización Cerromar, ubicada en el Caserío Gómez, Municipio Díaz de este Estado y se condenó en costas a la parte actora, por haber resultado vencida, la cual fue oída libremente por auto de fecha 02.05.2005.
Fue recibida para su distribución el 06.05.2005 (f. 43) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal, dándosele entrada por el archivo el 09.05.2005 (vto. 43).
Por auto de fecha 10.05.2005 (f. 44), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 14.06.2005 (f. 45 al 69), compareció el ciudadano PERCI ROMANO RAMOS, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 30.06.2005 (f. 70), se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Por auto de fecha 11.08.2005 (f. 71), se ordenó corregir la foliatura de la segunda pieza del presente expediente a partir del folio 175.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
La presente causa se inició por ante el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, la cual fuera interpuesta por el ciudadano PERCI ROMANO RAMOS, director gerente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES PERCI S.R.L. en contra de la ciudadana ZORAIDA CAROLINA GUZMAN DELOZADA, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
Alega el ciudadano PERCI ROMANO RAMOS, director gerente de la parte actora que su representada es acreedora de once (11) facturas vencidas, las cuales fueron recibidas y aceptadas en su debida oportunidad en su respectiva fecha de entrega para ser pagadas a su vencimiento por la ciudadana ZORAIDA CAROLINA GUZMAN DE LOZADA; que dichas facturas soportan el importe de conceptos varios por la venta de víveres e insumos para un fondo de comercio que la referida deudora mantuvo abierto al público hasta finales del año 1999, en un local comercial de la deudora, ubicado en la calle 03 de la Urbanización Cerromar, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; que la antes identificada ciudadana ZORAIDA CAROLINA GUZMAN DE LOZADA adeuda a su representada la sociedad mercantil REPRESENTACIONES PERCI S.R.L. la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.040.340,00); que hasta la presente fecha todas las gestiones realizadas por su representada para obtener el pago de la suma adeudada de plazo vencido han resultado infructuosas e inútiles para que la aceptante y deudora, efectúe el pago de las facturas y es por lo que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana ZORAIDA CAROLINA GUZMAN DE LOZADA a fin de que convenga en pagar y efectivamente pague a REPRESENTACIONES PERCI S.R.L su representada, los montos adeudados y los suplementarios y que en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal.
Por auto de fecha 25.04.2003 (f. 31 y 32), se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la ciudadana ZORAIDA CAROLINA GUZMAN DE LOZADA, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, para que apercibida de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 05.05.2003 (f. 33 y 34), el Tribunal declinó la competencia de conocer en razón del territorio y como consecuencia de ello, ordenó remitir las actuaciones en original al Juez Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 13.05.2003 (f. 35), se ordenó librar oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole el presente expediente; siendo librado en esa misma fecha el oficio correspondiente.
En fecha 14.05.2003 (f. 37), fue recibido el presente expediente en el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, el cual previo sorteo le correspondió conocer al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada por auto de fecha 19.05.2003 (f. 39).
Por auto de fecha 21.05.2003 (f. 41), la Juez Temporal de ese Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 18.06.2003 (f. 50), se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la intimación de la ciudadana ZORAIDA CAROLINA GUZMAN DE LOZADA y asimismo, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas; siendo librada en esa misma fecha la comisión y el oficio correspondiente, así como se abrió el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 14.07.2003 (f. 53), se agregó a los autos las resultas del exhorto que se le confirió al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21.07.2003 (f. 69), compareció el ciudadano PERCI ROMANO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó que se librara cartel de intimación a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 22.07.2003 (f. 70) y siendo librado en esa misma fecha el correspondiente cartel.
En fecha 28.07.2003 (vto. f. 72), se dejó constancia de haberse entregado a la parte actora los carteles de intimación librados a los fines de su publicación.
En fecha 06.08.2003 (f. 73), compareció el ciudadano PERCI ROMANO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó los dos primeros carteles publicados y pidió que se fijara el cartel en la morada de la parte demandada; cuyos carteles fueron agregados al expediente por auto de fecha 06.08.2003 (f. 76).
En fecha 21.08.2003 (f. 77), compareció el ciudadano PERCI ROMANO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó los dos últimos carteles publicados y pidió que se fijara el cartel en la morada de la parte demandada; cuyos carteles fueron agregados al expediente por auto de fecha 21.08.2003 (f. 80).
Por auto de fecha 22.08.2003 (f. 81), se ordenó exhortar al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara en el domicilio de la parte demandada el cartel de intimación que se le libró; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente exhorto y oficio.
Por auto de fecha 15.09.2003 (f. 84), se agregó a los autos las resultas del exhorto que se le confirió al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08.10.2003 (f. 91), compareció el ciudadano PERCI ROMANO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 13.10.2003 (f. 92 y 93) y designándose como tal al abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta y siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 15.10.2003 (f. 96), compareció la ciudadana ZORAIDA CAROLINA GUZMAN, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC y ANDREA SABA.
En fecha 27.10.2003 (f. 97), compareció la abogada ANDREA SABA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se opuso al presente procedimiento.
En fecha 05.11.2003 (f. 98), compareció la abogada LJUBICA JOSIC, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación.
