REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE AGRAVIADA: FERNANDO ANTONIO DURAN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 10.521.048 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: no acreditó.
PARTE AGRAVIANTE: Asociación Civil LINEA LA GUARDIA, cuya acta constitutiva consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 12.07.1969, anotado bajo el N° 17, folios 25 vuelto al 26, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1969.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FERNANDO ANTONIO DURAN PAREDES en contra de la Asociación Civil LINEA LA GUARDIA, ya identificados.
Alega el agraviado la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49, 52, 87, 91, 93 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando entre otros aspectos, los siguientes:
- que en fecha 10.08.2005 recibió de manos del ciudadano HUGO ROMERO quien se desempeña como avance de la camioneta N° 34 de la Línea La Guardia una comunicación fechada 31.07.2005 donde la junta directiva de la Asociación Civil Línea La Guardia, conjuntamente con los miembros del Tribunal Disciplinario se dirigen presuntamente a la asamblea de socios de la A.C. Línea La Guardia y dice presuntamente puesto que no se realizó asamblea de socios en la fecha indicada, donde citó: “La presente es para notificarle sobre el recuento con respecto a quien fuera socio de nuestra organización: Fernando Duran”, concluyendo dicha comunicación: “Motivados a los tantos cargos en su contra, hemos llegado a concluir que usted por lo tanto queda fuera de la Organización. Sin otro particular”;
- que en virtud del contenido de la misma, en fecha 11.08.2005, dirigió comunicación al ciudadano ALI IBARRA, Presidente del Tribunal Disciplinario donde le solicitó explicación del contenido de la comunicación supra señalada, manifestando su extrañeza toda vez que no había sido citado, para tener conocimiento utilizando su propia terminología: “Motivados a los tantos cargos en su contra”, ni por supuesto ha tenido oportunidad alguna de conocer las pruebas en su contra, ni mucho menos ejercido defensa alguna;
- que así mismo, dejó constancia de haberla recibido, pero que no aceptó y rechazó cada uno de los aspectos planteados, sin que hasta el momento exista pronunciamiento alguno del Tribunal Disciplinario;
- que en fecha 14.08.2005 se celebró asamblea de socios en la sede de la Asociación Civil Línea La Guardia, a la cual asistió esperando se planteara el contenido de la comunicación fechada 31.07.2005 sin que ni el presidente de la Asociación Civil, ni el presidente del Tribunal Disciplinario hicieren planteamiento alguno, tan sólo la ratificación de la expulsión de la Organización por decisión así tomada por ambos presidentes (Asociación Civil – Tribunal Disciplinario) de la Organización. No permitiéndole incorporarse a sus labores puesto que presuntamente no es socio de la Línea La Guardia;
- que desconoció por completo el fundamento legal donde se basa la decisión tomada por el presidente de la Línea y del Tribunal Disciplinario, pues en la comunicación recibida de manos del ciudadano HUGO ROMERO no se hacía mención a la aplicación de artículo alguno de los estatutos de la Asociación Civil Línea La Guardia, lo que nuevamente lo coloca en estado de indefensión, pues no tiene idea del instrumento legal que se aplica para tal expulsión de la Organización;
- que los ciudadanos ESPEDITO GONZALEZ y ALI IBARRA en su carácter de presidente de la Asociación Civil Línea La Guardia y presidente del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Línea La Guardia, lo juzgaron en ausencia como socio N° 36 de dicha Asociación Civil y sin notificación alguna de los cargos, ni permitir su defensa, tan solo con enviar copia de su decisión por medio del ciudadano HUGO ROMERO como avance de la camioneta 34, lo expulsan de la Asociación Civil Línea La Guardia, no permitiendo el desempeño de sus labores habituales, cercenando su derecho al trabajo y lesionando su patrimonio y medio de sustento, pues a sus criterios: “Motivados a los tantos cargos en su contra, hemos llegado a concluir que usted por lo tanto queda fuera de la Organización. Sin otro particular”, cargos que solo conocen ellos, y que de acuerdo también a su criterio sancionan sin ajustarse a la investigación de los hechos, a notificar al socio que está siendo investigado, que puede revisar las actas del expediente que se abre, tener acceso a cuales son las pruebas que se tienen y se le de el tiempo necesario para ejercer su defensa, por lo que solicita que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional intentada en contra de la decisión de fecha 31.07.2005 tomada por la Asociación Civil Línea La Guardia en la persona de su presidente y por el presidente del Tribunal Disciplinario, se ordene su incorporación inmediata a la Organización como socio 36 de la Asociación Civil Línea La Guardia y se condene en costas a la misma.
