REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Condominio de JUMBO CIUDAD COMERCIAL, comunidad ésta constituida por documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 16.07.1998, bajo el N° 26, folios 173 al 434, Tomo 4°, Tercer Trimestre del citado año y sus respectivas aclaratorias protocolizadas en fecha 22.10.1998, bajo el N° 31, folios 178 al 182, Protocolo Primero, Tomo 7 y el 02.09.1998, bajo el N° 45, folios 282 al 288, Protocolo Primero, Tomo 13 y en documento de condominio complementario registrado ante la citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 19.02.1999, bajo el N° 5, folios 28 al 157, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del mencionado año y en el documento de condominio sustitutivo registrado en fecha 27.12.1999, bajo el N° 26, folios 188 al 327, Protocolo Primero, Tomo N° 16, Cuarto Trimestre del aludido año.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ROBERTO STIFANO SPOSITO y BEATRIZ ELENA SALAZAR GÓMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.934 y 92.834, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES F25 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19.08.1998, bajo el N° 16, Tomo 20-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por la abogada BEATRIZ ELENA SALAZAR GOMEZ, apoderada judicial del CONDOMINIO DE JUMBO CIUDAD COMERCIAL contra INVERSIONES F25 C.A., ya identificados.
Alega la apoderada judicial de la parte actora que conforme a la escritura debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 35, folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha 20.10.1998, la sociedad mercantil que gira bajo la denominación social de INVERSIONES F25 C.A., adquirió un inmueble constituido por un local comercial de treinta metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (30,48 mts.2) distinguido con el N° 61, ubicado en el Nivel Feria del Centro Comercial Jumbo, Porlamar, Estado Nueva Esparta; que el citado local comercial se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el local 62 del Nivel Feria; SUR: con el local 60 del Nivel Feria; ESTE: con pasillo de circulación; y OESTE: con pasillo de servicios; que constaba de la escritura que la venta citada se produjo bajo el régimen de propiedad horizontal, conforme a los términos de la ley respectiva y del documento de condominio del Centro Comercial Jumbo, el cual la demandada admitió conocer; que del mismo modo, por la escritura se estableció, y la demandada convino en ello, que a el local le corresponde como cuota parte en los gastos comunes del Centro Comercial Jumbo, conforme al citado documento de condominio, un porcentaje equivalente a la cantidad de cero enteros mil quinientas veintiocho diez milésimas por ciento (0,1528%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios; que se evidenciaba claramente del estado de cuenta emitido por el Condominio Jumbo Ciudad Comercial que la demandada en su condición de propietaria del local debe la cantidad de tres millones ochocientos veinticinco mil setecientos quince bolívares (Bs. 3.825.715,00) correspondientes a dieciséis (16) cuotas de condominio, vencidas e insolutas, que van desde el mes de julio de 2002 hasta el mes de octubre de 2003.
Señala asimismo, que constaba en el reglamento de condominio del Centro Comercial Jumbo, Capítulo Décimo, Cláusulas 96 y 97, el cual fue acompañado al cuaderno de comprobantes en sobre aparte bajo el N° 77, folios 166, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1998, formando parte del documento de condominio que fuera debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 16.07.1998, bajo el N° 26, folios 173 al 434, Protocolo Primero, Tomo 4°, Tercer Trimestre del citado año; que dicho reglamento ha sido modificado en tres oportunidades según se evidencia de Actas de Asambleas Extraordinarias de propietarios realizadas en fechas 03.06.00, 14.10.00 y 10.02.01.
Fue recibida por distribución el 16.02.04 (vto. f. 5) y admitida por auto de fecha 19.02.04 (f. 37), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos MARCO ARDAGNA FORTE, WALTER COLEITTA y PRIETO VACCARÁ SPINA, en su carácter de directores gerentes de la sociedad mercantil INVERSIONES F 25, C.A., a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de los demandados se hiciera, a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 01.03.04 (f. vto. 37), se dejó constancia de haberse librado las correspondientes compulsas de citación.
En fecha 17.03.04 (f. 38), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las compulsas de citación manifestando que no pudo localizar a la parte demandada en la dirección que se le indicó.
En fecha 26.03.04 (f. 57), compareció la abogada BEATRIZ SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se ordenara la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 31.03.04 (f.58) y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha. (f. 59)
En fecha 12.04.04 (f.60), compareció la abogada BEATRIZ SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se librara un nuevo cartel de citación por cuanto se incurrió en un error involuntario en uno de ellos.
Por auto de fecha 23.04.04 (f. 61), se ordenó librar nueva comisión.
En fecha 27.04.04 (f. 61) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
En fecha 06.05.04 (f. 62) compareció el alguacil de éste tribunal y mediante diligencia consignó compulsa y copias certificadas manifestando no haber podido localizar al ciudadano WALTER COLETTA en su carácter de Director Gerente de la empresa INVERSIONES F 25, C.A
Por auto de fecha 01.10.2002 (f. 104), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirviera fijar en el domiciliado de los intimados el cartel de intimación que se les libró; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.
En fecha 27.05.04 (f. 70), compareció la abogada BEATRIZ SALAZAR y solicitó la citación por carteles del ciudadano WALTER COLETTA en su carácter de Director Gerentes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES F 25, C.A. Igualmente solicitó la fijación del cartel en la morada de la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 12.05.04 (f. 71 y 72) librándose el cartel de citación y ordenándose la comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta a fin de fijar el cartel de citación en la morada de la parte demandada. (f. 73)
En fecha 22.06.04 (f. 74) la abogada BEATRIZ SALAZAR solicitó se librara nuevo cartel de citación. Acordado por auto de fecha 01.07.04 (f. 75) ordenándose librara nuevo cartel de citación a la parte demandada. En esa misma fecha se libro el referido cartel. (f. 76).
En fecha 15.07.04 (f. 77) a abogada BEATRIZ SALAZAR en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplares del periódico en donde consta la publicación del cartel de citación d ela parte demandada. (f. 78 y 79).
En fecha 19.07.04 (f. 81) la abogada BEATRIZ SALAZAR en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijara el cartel de citación en ele domicilio de la parte demandada.
Por auto de fecha 22.07.04 (f. 82) se ordenó librar comisión y oficio a fin de que se practique la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. En esa misma fecha se libró comisión y oficio. (f. 83 y 84)
En fecha 16.09.04 (f. 85) se recibieron las resultas de la comisión en la cual se dejó constancia de haberse fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre éste particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año entre el día 19.07.04, oportunidad en que la apoderada judicial de la parte actora, abogada BEATRIZ SALAZAR, consignó diligencia mediante la cual solicitó la fijación de un ejemplar del cartel de citación de la parte demandada en su domicilio hasta el 16.09.05, fecha en que fue recibida la comisión conferida al


Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte haya ejecutado actos de procedimientos tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, se estima que se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud de la paralización ocurrida en esta causa por motivos que le son imputables a los sujetos procesales involucrados en esta litis, se ordena la notificación de los mismos de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiseis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). AÑOS 195º y 146º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.

EXP: N° 7781/04
JSDC/CF/gdbm
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.