En fecha 21.11.2003 (f. 104), compareció la abogada LJUBICA JOSIC, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26.11.2003 (f. 107), compareció el ciudadano PERCI ROMANO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 09.12.2003 (f. 126), se admitieron las pruebas promovidas por la abogada LJUBICA JOSIC, apoderada judicial de la parte demandada y se ordenó exhortar al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que se sirviera fijar día y hora para la practica de la inspección judicial solicitada, y se fijaron las 10:00 y 11:00 de la mañana, del tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que la parte promoverte presentara ante ese Tribunal a las testigos, ciudadanas BELKIS RODRIGUEZ y JUSMAR JIMENEZ VASQUEZ, respectivamente, a las horas indicadas, a los fines de rendir declaraciones.
Por auto de fecha 9-12-2003 (f. 127 y 128), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y en cuanto a la prueba de posiciones juradas promovidas, se ordenó citar a la ciudadana ZORAIDA CAROLINA GUZMAN DE LOZADA, para que compareciera por ante ese Juzgado, a las 10:00 de la mañana, del tercer (3°) día de despacho a que constara en el expediente de haberse cumplido la misma y que de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fijó las 10:00 de la mañana, del día de despacho siguiente de concluido el acto de posiciones juradas de la ciudadana ZORAIDA CAROLINA GUZMAN DE LOZADA para que el promoverte, ciudadano PERCI ROMANO RAMOS, absuelva las posiciones juradas que le formulara la contraparte y como consecuencias de ello, se ordenó exhortar al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la citación; se ordenó citar a los testigos, ciudadanos RAMON ANTONIO VALDIVIESO, MARIBEL GUZMAN VELASQUEZ y EIMES JOSE ROSAS, para que comparecieran por ante ese Tribunal a las 10:00 y 11:00 de la mañana y a las 12:00 del mediodía, del tercer (3°) día de despacho siguiente a sus citaciones, a los fines de que rindieran declaraciones; en cuanto a los testigos, ciudadanos LUIS FIDEL CARRASQUERO HERNANDEZ, JESUS RAFAEL HENRIQUEZ, JACQUELINE GUZMAN VELASQUEZ, JOSE RICARDO VILLARROEL MARCANO y SANDI JOSE LOZADA RAMIREZ, se exhortó a los Juzgados de los Municipios Díaz, Arismendi, Antolin del Campo y Gómez y Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previa citaciones, se sirviera tomarles sus respectivas declaraciones.
SEGUNDA PIEZA.-
Cumpliendo con el lapso de evacuación de pruebas en fecha 12-4-2004 (f.40) la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó mediante diligencia siete folios útiles escrito de informes, a los fines que surtiera sus efectos legales. (f.41 al 47).
En fecha 21-4-2004 (f.49) la abogada LJUBICA JOSIC mediante diligencia recusó a la Juez Suplente Especial Gloria Mendoza, de conformidad con los artículos 82, 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil por existir enemistad manifiesta con su persona y su esposo ALEJANDRO CANONICO.
El día 22-4-2004 (f.50-56) la abogada GLORIA ISABEL MENDOZA en su carácter de Juez Suplente Especial de ese Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado presentó su informe de descargo con motivo de la recusación planteada.
Por auto de fecha 26-4-204 (f.59-60) se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao a los fines que continuara conociendo del presente juicio y copia certificada al Tribunal de Alzada para que resolviera sobre la recusación propuesta. Correspondiéndole en fecha 28-4-2004 (f.64) al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García.
En fecha 25-5-2004 (f.76) la abogada LJUBICA JOSIC, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, escrito de informes constante de once folios útiles y treinta y cinco anexos (f.77 al 122)
Correspondiéndole a este Tribunal como Alzada conocer de la incidencia planteada quien por sentencia de fecha 16-6-2004 declaró con lugar la recusación propuesta por la abogada LJUBICA JOSIC RAMÍREZ apoderada judicial de la parte demandada en contra de la Dra. GLORIA MENDOZA Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el día 21-4-2004. (f.125 al 389 2da. Pza.)
TERCERA PIEZA.-
El día 14-3-2005 (f.19-31) el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, dictó decisión a través de la cual declaró prescrita la acción por cobro de bolívares interpuesta por REPRESENTACIONES PERCI, S.R.L., en contra de ZORAIDA CARLINA GUMÁN DE LOZADA, y en consecuencia de tal declaratoria se levantó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García el 18-6-2003 sobre una casa distinguida con el Nro.34 construida sobre una parcela de terreno con el Nro. E3-17 ubicada en la manzana E, calle 3 que forma parte de la urbanización CERROMAR Municipio Díaz de este Estado y se condenó en consta a la parte actora por resultar vencida.