Fue recibida en fecha 19.08.2005 (f. 11) por éste Juzgado, a los fines de su distribución, la cual le fue asignado al mismo por Resolución N° 03 de fecha 11.08.2005 dictada por la Rectoría de este Estado.
Por auto de fecha 19.08.2005 (f. 12), éste Tribunal dando cumplimiento a la Resolución N° 03 de fecha 11.08.2005 dictada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en concordancia con la Resolución N° 302 del 03.08.2005 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se ordenó darle entrada a la presente acción de amparo constitucional, cuenta al Juez y anotarla en los libros respectivos.
Por auto de fecha 19.08.2005 (f. 13), de conformidad con el numeral 4° del artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar al ciudadano FERNANDO ANTONIO DURAN PAREDES, para que corrigiera los defectos u omisiones evidenciados, dentro de las cuarentas y ocho (48) horas siguientes a que constara en el expediente su notificación, advirtiéndosele que si no lo hacia, la acción sería declarada inadmisible; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta.
En fecha 24.08.2005 (f. 15 al 18), compareció el ciudadano FERNANDO ANTONIO DURAN PAREDES, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual subsanó los errores u omisiones evidenciados.
Por auto de fecha 24.08.2005 (f. 19), se ordenó al solicitante a que indicara los datos de registro de la Asociación Civil Línea La Guardia, así como la cédula de identidad de los ciudadanos ESPEDITO GONZALEZ y ALI IBARRA, el primero en su carácter de Presidencia de la Asociación Civil Línea La Guardia y el segundo de presidente del Tribunal Disciplinario; lo cual fue cumplido por el solicitante mediante escrito presentado en fecha 29.08.2005 (f. 20).
Por auto de fecha 29.08.2005 (f. 21 y 22), se admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto se denunciaba la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 52, 87, 91, 93 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con la doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01.02.2000 en la cual interpretando el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional, se fijó el tercer (3°) día siguiente a las 11:00 de la mañana, a que constara en autos la notificación que de la querellada, ASOCIACION CIVIL LINEA LA GUARDIA, en la persona de los ciudadanos ESPEDITO GONZALEZ y ALI IBARRA, el primero en su carácter de presidente y el segundo en su condición de presidente del Tribunal Disciplinario de dicha Asociación y del Fiscal del Ministerio Público se hiciera, para la celebración en la Sala de este Despacho de la audiencia oral a que se contrae el artículo 26 ejusdem, en la que las partes en forma oral y pública expresarán los argumentos y defensas respecto a la presente acción; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boletas.
En fecha 30.08.2005 (f. 26), compareció el alguacil temporal de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31.08.2005 (f. 28), compareció el alguacil temporal de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que le fuera entregada para notificar al ciudadano ESPEDITO GONZALEZ a quien ubicó en la calle principal de La Guardia, sede de la Asociación Civil Línea La Guardia antes de la entrada de la calle Bello Monte, Municipio Díaz de este Estado y no aceptó ser notificado.
En fecha 31.08.2005 (f. 31), compareció el alguacil temporal de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que le fuera entregada para notificar al ciudadano ALI IBARRA por cuanto no lo pudo localizar.
En fecha 02.09.2005 (f. 34), compareció el ciudadano FERNANDO DURAN PAREDES, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual solicitó se librara cartel de notificación a los ciudadanos ESPEDITO GONZALEZ y ALI IBARRA; lo cual fue acordado por éste Tribunal por auto de fecha 02.09.2005 (f. 35) y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 06.09.2005 (f. 37), compareció el ciudadano FERNANDO DURAN PAREDES, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual consignó la publicación del cartel de notificación que se le libró a los ciudadanos ESPEDITO GONZALEZ y ALI IBARRA; cuyo cartel fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 40).
Por auto de fecha 06.09.2005 (f. 41), se le aclaró a las partes que la celebración de la audiencia oral se llevaría a cabo el día lunes 12.09.2005 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 12.09.2005 (f. 42 y 43), tuvo lugar la audiencia pública y oral, encontrándose presentes el ciudadano FERNANDO ANTONIO DURAN PAREDES, parte presuntamente agraviada, debidamente asistido de abogado, el ciudadano ALI JOSE IBARRA, debidamente asistido de abogado, se dejó constancia de que no se encontraba presente el ciudadano ESPEDITO GONZALEZ y éste Tribunal siguiendo el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02.02.2002 con la finalidad de conocer el contenido de los estatutos sociales y demás actas relacionadas con las asambleas celebradas a partir del mes de julio del corriente año de la Asociación Civil Línea La Guardia, debidamente registrada conforme al numeral tercero del artículo 19 del Código Civil, ordenó a la parte presuntamente agraviante su consignación, para lo cual se le otorgó un lapso improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, advirtiéndosele de que pasada la oportunidad concedida para la consignación del precitado documento constitutivo, se reiniciaría la audiencia constitucional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a las 11:00 de la mañana, oportunidad en la cual éste Tribunal procedería a dictar la parte dispositiva del fallo.
