REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ MAESTRE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.701.753, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acredita en autos.
PARTE DEMANDADA: Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Visto el presente Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ MAESTRE, debidamente asistido por el abogado GORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ parte opositora de la solicitud de Entrega Material incoada por el ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR, contra la negativa de oír la apelación interpuesta el 1-8-2005, contra el auto dictado en fecha 27-7-2005 por el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, donde se niega a reponer la causa en el momento de notificar de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia.
Dado por recibido el 12-8-2005 (f.25) conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose dentro de la oportunidad para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del referido texto legal, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL RECURSO DE HECHO.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 2 de marzo de 2005 definió al recurso de hecho como:
“…Al respecto, la Sala observa que el recurso de hecho es un medio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación y que, en tal sentido, su decisión debe limitarse a la procedencia o no de la pretensión del recurrente de que se el oiga el recurso de apelación ejercido, o que habiéndosele oído aquél en un solo efecto, se le oiga en ambos. Por tanto, cualquier consideración en torno al fondo o mérito, de lo que da origen a la apelación implicará una extralimitación y usurpación por parte del juez, toda vez que el fondo de lo que debe ser decidido a través de ésta es un asunto que corresponde a un juez distinto y no al Juez que decida el recurso de hecho, cuya actuación, como se expuso queda limitada a la procedencia o no del recurso y al hecho de que debiera ser en uno y no en ambos efectos. De tal modo que, en criterio de esta Sala, los planteamientos formulados por el accionante en el sentido que el Juez accionado no se pronunció acerca de su pretensión no resulta ajustado a derecho.”
En este orden de ideas, se tiene entonces que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal que sea jerárquicamente superior al tribunal haya proferido el auto que haya negado o escuchado en un solo efecto la apelación interpuesta estando limitada la actuación del juez a examinar la juridicidad del referido auto sin ahondar en aspectos que guarden relación con el fondo o mérito del asunto que dio lugar a la apelación.
Con respecto a las cargas del recurrente se tiene que de acuerdo a los artículos 306 al 307 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación del recurrente consignar las copias certificadas que sean conducentes bien sea al mismo momento de la introducción del recurso, caso en el cual el tribunal está obligado a darlo por introducido, o bien, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la interposición del mismo, lo cual acarrea que la oportunidad para decidir se prorrogue por cinco (5) días de despacho, so pena de que el mismos sea desestimado.
Así lo estableció la Sala Constitucional en sentencia del 10 de febrero de 2004, basada en la decisión del 1-6-2001 de la misma Sala (caso Instituto Nacional de Canalizaciones) con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto en contra de la decisión del 14-2-2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Protección al Menor y al Adolescente del Estado Guárico con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló:
“…Observa la Sala que la accionante denunció la violación mencionada en virtud del incumplimiento de los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal de alzada al observar que no constaban en autos las mencionadas copias “…debió darme cinco días de prórroga …para presentar… las actas conducentes”. En este sentido, esta Sala en sentencia emitida el 1 de junio del 2001 (caso Instituto Nacional de Canalizaciones) estableció: “…siguiendo lo establecido en el artículo 307 eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes de la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así, debe entenderse, que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo como introducido. Ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”
Establecido lo anterior, en el caso analizado se observa que en el escrito que encabeza las presentes actuaciones el recurso de hecho fue interpuesto en contra del auto dictado en fecha 9-8-2005 a través del cual se ordenó oír la apelación del auto 27-7-2005 en un solo efecto, sin que exista dentro de los recaudos consignados por el recurrente la copia del precitado auto a través del cual según se dijo se denegó la solicitud de reposición de la causa.
De ahí, que siendo una carga del recurrente aportar todos los elementos necesarios para que el tribunal obtenga el cabal conocimiento sobre la viabilidad o no, del recurso de hecho planteado, en virtud de dicha omisión, ante la imposibilidad en la que se encuentra este Juzgado para formarse un criterio y conocer el contenido del auto apelado fechado 27-7-2005, y con ello, determinar si el a quo obró acertadamente al oír el recurso ordinario de apelación en un solo efecto, se estima que el recurrente de hecho incumplió con la carga procesal que le imponen los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente, que el recurso propuesto a los efectos de que la apelación interpuesta en contra del auto 27-7-2005 sea escuchada en ambos efectos, debe ser declarada improcedente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ MAESTRE debidamente asistido de abogado en contra del auto 27-7-2005 dictado por el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
SEGUNDO: Se condena en costas al recurrente por haber resultado vencido en el presente recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de septiembre del Dos Mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/CG.-
EXP. Nº.8818/05.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