Por diligencia suscrita el día 27-4-2005 (f.40 por el ciudadano PERCI ROMANO RAMOS actuando como representante de la empresa accionantes debidamente asistido de abogado, apeló de la sentencia dictada el 14-3-2005.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 18-6-2003 (f.1 al 2) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una casa distinguida con el Nro.34, construida sobre una parcela de terreno con el Nro. E3-17 ubicada en la manzana E, calle 3, que forma parte de la Urbanización CERROMAR, situada en el caserío Gómez Municipio Díaz de este Estado, participada con oficio Nro.2950-258 al Registrador Subalterno del Municipio Díaz.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
A.- Parte Actora:
1.- Copia fotostática (f.6 al 16) del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa REPRESENTACIONES PERCI, S.R.L, inscrita bajo el Nro.274, Tomo IV Adicional N°.5, de fecha 31 de mayo de 1990, a través de la cual se extrae que la misma fue constituida por los ciudadanos PERCI JOSÉ ROMANO RAMOS y FRANCISCA VÁSQUEZ DE ROMANO, con el objeto de la explotación de representación de firmar comerciales que operan en el País con carácter de exclusividad de la marca, importar, distribuir, empaquetar, etiquetar, fijar costos por unidad de los productos ofertados, Distribuidora de Café, comprar y vender artículos de cosméticos, artículos de farmacia, de librería, artículos de bodegas y abastos, mercancías seca y todo lo relacionado con el ramo en general, por un periodo de 20 años contados a partir de la inscripción en el Registro Mercantil, con un capital de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) divididos en cuotas de participación de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000) cada una, quedando suscrito y pagado por PERCI JOSÉ ROMANO RAMOS CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO (498) cuotas y FRANCISCA VÁSQUEZ DE ROMANO Dos (2) cuotas, y estaría además administrada por un Director Gerente y un Administrador, quienes conjuntamente o separadamente tendrían entre otros aspectos facultades de administración, representación, dirección y disposiciones de los bienes de la sociedad, siendo designado el socio mayoritario como Director Gerente y la socia FRANCISCA VÁSQUEZ de ROMANO como Administrador. Este documento administrativo se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar el funcionamiento, giro, administración de la empresa así como que está representada por un Director Gerente y un Administrador. Y así se decide
2.- Originales de facturas (f.17 al 29) emitidas por la empresa REPRESENTACIONES PERCI, S.R.L., signadas con los Nros.004118, 004657, 0959, 004449, 004266, 0496, 0497, 1071 y 000011 fechadas 26-6-98,2-6-98, 3-9-98,8-4-98, 13-3-98, 5-8-98, 5-8-98, 29-10-98 expedidas a nombre de ZORAIDA DE LOZADA, por concepto de compras de productos comestibles y víveres en general, las cuales contienen una firma ilegible en su parte inferior que se lee: Recibido Conforme: Firma Autorizada del Comprador:” por las sumas de 131.900, 240.900, 163.800, 85.040, 133.420, 238.400, 141.000 y 200.500 respectivamente, las cuales fueron desconocidas e impugnadas por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda Sobre la impugnación efectuada se observa que dicho medio de ataque no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que la misma debe recaer obligatoriamente sobre aquellos documentos públicos o privados reconocidos o tenidos como reconocidos, que sean consignados en copia certificada o fotostáticas, con el fin de restarle autenticidad, lo cual obviamente no encuadra en el caso analizado, toda vez que las facturas en cuestión fueron presentadas en original.
Con respecto al desconocimiento precedentemente apuntado se tiene que el actor promovente de las facturas incumplió con la carga procesal que le imponen las normas comentadas, toda vez que no dio cabal cumplimiento al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que señala la obligación de promover la prueba de cotejo y para el caso de que la misma sea de imposible evacuación, la prueba testimonial.
De forma pues, que se niega valor probatorio a las referidas facturas, las cuales sirvieron de sustento al actor para incoar la presente demanda y asimismo, al Tribunal de la causa, para emitir el decreto de intimación en fecha 25-4-2003. Y así se decide.
3.- Originales (f.25 al 29) de documentos denominados “factura de crédito” emitidas por la empresa REPRESENTACIONES PERCI, S.R.L., signadas con los Nros. 000011, 000081 y 000152 expedidas a nombre de ZORAIDA DE LOZADA, por concepto de compras de productos comestibles y víveres en general, las cuales se encuentran firmadas ilegibles en la parte inferior, por las sumas de 200.100, 289.880 y 214.400 respectivamente, las cuales fueron desconocidas e impugnadas por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Sobre la impugnación efectuada se observa que dicho medio de ataque no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que la misma debe recaer obligatoriamente sobre aquellos documentos públicos o privados reconocidos o tenidos como reconocidos, que sean consignados en copia certificada o fotostáticas, con el fin de restarle autenticidad, lo cual obviamente no encuadra en el caso analizado, toda vez que las facturas en cuestión fueron presentadas en original.
Con respecto al desconocimiento precedentemente apuntado se tiene que el actor promovente de las facturas incumplió con la carga procesal que le imponen las normas comentadas, toda vez que no dio cabal cumplimiento al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que señala la obligación de promover la prueba de cotejo y para el caso de que la misma sea de imposible evacuación, la prueba testimonial.
De forma pues, que se niega valor probatorio a las referidas facturas, las cuales sirvieron de sustento al actor para incoar la presente demanda y asimismo, al Tribunal de la causa, para emitir el decreto de intimación en fecha 25-4-2003. Y así se decide.
4.- Copia certificada (f.111 al 124) expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado, contentiva del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa DISTRIBUIDORA SANDIZO, C.A., inscrita bajo el Nro.1097, Tomo IV de fecha 2-6-1997, a través de la cual se extrae que la misma fue constituida por los ciudadanos ZORAIDA GUZMÁN DE LOZADA y SANDY J. LOZADA, con el objeto de todo lo relacionado con la compra, venta de artículos de supermercado, licorería, ferretería, compra-venta, Distribución importación y exportación de toda clase de bines muebles, hacer cualquier tipo de inversiones, por un periodo de 20 años contados a partir de la inscripción en el Registro Mercantil, con un capital de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) divididos en UN MIL (1.000) acciones nominativas, no convertibles al portador, de Un Mil bolívares cada una, de las cuales fueron suscrita en un 50% por GUZMÁN DE LOZADA y el otro (50%) por SANDY LOZADA, cuyo inventario se anexa para acreditar el pago del 100% del capital suscrito, quedando establecido además Séptima que la administración estaría a cargo de dos directores quienes actuarían separadamente en el cumplimiento de sus funciones, siendo designado en la cláusula Décima Séptima como Directores ZORAIDA GUZMÁN y SANDY LOZADA y como comisario HÉCTOR MARTÍNEZ. Este documento administrativo se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar el funcionamiento, giro, administración de la empresa y que asimismo, dicha sociedad mercantil fija su domicilio en la Urbanización Cerromar, Municipio Díaz de este Estado y que la misma será representada por dos Directores Gerente y un comisario. Y así se decide.