En fecha 14.09.2005 (f. 52), comparecieron los ciudadanos ESPEDITO GONZALEZ y ALI IBARRA, con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia consignaron los estatutos de la Asociación Civil Línea La Guardia.
Por auto de fecha 14.09.2005 (f. 58), se le aclaró a las partes que la continuación de la audiencia celebrada en fecha 12.09.2005, a los efectos de proceder a dictar la parte dispositiva del fallo, sería el día viernes 16.09.2005 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 16.09.2005 (f. 59 al 62), tuvo lugar el pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia que recaerá en la presente acción de amparo constitucional, encontrándose presentes los ciudadanos FERNANDO ANTONIO DURAN PAREDES, ALI JOSE IBARRA RODRIGUEZ y ESPEDITO RAMON GONZALEZ VELASQUEZ, debidamente asistidos de abogado.
Siendo la oportunidad para publicar el fallo completo de la presente acción de amparo constitucional se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE AGRAVIADA.-
1.- Copia (f. 8, marcada con la letra “A”) de la comunicación o nota informativa de fecha 31.07.2005 emitida por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea La Guardia y del Tribunal Disciplinario de dicha Asociación y dirigida a la asamblea de socios, a través de la cual se informa sobre la expulsión del ciudadano FERNANDO ANTONIO DURAN PAREDES de la referida Asociación, motivado a los tantos cargos que habían en su contra. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme a lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea La Guardia y del Tribunal Disciplinario de dicha Asociación expulsaron al ciudadano FERNANDO ANTONIO DURAN PAREDES, motivado a los tantos cargos que habían en su contra. Y ASI SE DECLARA.
2.- Copia (f. 9, marcado con la letra “B”) del escrito emitido en fecha 11.08.2005 por el ciudadano FERNANDO DURAN PAREDES y dirigido al ciudadano ALI IBARRA, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Línea La Guardia, del cual se extrae que el accionante expresó su inconformidad sobre la decisión de la Junta Directiva de expulsarlo de la Organización, soslayando el hecho de que en ningún momento ha recibido citación alguna del Tribunal Disciplinario, ni se había realizado asamblea de socios donde se haya discutido ese aspecto, ni menos aún permitido ejercer su defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual contiene en su extremo inferior derecho una firma ilegible, anotación que refleja que la misma fue recibida por su destinatario el día 11.08.2005 a las 3:40 de la tarde. La anterior comunicación dirigida al ciudadano ALI IBARRA, en su condición de presidente del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Línea La Guardia, a través de la cual como se indicó el quejoso expresó su rechazo a la decisión tomada por la Junta Directiva de expulsarlo de la Asociación Civil Línea La Guardia, si bien emana del mismo promovente, ciudadano FERNANDO DURAN PAREDES, consta que la misma fue recibida en fecha 11.08.2005 a las 3:40 de la tarde, lo que permite que en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la misma se tenga como fidedigna y se valore para demostrar que el ciudadano FERNANDO DURAN PAREDES dirigió comunicación al ciudadano ALI IBARRA, presidente del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Línea La Guardia en los términos expresados y que la misma fue recibida el día 11.08.2005 a las 3:40 de la tarde. Y ASI SE DECLARA.
3.- Copia (f. 10, marcada con la letra “C”) de los estatutos de la Línea La Guardia los cuales fueron elaborados por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea La Guardia y del Tribunal Disciplinario. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme a lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar las normas de funcionamiento que rigen la Asociación Civil Línea La Guardia. Y ASI SE DECLARA.
PARTE AGRAVIANDE.-
1.- Copia certificada expedida por la secretaria de éste Tribunal (f. 44 y 45) de la asamblea de socios de la Asociación Civil Línea La Guardia celebrada en fecha 03.07.2005 en la cual se acordó -entre otros aspectos- que se le daría un plazo a los ciudadanos FERNANDO DURAN y ALBA DIAZ para reincorporarse a prestar servicio en la Línea, que se leyó una carta enviada por el mencionado ciudadano en la cual manifestaba no asistir a la reunión. El anterior documento presentado inicialmente durante la audiencia en original por estar contenido dentro del libro de actas de la Asociación y que luego, el Tribunal ordenó fotocopiar y certificar por la secretaria de éste Juzgado a los efectos que fueran agregados a las presentes actuaciones, no aporta elementos conducentes que demuestren que la orden de expulsión del ciudadano FERNANDO ANTONIO DURAN PAREDES de la Asociación Civil Línea La Guardia fue tomada en asamblea luego de escuchar al quejoso y permitirle el derecho de conocer los supuestos cargos que se le atribuyen, ni menos aún para defenderse, toda vez que no existen evidencias que permitan determinar que el quejoso fue convocado a dicha asamblea, que estuvo presente durante la celebración de la misma, ni menos aún que se le haya permitido ejercer su derecho a la defensa, o en fin, que a éste se le hayan respetados los derechos inherentes a su condición de asociado de la Asociación Civil Línea La Guardia previamente a la resolución tomada por la Junta Directiva de expulsarlo y en consecuencia, el Tribunal le niega valor probatorio a dicha prueba documental. Y ASI SE DECLARA.
2.- Copia certificada expedida por la secretaria de éste Tribunal (f. 46 y 47) de la asamblea de socios de la Asociación Civil Línea La Guardia celebrada en fecha 14.08.2005 en la cual el presidente manifestó que el ciudadano FERNANDO DURAN ya que tenía plazo para presentarse a trabajar a mas tardar el 30 de julio, no se presentó y que se leyó la carta que se le había enviado donde se le notificaba que había quedado expulsado de la Organización y que el mencionado ciudadano había dicho que envió un circular con ALI IBARRA y que el presidente le había pedido al ciudadano FERNANDO DURAN que hiciera su defensa y éste no dijo nada, y que posteriormente el presidente le repitió que se defendiera y éste repitió que no tenía nada que decir. El anterior documento presentado inicialmente durante la audiencia en original por estar contenido dentro del libro de actas de la Asociación y que luego, el Tribunal ordenó fotocopiar y certificar por la secretaria de éste Juzgado a los efectos que fueran agregados a las presentes actuaciones, no aporta elementos conducentes que demuestren que la orden de expulsión del ciudadano FERNANDO ANTONIO DURAN PAREDES de la Asociación Civil Línea La Guardia fue tomada en asamblea luego de escuchar al quejoso y permitirle el derecho de conocer los supuestos cargos que se le atribuyen, ni menos aún para defenderse, toda vez que no existen evidencias que permitan determinar que el quejoso fue convocado a dicha asamblea, que estuvo presente durante la celebración de la misma, ni menos aún que se le haya permitido ejercer su derecho a la defensa, o en fin, que a éste se le hayan respetados los derechos inherentes a su condición de asociado de la Asociación Civil Línea La Guardia previamente a la resolución tomada por la Junta Directiva de expulsarlo y en consecuencia, el Tribunal le niega valor probatorio a dicha prueba documental. Y ASI SE DECLARA.
3.- copia certificada expedida por la secretaria de éste Tribunal (f. 48 al 50) de las asambleas de socios de la Asociación Civil Línea La Guardia celebradas en fecha 04.09.2005 en donde los socios habían manifestado estar de acuerdo con la expulsión del ciudadano FERNANDO DURAN de dicha Asociación. El anterior documento presentado inicialmente durante la audiencia en original por estar contenido dentro del libro de actas de la Asociación y que luego, el Tribunal ordenó fotocopiar y certificar por la secretaria de éste Juzgado a los efectos que fueran agregados a las presentes actuaciones, no aporta elementos conducentes que demuestren que la orden de expulsión del ciudadano FERNANDO ANTONIO DURAN PAREDES de la Asociación Civil Línea La Guardia fue tomada en asamblea luego de escuchar al quejoso y permitirle el derecho de conocer los supuestos cargos que se le atribuyen, ni menos aún para defenderse, toda vez que del texto de la misma no existen evidencias que permitan determinar que el quejoso fue convocado a dicha asamblea, que estuvo presente durante la celebración de la misma, ni menos aún que se le haya permitido ejercer su derecho a la defensa, o en fin, que a éste se le hayan respetados los derechos inherentes a su condición de asociado de la Asociación Civil Línea La Guardia previamente a la resolución tomada por la Junta Directiva de expulsarlo y en consecuencia, el Tribunal le niega valor probatorio a dicha prueba documental. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL.-