5.- Original (f.125) de estado de cuenta de la Distribuidora Sandizo, C.A., Lic. Nro.163, CERROMAR, C/3-34 durante el periodo comprendido desde el 1-2-2001 al 31-12-2003, el cual arroja un monto de 2.196.418,46, se encuentra sellada y firmado por la Alcaldía del Municipio Díaz, división de la Administración de Rentas, el cual no se valora por cuanto la prueba no arroja elementos pertinentes para dilucidar los puntos controvertidos en el presente fallo. Y así se decide.
6.- Testimoniales.-
a) Declaración del ciudadano ELMER JOSÉ ROSAS (f.151 al 152 1era pza.), quien manifestó que conocía a la ciudadana ZORAIDA GUZMÁN de LOZADA; que la conoció porque el hermano de ella es esposo del hermano de su mujer; que ZORAIDA de LOZADA tuvo una bodega en la calle 3 de la Urbanización Cerromar; que Zoraida tuvo relaciones comerciales con la empresa REPRESENTACIONES PERCI.
De la misma forma fue repreguntada, manifestando que conocía igualmente al ciudadano PERCI ROMANO RAMOS y es el Director Gerente de REPRESENTACIONES PERCI, S.R.L; que conocía al señor Perci por que es cuñado de Zoraida; que es amigo de Perci; que no mantiene relaciones de sociedad con el ciudadano Perci Romano Ramos, pues anteriormente si tenía pero ya no tenía nada; que sabía que Zoraida Guzmán y Representaciones Perci tenía relaciones comerciales por medio de compras; que había visitado el establecimiento comercial ubicado en la calle 3 de la Urbanización Cerromar, la cual no se valora por encontrase incurso en una de las causales de inhabilidades relativas del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que manifestó durante su deposición estar unido a un nexo de amistad con el hoy accionante. Y así se decide.
b).- Declaración del ciudadano RAMÓN ANTONIO VALDIVIESO (f.160 al 161), quien contestó que conocía a la señora Zoraida de Lozada porque es hermana de la señora Damelis; que la señora Damelis es la encargada del negocio de Representaciones Perci; que sabía del establecimiento tipo bodega ubicado en la calle 3 de la Urbanización Cerromar ya que ellos le iban a llevar mercancías al local; que se le llevaba víveres y comestibles; que la señora Zoraida de Lozada era quien recibía la mercancía la chequeada y firmaba las facturas; que la otra persona que recibía y firmaba la mercancía era Sandi Lozada, el esposo de ella. A la anterior declaración se le confiere valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en vista de que de la misma no existe contradicción o aspectos que permitan a esta Juzgadora dudar sobre su veracidad para comprobar que la demandada y/o su cónyuge adquirió mercancía consistentes en víveres y comestibles de la empresa demandante y que la misma fue despachada para el local tipo bodega situado en la Urbanización Cerromar. Y así se decide.
c) Declaración del ciudadano JOSÉ RICARDO VILLARROEL MARCANO (f.189), quien contestó que conoció a la ciudadana ZORAIDA GUZMÁN DE LOZADA; que conoció a la ciudadana Zoraida porque él era vendedor de REPRESENTACIONES PERCI y en varias oportunidades le vendió mercancía e incluso le cobraba facturas; que Zoraida tenía una bodega en la calle 3 de la Urbanización de Cerromar; que le llevó mercancía a Zoraida de Lozada como ya dijo él era anteriormente vendedor de Representaciones Perci y en varias oportunidades se le llevó mercancía; que la misma señora Zoraida Guzmán era quien recibía y firmaba la factura, o en su defecto su esposo el ciudadano Sandi Lozada, la cual no se valora por encontrase incurso en una de las causales de inhabilidades relativas del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que manifestó durante su declaración manifestó estar unido a un nexo de amistad con el hoy accionante. Y así se decide.
f).- Declaración del ciudadano JESÚS RAFAEL HENRÍQUEZ, (f.207 al 208) quien manifestó que efectivamente conoció a la ciudadana ZORAIDA GUZMÁN DE LOZADA; que la conoció en la forma social, por ser hermana de la señora del Jefe con el cual trabajaba y donde prestó sus servicios y en la forma comercial por ser la persona que comercialmente le llevaba mercancía a su negocio; que tenía conocimiento de la bodega en la calle 3 de la Urbanización de Cerromar y efectivamente le llevaba toda la mercancía que ella encargaba y en su oportunidad al recibirla su persona procedía a chequear la mercancía y al estar en estado de conformidad procedía a firmar las facturas y en caso de no estar ella presente la recibía su esposo el cual hacía el mismo procedimiento de recibir y chequear y con su conformidad por delante procedía a firmar la factura solo en caso de ausencia de su esposa; que el esposo de Zoraida se llama Sandi Lozada.