1.- Copia certificada (f. 53 al 57) expedida por el Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta de los estatutos de la Línea La Guardia, los cuales se encuentran en el cuaderno de comprobantes correspondiente al Tercer Trimestre del año 1969, inserta bajo los folios 2 al 5 y cuya acta constitutiva de la referida Línea se encuentra registrada por ante esa Oficina, anotada bajo el N° 17, folios vuelto del 24 al 26, Protocolo Primero, Principal, Tercer Trimestre del año 1969, lo que permite que en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la misma se tenga como fidedigna y se valore para demostrar las normas de funcionamiento que rigen la Asociación Civil Línea La Guardia. Y ASI SE DECLARA.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
En este sentido, se extrae que el quejoso como fundamentos de la acción argumentó lo siguiente:
- que en fecha 10.08.2005 recibió de manos del ciudadano HUGO ROMERO quien se desempeña como avance de la camioneta N° 34 de la Línea La Guardia una comunicación fechada 31.07.2005 donde la junta directiva de la Asociación Civil Línea La Guardia, conjuntamente con los miembros del Tribunal Disciplinario se dirigen presuntamente a la asamblea de socios de la A.C. Línea La Guardia y dice presuntamente puesto que no se realizó asamblea de socios en la fecha indicada, donde citó: “La presente es para notificarle sobre el recuento con respecto a quien fuera socio de nuestra organización: Fernando Duran”, concluyendo dicha comunicación: “Motivados a los tantos cargos en su contra, hemos llegado a concluir que usted por lo tanto queda f8uera de la Organización. Sin otro particular”;
- que en virtud del contenido de la misma, en fecha 11.08.2005, dirigió comunicación al ciudadano ALI IBARRA, Presidente del Tribunal Disciplinario donde le solicitó explicación del contenido de la comunicación supra señalada, manifestando su extrañeza toda vez que no había sido citado, para tener conocimiento utilizando su propia terminología: “Motivados a los tantos cargos en su contra”, ni por supuesto ha tenido oportunidad alguna de conocer las pruebas en su contra, ni mucho menos ejercido defensa alguna;
- que así mismo, dejó constancia de haberla recibido, pero que no aceptó y rechazó cada uno de los aspectos planteados, sin que hasta el momento exista pronunciamiento alguno del Tribunal Disciplinario;
- que en fecha 14.08.2005 se celebró asamblea de socios en la sede de la Asociación Civil Línea La Guardia, a la cual asistió esperando se planteara el contenido de la comunicación fechada 31.07.2005 sin que ni el presidente de la Asociación Civil, ni el presidente del Tribunal Disciplinario hicieren planteamiento alguno, tan sólo la ratificación de la expulsión de la Organización por decisión así tomada por ambos presidentes (Asociación Civil – Tribunal Disciplinario) de la Organización. No permitiéndole incorporarse a sus labores puesto que presuntamente no es socio de la Línea La Guardia;
- que desconoció por completo el fundamento legal donde se basa la decisión tomada por el presidente de la Línea y del Tribunal Disciplinario, pues en la comunicación recibida de manos del ciudadano HUGO ROMERO no se hacía mención a la aplicación de artículo alguno de los estatutos de la Asociación Civil Línea La Guardia, lo que nuevamente lo coloca en estado de indefensión, pues no tiene idea del instrumento legal que se aplica para tal expulsión de la Organización;
- que los ciudadanos ESPEDITO GONZALEZ y ALI IBARRA en su carácter de presidente de la Asociación Civil Línea La Guardia y presidente del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Línea La Guardia, lo juzgaron en ausencia como socio N° 36 de dicha Asociación Civil y sin notificación alguna de los cargos, ni permitir su defensa, tan solo con enviar copia de su decisión por medio del ciudadano HUGO ROMERO como avance de la camioneta 34, lo expulsan de la Asociación Civil Línea La Guardia, no permitiendo el desempeño de sus labores habituales, cercenando su derecho al trabajo y lesionando su patrimonio y medio de sustento, pues a sus criterios: “Motivados a los tantos cargos en su contra, hemos llegado a concluir que usted por lo tanto queda fuera de la Organización. Sin otro particular”, cargos que solo conocen ellos, y que de acuerdo también a su criterio sancionan sin ajustarse a la investigación de los hechos, a notificar al socio que está siendo investigado, que puede revisar las actas del expediente que se abre, tener acceso a cuales son las pruebas que se tienen y se le de el tiempo necesario para ejercer su defensa.
COMPETENCIA.-
Consta que el ciudadano ALI JOSE IBARRA RODRIGUEZ, en su carácter de presidente del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Línea La Guardia, al momento de celebrarse la audiencia constitucional, argumentó como defensa la falta de competencia de éste Tribunal, sosteniendo que en vista de que en la presente acción se persigue el restablecimiento del derecho al trabajo, la competencia para tramitar y resolver la presente acción le corresponde a un juez laboral y no al civil.
Sobre este punto se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 03.12.2004 señaló:
“Mediante oficio N° 3814 del 25 de mayo de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala la causa signada con el N° AP21-O-2004-00035, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOHN ALEXANDER MAZZINI VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad n° 12.958.628, asistido por el abogado Raimundo Serrano Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.009, contra las actuaciones realizadas por la Asociación Civil Unión de Conductores El Carmen, por la presunta violación del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…
…El presente conflicto de competencia surgió con motivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano John Alexander Mazzini Velásquez, asistido por el abogado Raimundo Serrano Jaimes, contra las actuaciones realizadas por la Asociación Civil Unión de Conductores El Carmen, por la presunta violación del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con apoyo jurisprudencial de esta Sala Constitucional, se declaró incompetente para conocer de la causa y argumentó que le correspondía conocer de la acción propuesta a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia Laboral, ya que el derecho presuntamente violentado era el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que declinó la competencia en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Por su parte, el citado Juzgado de Juicio argumentó que en el presente caso el accionante afirmó que estaba vinculado con la presunta agraviante Asociación Civil Unión de Conductores El Carmen, en calidad de asociado, por lo que, a su juicio dicha relación debía ser regulada por las normas del derecho mercantil, en consecuencia se declaró igualmente incompetente y al no existir un Tribunal Superior común a ambos Juzgado remitió las actuaciones a esta Sala Constitucional, para que resolviera el conflicto planteado.
Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el hoy accionante afirmó que le había sido violentado su derecho al trabajo en virtud de que la Asociación Civil Unión de Conductores El Carmen, por medio de su Secretario de Tránsito y Reclamos ciudadano Joan González, le había impedido seguir desempeñando sus labores habituales en la línea de conductores, ya que había perdido su condición de asociado.
Visto los argumentos expuestos por el hoy accionante, esta Sala juzga que la relación que presuntamente lo vinculaba con la Asociación Civil Unión de Conductores El Carmen, era de naturaleza civil, ya que él mismo confiesa que tenía la cualidad de socio, en consecuencia, a criterio de esta Sala debe ser un Tribunal con competencia en lo civil, el que conozca de la presente acción de amparo constitucional, ya que las normas aplicables al presente caso son las que regulan dicha rama del derecho.
Por las razones anteriormente expuestas, y con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia en materia de amparo, esta Sala Constitucional declara que la competencia para conocer y decidir sobre la tutela constitucional incoada, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide….”.
Como emerge del extracto transcrito la Sala en un caso similar al hoy analizado en el que surgió un conflicto negativo de competencia entre un Juez civil y otro laboral, juzgó que la acción era de carácter civil, ya que el quejoso confesó que tenía cualidad de socio de la Asociación Civil demandada y por lo tanto aún cuando denunció la violación del derecho al trabajo -entre otros- le atribuyó la competencia al Juez civil.
En este sentido, en aplicación del anterior criterio se estima que la acción de amparo constitucional incoada tiene carácter eminentemente civil y por lo tanto, éste Juzgado ratifica una vez más su competencia para conocer y dilucidar la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
De las actas procesales se desprende los siguientes hechos:
- que en este caso la orden de expulsión al ciudadano FERNANDO ANTONIO DURAN PAREDES como socio de la Asociación Civil Línea La Guardia no emerge de una decisión tomada en asamblea de asociados, sino que la misma emana de una nota informativa fechada 31.07.2005 suscrita por la junta directiva, en donde luego de realizar una narración de una serie de hechos se expresa que en vista de los cargos existentes en contra del quejoso, se resolvió su expulsión;
- que las actas de asamblea consignadas durante la audiencia de las cuales en la primera se hizo referencia a la posibilidad de otorgarle al quejoso la oportunidad para reiniciar sus labores en la Línea, en la segunda se hizo referencia a la expulsión del querellante en la Línea y la tercera contiene las firmas de varios asociados quienes manifestaron su acuerdo con la decisión de expulsar al querellante como asociado, empero, en ninguno de los tres casos, se demuestra que el mencionado ciudadano haya sido impuesto de los cargos que se le atribuyen en la comunicación del día 31.07.2005, ni menos aún que éste expresara sus defensas en torno a las supuestas acusaciones que existen en su contra, las cuales como se expresó configuraron un motivo de peso en criterio de la junta directiva para excluirlo de la referida Asociación;
- que el ciudadano ESPEDITO GONZALEZ, en su condición de presidente de la Asociación Civil Línea La Guardia, no compareció a la audiencia, aceptando así todos y cada uno de los hechos que fueron argumentados por el actor en el libelo;
- que el ciudadano ALI JOSE IBARRA RODRIGUEZ en su condición de presidente del Tribunal Disciplinario de dicha Asociación no enervó los hechos argumentados por el quejoso y lo mas importante, no comprobó que la decisión adoptada por la junta directiva se tomó por acuerdo de la mayoría de los asociados en una asamblea y que al quejoso se le garantizaron sus derechos constitucionales.