Al momento de ser repreguntado contestó que la señora ZORAIDA DE LOZADA es una persona color trigueño claro, edad de nos 27 a 28 años y su esposo es de estatura más o menos 1,60 aproximadamente, color claro, contextura fuerte; que trabajaba en la empresa REPRESENTACIONES PERCI S.R.L., desde el 1 de julio de 1.991, efectivamente 13 años; que no había testificado antes para esa empresa solo era un trabajador; que era persona de confianza y chofer desde el momento de empezó a trabajar en la referida empresa; que solo lo unía con el señor Perci Romano el trabajo; que todas las veces que llevaba la mercancía la firmaba y revisaba la señora Zoraida Guzmán de Lozada; que desempeña el cargo de chofer en la empresa REPRESENTACIONES PERCI S.R.L.; que como se ha dicho en n comercial tipo mini abasto o bodega. La anterior declaración no se valora por encontrase incurso en una de las causales de inhabilidades relativas del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que manifestó estar unido a un nexo de amistad con el hoy accionante. Y así se decide.
g).- Declaración del ciudadano LUIS FIDEL CARRASQUERO HERNÁNDEZ, quien manifestó que conocía a la ciudadana ZORAIDA GUZMÁN DE LOZADA ya que es su vecina y su papá el señor FRANCISCO también vecino; que le constaba que había una bodega en la calle 3 de la Urbanización Cerromar; que era cliente de Representaciones Perci; que actualmente no mantiene relaciones comerciales con dicha empresa; que no le costaba quien firmaba y revisaba las facturas.
De la misma forma fue repreguntado contestando que conocía de vista y comunicación al esposo de Zoraida de Lozada y a ella solo de vista porque la veía llegar a casa de su papá; que el esposo de la señora Zoraida es Sandy; que es de estatura mediana baja, pelo negro y corto, muy simpático y trigueño; que conocía al señor Perci Romano Ramos por que le compraba a él productos de la empresa; que había ido a declarar como testigo por que así fue llamado por la ley y acudió sin el interés de dañar o perjudicar a alguna de las partes involucradas, que en algunas ocasiones que fueron pocas, realizó algunas compras en la bodega siendo atendido por Zoraida; que Sandy le dijo que esa bodega era de él; que no había sido testigos en otras oportunidades a menos que como testigo de actas de matrimonio, divorcio o justificativo y es más amplio; que no le constaba que haya recibido y firmado la mercancía que el señor Jesús o el señor José dejaban en la bodega ubicada en la calle 3; que el apellido del señor Jesús no se acordaba pero el señor José es Villarroel y hasta donde sabía son los que hacen el reparto de la empresa. La anterior declaración la cual no se valora por cuanto en la respuesta que fue ofrecida a la repregunta Décima señaló en forma confusa que no había sigo testigo otras oportunidades a favor de la empresa demandante pero si en actos como por ejemplo matrimonio, divorcio o justificativos, lo cual genera serias dudas sobre la veracidad de sus dichos y la imparcialidad del deponente, se desestima dicha declaración. Y así de decide.
h).- La ciudadana MARIBEL GUZMÁN VELÁSQUEZ, quien en la oportunidad y hora fijada por el Tribunal no compareció a dicho llamado, fue declarado desierto dicho acto. Y así se decide.
B.- Parte Demandada:
a).- Inspección judicial (f.171 al 172) evacuada durante la etapa probatoria por ante el Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta el día 9-2-2004, a través de la cual se dejó constancia que en la calle 03, Urbanización Cerromar, de San Juan Bautista, Municipio Díaz de este Estado. Con relación a esta prueba el Tribunal observa que la inspección judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el reconocimiento que hace el Juez de personas y cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documento, es decir, es una prueba que requiere un acta de percepción por parte del Juez mediante sus sentidos, de los hechos que guardan relación con la causa.
En este caso, la prueba bajo estudio fue promovida por la ciudadana ZORAIDA GUZMÁN DE LOZADA (demandada) con el objeto de dejar constancia de que si existe en la calle 03, de la Urbanización Cerromar, San Juan Bautista, Municipio Díaz de este Estado un local comercial; que si lo que existe es una casa de habitación y cuantas personas habitan en la vivienda, evidenciándose que fue practicada el 9-2-2004 por el referido Juzgado en presencia de la abogada LJUBICA JOSIC RAMÍREZ en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, el ciudadano PERCI JOSÉ ROMANO RAMOS, en su carácter de parte actora asistido por el abogado RAMÓN BORRA ORTIZ, según emerge del acta levantada en esa misma fecha y dejándose constancia de los siguientes hechos:
- que el la dirección señalada no existe ningún local comercial;
- que en la dirección señalada se puede apreciar una casa de habitación y
- que no se puede dejar constancia si hay personas habitando la vivienda por cuanto la misma se encuentra cerrada.
Sin embargo, los hechos constatados por el preidentificado Juzgado no conducen a esclarecer o comprobar los hechos pretendidos, por el contrario, contiene serias contradicciones que conducen a esta sentenciadora a negarle valor probatorio, en función de que inicialmente en el punto primero señala que no existe funcionando local comercial alguno, que es una casa de habitación y luego refiere que no puede dejar constancia del número de personas que habitan por cuanto se dificultó su acceso al estar cerrado el mismo. Entonces se pregunta quien decide, ¿Cómo pudo el Juzgado que evacuó la prueba afirmar que en el mimo no funciona local comercial y que es una casa de habitación, sino pudo entrar y percibir con sus sentidos la descripción del mismo? Ante esta interrogante, el Tribunal le niega valor probatorio a dicha prueba por cuanto la misma arroja serias dudas que conllevan a este Tribunal a desestimar dicha prueba. Y así se decide.