Dentro de este contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15.08.2002 estableció:
“…Evidencia esta Sala que la presente acción de amparo se originó por una medida cautelar dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dentro de un procedimiento de nulidad de Asamblea Extraordinaria de una Asociación Civil incoada por el ciudadano Angel Eduardo Vargas Rodríguez. En este sentido, se observa que el Juzgado Superior que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo consideró que el procedimiento incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia se trataba de una oposición a una asamblea de accionistas de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, por lo cual al ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no resultaba procedente dictar medidas cautelares. Constata este Tribunal que en el escrito presentado por el ciudadano Angel Eduardo Rodríguez ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, se alude al artículo 290 del Código de Comercio, no obstante en el petitorio se señala lo siguiente: “En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes narrados es por lo que hemos recibido instrucciones de nuestro mandante Dr. ANGEL VARGAS de comparecer ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, para demandar como en efecto formalmente demandamos en este acto la NULIDAD de la Asamblea extraordinaria de la ASOCIACIÓN UNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES DE VENEZUELA celebrada el día 26 de noviembre de 2001, en el Hotel Crillón de esta ciudad de Caracas…
...Ahora bien, de lo anterior se evidencia que si bien el ciudadano Angel Eduardo Vargas Rodríguez invocó lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio, referido a la oposición que puede ejercer los socios a las Asambleas que resulten contrarias a la Ley y los estatutos de la sociedad, en su escrito se desprende que dicho ciudadano demandó la nulidad de la Asamblea Extraordinaria del 26 de noviembre de 2001, y no ejerció una oposición a la mencionada Asamblea, como erróneamente lo señaló el a quo. Al respecto, es menester señalar que a pesar de la norma invocada, el Juzgado de la causa debió tomar en cuenta la verdadera intención de la parte actora, que se circunscribía a demandar la nulidad de la Asamblea Extraordinaria. Siendo esto así, el Juzgado de Primera Instancia, bajo el imperio del principio del iura novit curia, debió como en efecto lo hizo, tramitar la demanda incoada bajo el procedimiento de un verdadero y propio juicio contencioso, pues del escrito presentado se desprendía que el propósito del solicitante era iniciar un juicio de nulidad y no un procedimiento de oposición a la Asamblea. En razón de ello, estima esta Sala, sin entrar a examinar la legalidad de su actuación, que el Juzgado Cuarto podía dictar las medidas cautelares contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando se ajustara a los requisitos establecidos en dicha norma, pues se trataba de un juicio contencioso y no un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Ahora bien, en cuanto a la acción de amparo ejercida contra la mencionada medida cautelar, esta Sala observa que los hoy accionante alegaron que eran terceros, cuyo derecho a la asociación fue afectado por la mencionada medida y que no disponían de otro medio para la protección de su derecho, toda vez que la tercería resultaba ineficaz por la urgencia de la situación presuntamente infringida. Al respecto, esta Sala, de los recaudos agregados en autos, no evidencia que el procedimiento de tercería resulte ineficaz para que los accionantes se hagan parte en el proceso de nulidad de Asamblea incoado por el ciudadano Angel Eduardo Vargas Rodríguez contra la Junta Directiva de la Asociación Unica de Peloteros Profesionales de Venezuela, en el cual se dictó la medida impugnada. Igualmente, estima esta Sala que los hoy accionantes aun sin ser parte en dicho procedimiento, pueden ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio de nulidad, ello en razón de que toda persona que vea afectados sus derechos con motivo de un juicio, puede ejercer el recurso de apelación contra la decisión que le sea adversa. En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala estima que la presente acción de amparo constitucional resultaba inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara….”.