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, estableció:
“...Ahora bien, como quiera que en el presente punto previo quedó demostrado que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la declaratoria de prescripción de la acción, y según lo establecido en ordinal 9° del artículo 1.982 del Código Civil, no queda otra posición juzgadora que la declaratoria de prescripción en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
(…)
PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN por cobro de bolívares interpuesta por SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PERCI, S.R.L., (…) contra la ciudadana ZORAIDA CAROLINA GUZMÁN DE LOZADA (…)
SEGUNDO: como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción se deja sin efecto y levanta la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 18 de junio de 2003, sobre un inmueble (casa) distinguida con el Nro.34, construida sobre la parcela de terreno con el Nro. E3-17, ubicada en la manzana E, calle 3, que forma parte de la urbanización Cerromar, ubicada en el caserío Gómez, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, (…)
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida…”
ARGUMENTOS DEL APELANTE:
Recibidas las actuaciones a los efectos de cumplir con el trámite del recurso ordinario de apelación propuesto por el ciudadano PERCI ROMANO RAMOS representante legal de la empresa REPRESENTACIONES PERCI, S.R.L, asistido de abogado, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en fecha 14-3-2005, a través de la cual se declaró la prescripción de la acción, el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 18-6-2003 y se condenó en costas a la parte actora pro haber resultado vencida, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 2-5-2005, se desprende que los argumentos esbozados por el actor en su escrito de informe de fecha 14-6-2005 son los siguientes:
- que la decisión recurrida del 14-3-2005 debe ser revocada en virtud de incurrir en falso supuesto, al violar las normativas contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil;
- que la recurrida faltó a su deber al pronunciar una inexistente PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por cobro de bolívares interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PERCI, S.R.L., contra la ciudadana ZORAIDA CAROLINA GUZMAN DE LOZADA, puesto que partiendo de las alegaciones de la demandada, fundamentada en la solicitud de declaratoria de prescripción de dos años, contenida en el artículo 1.982 del Código Civil y sustentando tal argumentación sobre la negación de la condición de comerciante de la demandada ZORAIDA CAROLINA GUZMÁN DE LOZADA;
- que la juez recurrida faltando a su deber de atenerse a lo probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción, fuera de las actas del proceso, desestimando sus probanzas y argumentaciones legales, las cuales como se pudo constatar de las actas se fundamentan en normas jurídicas de obligatoria aplicabilidad;
- que en forma por demás parcializada, el recurrido suple argumentaciones y encubre los falsos supuestos hechos por la demandada, los cuales quedaron destruidos en la secuela del juicio, mediante la aportación de documentos tan irrebatibles como el acta constitutiva de la compañía Distribuidora Sandizo, C.A., donde el inventario de bienes que se anexa al Acta Constitutiva y el cual firma la demandada ciudadana ZORAIDA DE LOZADA demuestra la condición de comerciante de la referida ciudadana.
PUNTOS PREVIOS.-
1.- NULIDAD DE LA SENTENCIA.-
De acuerdo al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil toda sentencia debe cumplir con una serie de requisito, los se encuentran discriminados en el artículo 243 eisdem, a saber:
Artículo 243:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que se ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
Estos requisitos resultan indispensables, al punto de que el Legislador en el artículo 244 sanciona su omisión con la nulidad del fallo.
En este sentido, se desprende del escrito de informe presentado por la parte actora-apelante que este sostiene que la sentencia recurrida adolece de los vicios del falso supuesto, silencio de prueba y que asimismo, el mismo Juez de la recurrida desaplicó normas que son de estricto orden público los cuales resultan de obligatorio cumplimiento.
El vicio de falso supuesto de acuerdo al criterio inveterado de la Sala de Casación Civil se consuma cuando el juzgador en el fallo establece un hecho mediante una prueba inexistente o falsa o bien cuando afirma un hecho falso, sin pruebas que lo sustente o también, cuando se afirma en el fallo un hecho concreto que es falso o inexistente. Empero en el presente caso se extrae que el apelante fundamentó la denuncia del falso supuesto en aspectos que no concuerdan con ninguno de los supuestos arriba enunciados sino que más bien están centrados en cuestionar o rechazar la justeza del pronunciamiento relacionado con la prescripción de la acción al que arribó el Juez de la causa en el fallo objeto del recurso.
De ahí, que se desestima la denuncia relativa al falso supuesto o al condicionamiento del falso supuesto en virtud de que el caso analizado los fundamentos planteados por el recurrente como sustento de dicha denuncia, en ningún caso encuadra en los supuestos precedentemente enunciados que permiten su consumación. Y así se decide.
En lo que atañe al vicio del silencio de prueba señaló el recurrente lo siguiente:
- La recurrida faltó a su deber de atenerse a lo probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de las actas del proceso, al dejar de analizar, valorar la prueba de inspección judicial evacuada el día 9-2-2004.
De acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez esta en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas que los jurisdicentes incorporen al proceso pues de lo contrario tal como lo señaló la Sala de Casación Civil en fallo del 5-4-2001, se incurrió en el vicio de silencio de prueba, el cual constituye una de las modalidades de error de juzgamiento contemplados en el numeral 2 del artículo 313 eisdem.
Sobre este punto la Sala de Casación Civil en sentencia del 21 de junio del 2000, oportunidad en la cual la Sala inspirada en el texto fundamental, con el objeto de evitar reposiciones inútiles, cambió su doctrina estableciendo que:
“…La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.
En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.
Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.
Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.
En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.
Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”
En el caso analizado, se desprende que ciertamente tal como fue señalado por el apelante el a quo silenció la prueba de inspección judicial evacuada por el mismo Tribunal en fecha 9-2-2004 sin embargo en aplicación del fallo precedentemente transcrito, tomando en consideración que la misma no aporta aspectos de importancia que influyan en forma determinante en el fallo a proferir tal como fue señalado por este Juzgado al momento de emitir juicio sobre su valoración, el Tribunal desestima dicha denuncia, pues resultaría inútil y contrario a los principios constitucionales contemplados en los artículos 26 y 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anular el fallo proferido a objeto de que se emita un nuevo pronunciamiento a consecuencia de haberse omitido la valoración de una prueba que nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en el proceso.
Por último, con respecto a la denuncia relacionada con la infracción de normas de orden público, el tribunal observa que el recurrente no señala las disposiciones legales que en su decir vulneraron el orden público, pues se limitó a reiterar los argumentos de hecho expresados al momento de denunciar el vicio de silencio de prueba y en tal sentido se desecha la anterior denuncia. Y así se decide.
En fuerza de lo anterior, se estima la solicitud relacionada con la nulidad del fallo invocada por la parte accionante debe ser desestimada. Y así se decide.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
Como segundo previo a examinar se encuentra el concerniente a la prescripción de la acción argumentada por la parte accionada con fundamento en el ordinal 9° del artículo 1.982 del Código Civil, quien señaló que no ostenta el carácter de comerciante y por lo tanto la obligación reclamada según las facturas que rielan a los folios 17 al 29, las cuales datan del año 1.998 se encuentran prescritas al haber transcurrido más de dos (2) años contados a partir de la fecha de su vencimiento, ni haberse interrumpido la misma conforme a los mecanismos previstos en el mismo Código de Comercio en el artículo 132.
En este sentido, a los efectos de precisar la consumación o no de la misma resulta impretermitible analizar previamente la negada condición de comerciante de la demandada, pues de dicha circunstancia dependerá el pronunciamiento de este Juzgado el cual resolverá si resulta aplicable la prescripción breve prevista en el artículo 1.982 del Código Civil pues la ordinaria consagrada en el artículo 132 del Código de Comercio el cual establece que la misma es de diez (10) años.
Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por las partes se obtiene que del mérito que emerge de las declaraciones rendidas por Ramón Valdivieso, José Ricardo Villarroel y Luis Fidel Carrasqueño que éstos fueron contestes en señalar que la ciudadana ZORAIDA GUZMAN DE LOZADA tenía una bodega en la calle 3 de la Urbanización Cerromar, que firmaba y que ésta conjuntamente con su cónyuge SANDY LOZADA recibía las facturas que le presentaba la empresa REPRESENTACIONES PERCI con motivo de la venta de mercancías, lo cual aunado al mérito que emerge de la copia certificada del acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa DISTRIBUIDORA SANDIZO, C.A., del cual se evidencia que ZORAIDA GUZMÁN de LOZADA y SANDY LOZADA son accionistas de dicha empresa y que el domicilio de la misma coincide con la dirección donde se dice funcionó la bodega que era atendida por la demandada, esto es, en Urbanización Cerromar Municipio Autónomo Díaz de este Estado, permiten a este Juzgado afirmar que la demandada si ostenta la condición de comerciante y que por lo tanto la prescripción breve alegada no resulta aplicable al caso analizado sino más bien, la contemplada en el artículo 132 del Código de Comercio, el cual textualmente reseña que.
“La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley”
Establecido lo anterior corresponde entonces analizar aspectos que tienen relación con lo procedencia de la acción, encontrando este Juzgado, que la parte accionada al momento de efectuar la contestación de la demanda procedió a impugnar las facturas marcadas con las letras y números “B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9, B-10 y B-11”, a pesar de que dicho medio de ataque se aplica solo a aquellos documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como tal que sean presentados en copia simple o certificada por estar dirigido el mismo a restarle valor a los reproducciones fotostáticas o certificadas y no a documento que sean consignadas en original como ocurre en el caso estudiado, y luego a desconocer las firmas que llevan impresas en original las facturas consignadas como documentos fundamentales de la presente demanda indicando que las mismas no le pertenecen, y que además, desconoce su existencia.
Sobre el desconocimiento de instrumentos privados el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la par5te que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”
El primer artículo mencionado, señala con meridiana claridad que para desconocer un documento privado se requiere que la persona que supuestamente la suscribió o sus causantes, lo nieguen dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al momento en que el mismo ha sido consignado en autos pues de lo contrario, se tendrá el mismo como reconocido, sin que exista la posibilidad de que a posteriori se proceda a desconocerlo o a intentar restarle valor probatorio.