Como emerge en el caso analizado por la Sala declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por un asociado quien fue excluido mediante decisión de la asamblea de asociados -entre otros aspectos- en función de que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad relacionada con la existencia de otras vías para atacar dicha decisión.
Sin embargo, en el caso analizado la situación es diferente, toda vez que la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea La Guardia decidió expulsar al querellante de la Línea, sin antes garantizarle el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, a ser oido, con total y absoluta prescindencia de todo procedimiento, lo cual fue admitido por el ciudadano ESPEDITO RAMON GONZALEZ VELASQUEZ quien en su carácter de presidente de de la Asociación Civil Línea La Guardia a pesar de que fue debidamente notificado, no concurrió a la audiencia pública y oral celebrada el 12.09.2005 así como por el ciudadano ALI JOSE IBARRA RODRIGUEZ quien a pesar de haber comparecido a la audiencia no enervó los presupuestos fácticos en los que se basó el accionante para interponer la acción, por el contrario, con las pruebas que trajo los consolidó, pues las actas de asamblea consignadas durante la audiencia no contienen aspectos resaltantes que desvirtúen las denuncias planteadas, por cuanto no reflejan datos fehacientes que demuestren -como se alegó- que el quejoso se encontrara presente en las mismas, especialmente en las celebradas los días 03.07.2005 y 14.08.2005 ni menos aún, que antes de tomar la decisión de expulsarlo de la Línea, se le hubiere notificado de los cargos que presuntamente dieron lugar a dicha o que por lo menos éste haya sido escuchado para garantizarle así su derecho a la defensa.
De ahí, que en atención al anterior recuento estima quien decide que ciertamente se consumó la violación de los derechos constitucionales del quejoso, ciudadano FERNANDO ANTONIO DURAN PAREDES contenidos en los artículos 49 numerales 1°, 2° y 3°, 52 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que la decisión de la junta directiva de la Asociación Civil Línea La Guardia de excluirlo como asociado evidentemente constituyó una vía de hecho, por cuanto la misma fue tomada con prescindencia total y absoluta de todo procedimiento, sin notificarlo, ni oirlo, lesionando no solo su derecho a la defensa, sino también el derecho de asociación y al trabajo consagrados en el texto fundamental en los artículos antes enunciados.
Distinta seria la situación si la decisión de expulsar al querellante se hubiera tomado durante la celebración de la asamblea convocada para tal fin, en el cual luego de señalar las supuestas infracciones en las que pudo haber incurrido el quejoso se hubieran oido sus argumentos y/o defensas, pues en este caso la acción de amparo constitucional que se intente resultaría inadmisible, por contar el querellante con otras vías ordinarias lo suficientemente idóneas como por ejemplo la acción de nulidad de asamblea contemplada en el artículo 1346 del Código Civil, en la cual inclusive, en sede cautelar, de darse los supuestos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, podría decretarse una medida cautelar atípica dirigida a suspender los efectos de la decisión mientras se resuelva lo contrario.
Con respecto a la petición relacionada con la nulidad del acto emitido por la junta directiva en fecha 31.07.2005 se estima que dado el carácter restablecedor y no declarativo de la acción de amparo, dicho pedimento resulta improcedente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, bajo tales parámetros éste Juzgado actuando en sede constitucional declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional y ordena como formula restitutoria la reincorporación inmediata a sus labores habituales del ciudadano FERNANDO ANTONIO DURAN PAREDES en la Asociación Civil Línea La Guardia, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de concretarse las vías de hecho arriba analizadas, hasta tanto se produzca una decisión de la asamblea de asociados a través de la cual luego de garantizarle al quejoso el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales, se decida lo contrario. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes transcritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO DURAN PAREDES en contra de la ASOCIACION CIVIL LINEA LA GUARDIA, ya identificados.
SEGUNDO: Se ordena como formula restitutoria la reincorporación inmediata a sus labores habituales del ciudadano FERNANDO ANTONIO DURAN PAREDES en la Asociación Civil Línea La Guardia, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de concretarse las vías de hecho arriba analizadas, hasta tanto se produzca una decisión de la asamblea de asociados a través de la cual luego de garantizarle al quejoso el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales, se decida lo contrario.
TERCERO: De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en función de que no se produjo un vencimiento total, al haber sido desestimada la petición relacionada con la nulidad de la decisión emitida por la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea La Guardia el 31.07.2005.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidos (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). AÑOS 194º y 146º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 8826/05
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
|