El segundo artículo referido el procedimiento a seguir para el caso de que sea negada o desconocida la firma contenida en el documento por parte del supuesto firmante o sus herederos correspondiéndole a la parte que trajo a los autos el documento desconocido la carga de probar su autenticidad, de dos maneras, la primera mediante la prueba de cotejo y la segunda, para el caso de que el cotejo sea de imposible ejecución, con la prueba de testigos.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de junio del 2005, estableció:
“…En cuanto a la oportunidad procesal para promover pruebas en la incidencia surgida con el desconocimiento de los documentos privados, ratifica que una vez que el promovente insiste en hacer valer el documento desconocido, se abre de pleno derecho una incidencia probatoria de ocho (8) días, la cual puede extenderse hasta quince (15), y se esperará hasta la sentencia definitiva para resolver la referida incidencia. En el caso bajo estudio se advierte que en fecha 27 de julio de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., parte promovente de los documentos desconocidos, insistió en hacer valer los mismos y al tiempo promovió la prueba testimonial, por tanto, concluye que fue tempestivamente promovida la referida prueba testimonial. Así se declara. Respecto al alegato formulado por la parte apelante, referido a la indebida sustitución de la prueba testimonial por el cotejo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, estima: La referida norma adjetiva establece que para probar la autenticidad del documento, la parte que lo produjo “puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”. (Resaltado de la Sala). Ahora bien, en la oportunidad para la promoción de pruebas, la representación judicial de la sociedad mercantil promovente manifestó que “no existe en autos un documento indubitado que nos permita realizar el cotejo”, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba testimonial. Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil alegó que el promovente no fundamentó los motivos por los cuales resultaba imposible evacuar la prueba de cotejo, alterando con su proceder, los medios de pruebas tasados para el caso de << desconocimiento>> de << firma>> , sustituyendo la prueba del
cotejo por la de testigos. Considera, que tal como refirió la parte apelante, la prueba testimonial procede sólo en aquellos casos en los cuales no es posible realizar el cotejo. En efecto, corresponde al promovente del documento cuya firma se ha desconocido, probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo y sólo en el caso de no ser posible la realización de la misma, puede valerse de la prueba testimonial. En el presente caso, el apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., se limitó a manifestar que “no existe en los autos un documento indubitado que nos permita realizar el cotejo”, promoviendo en su defecto, la prueba de testigos. Tal situación, en criterio de esta Sala, no es suficiente para desechar la prueba de cotejo y promover la de testigos, pues conforme se ha expuesto la parte promovente del documento que ha insistido en hacerlo valer, tiene la carga de presentar en juicio el documento indubitado con el cual practicar el cotejo y, sólo en el caso de no ser posible hacer el cotejo, puede promover la prueba de testigos. Por tanto, no habiéndose demostrado los motivos por los cuales no era posible practicar el cotejo, resulta improcedente la promoción de la prueba testimonial. Así se declara. En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia, se revoca el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 01 de febrero de 2005, por el cual se admitió la prueba testimonial promovida….” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Como emerge del fallo parcialmente transcrito, tal como se afirmó al momento de emitir valoración sobre las facturas que rielan desde el folio 17 al 29 en los casos en que se produzcan el desconocimiento de un documento privado, la parte que lo promovió tiene la carga de comprobar la autenticidad del mismo, para lo cual deberá en primer termino, promover la prueba de cotejo y solo en aquellos casos en los que su evacuación resulte imposible o infructuosa podrá entonces, promover expresamente la testimonial, debiendo en ese caso demostrar los motivos que le impiden evacuar el cotejo, por ser esta la prueba pertinente para comprobar, verificar si la firma desconocida emanó o no del demandado.
Sin embargo, en el caso analizado, la parte actora sobre quien recayó la carga probatoria de comprobar la autenticidad del documento en lugar de proceder a promover la prueba de cotejo o en su defecto expresar los motivos que obstaculizaron su evacuación, se limitó a promover la prueba testimonial en forma genérica, indicando que el objeto de las mismas estaba centrado en comprobar los argumentos señalados en el libelo, promoviendo a tal efecto las testimoniales de los ciudadanos LUIS FIDEL CARRASQUERO HERNÁNDEZ, JESÚS RAFAEL HENRÍQUEZ, RAMÓN ANTONIO VALDIVIESO, JACQUELINE GUZMÁN VELÁSQUEZ, EIMES JOSÉ ROSAS, JOSÉ RICARDO VILLARROEL MARCANO y SANDY JOSÉ LOZADA RAMÍREZ a fin de que éstos respondieran al interrogatorio que en su oportunidad se les formularía y que asimismo, con respecto al último testigo nombrado precisó que su promoción obedecía a la necesidad de que éste reconociera tanto su firma como la de su esposa, la demandada ciudadana ZORAIDA CAROLINA GUIZMÁN DE LOZADA contenidas en las facturas que sirvieron como fundamento de la presente acción.
Es así, ante el escenario descrito resulta claro que el actor promovente de los documentos desconocidos incumplió con la carga de probatoria que le impone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual forzosamente obliga a este Juzgado tal como lo hizo al momento de emitir consideraciones en torno a la valoración de las referidas facturas a desecharlas al no haberse comprobado la autenticidad de las firmas en ellas contenidas, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente demanda y como consecuencia de ello, dejar sin efecto alguno el decreto intimación emitido en fecha 25-4-2003. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano PERCI ROMANO RAMOS en su carácter de representante legal de la empresa REPRESENTACIONES PERCI, S. R. L., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el día 14-3-2005.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la declaratoria efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, relacionada con la prescripción de la acción.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PERCI, S. R. L., en contra de la ciudadana ZORAIDA CAROLINA GUZMÁN DE LOZADA, ya identificadas, y en consecuencia, sin efecto la medida de prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 18 de junio de 2003, sobre un inmueble (casa) distinguida con el Nro.34, construida sobre la parcela de terreno con el Nro. E-17, ubicada en la Manzana E, Calle 3, que forma parte de la Urbanización Cerromar, ubicada en el caserío Gómez de este Estado, construida en una parcela con una superficie de CIEN METROS CUADRADOS (100mts2) que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela E3-18, SUR: Con la parcela E3-16; ESTE: Con la calle 3 y OESTE: Con la parcela E4-17, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 20 de mayo de 1.993, bajo el Nro.43, folio 211 al 216, protocolo Primero, Tomo 06, Segundo trimestre de ese año.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento
QUINTO: QUEDA MODIFICADA la sentencia apelada de fecha 14-3-2005.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintiséis (26) días del mes de septiembre del Dos Mil Cinco (2005) 195º y 146º
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/CG.-
EXP. Nº. 8664-05.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.