REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: MAYMER JOSEFINA ESPINOZA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.438.774, domiciliada en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL, presentada por la ciudadana MAYMER JOSEFINA ESPINOZA HERNÁNDEZ.
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de la demanda que consta de documento de autenticación por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de fecha 04-08-99, quedando anotada bajo el Nro. 76, Tomo 39, una venta con pacto de retracto en el cual su mandante obtiene la propiedad de los siguientes vehículos: Un camión Marca: Iveco, Placa: 09ZSAC, Serial de Carrocería: ZCFS4WPS8VV037974, Serial del Motor: 821042K877486964, Modelo: MP720E3, año: 1997, Color: Blanco, Tipo: Chuto, Uso: Carga; Un camión Marca: Iveco, Placas: 60RAAH, Serial de Carrocería: ZCFS4WPS8VV035971, Serial del Motor: 821042K877482486, modelo: MP 720E3, Año: 1997, Color: Blanco, Tipo: Chuto, Uso: Carga; Un semiremolque, placas: 21SRAB, Marca: REMYVECA, Modelo: 2BE20-126P, Año: 1998, Color: Azul, Serial de Carrocería: SR3477, Tipo Batea, Uso: Carga; en virtud de esa venta su mandante adquirió la condición de propietario de dichos vehículos; que el documento antes aludido se vale por si solo para que se perfeccione dicha venta, luego de vencido el termino para el retracto sin hacerse efectivo el mismo; que el vendedor de dicho vehículo es el ciudadano WOLFANG EMILIO WEEDEN BARRETO, en su carácter de representante legal de la firma personal TRANSPORTE WEEDEN, C.A; que por cuanto no recibió en posesión y dominio de los mencionados vehículos, solicito se sirviera fijar el día para verificar la entrega material correspondiente con la debida notificación del ciudadano WOLFANG EMILIO WEEDEN BARRETO.
Recibida por distribución el 10-08-00 (f. vuelto del 3)
En fecha 10.08.00 (f. 4), comparece el abogado ANGEL FERNANDO ROSARIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda. (f. 5 al 11).
Por auto de fecha 11.08.00 (f. 12), se admitió la solicitud, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el lugar que indicara la solicitante a los fines de efectuar la entrega de dichos vehículos para lo cual se fija el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del vendedor. En esta misma fecha se libró boleta de notificación. (f. 13).
En fecha 20.09.00 (f. 14) el apoderado judicial de la parte solicitante ratificó se dictara la medida innominada a los efectos de que la Dirección de Transito Terrestre de este Estado detengan los vehículos objetos de esta solicitud. Lo cual fue negado por auto de fecha 27.09.00. (f. 15).
En fecha 04.10.00 (f. 16 y 17) el apoderado judicial de la parte solicitante manifestó que la representante legal de la sociedad mercantil TRASNPORTE WEEDEN, C.A es actualmente la ciudadana ANTONIA REYES por lo cual solicitó que se modificara el decreto de entrega material dictado en fecha 11.08.00.
En fecha 16.11.00 (f. 26) el apoderado judicial de la parte solicitante procedió a reformar la solicitud de entrega material.
Por auto de fecha 21.11.00 (f. 29) se admitió la reforma de la solicitud de entrega material incoada por el apoderado judicial de la ciudadana MAYMER JOSEFINA ESPINOZA HERNÁNDEZ, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el lugar que indicara la solicitante a los fines de efectuar la entrega de dichos vehículos para lo cual se fija el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del vendedor. En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación. (f. 30 y 31).
En fecha 18.01.01 (f. 32) el ciudadano JESUS RIOS RIOS en su carácter de alguacil titular de este Juzgado consignó las boletas de notificación que le fueron entregas para notificar a la empresa TRASNPORTE WEEDEN, C.A y al ciudadano WOLFANG EMILIO WEDDEN a los cuales no pudo localizar las veces que lo solicito. (f. 33 al 36).
En fecha 30.05.01 (f. 51) la ciudadana MAYMER ESPINOZA consignó revocatoria del poder que le confirió a los abogados REINALDO ANTONIO ROSARIO y ANGEL FERNANDO ROSARIO.
En fecha 01.04.02 (f. 57) la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber recibido escrito de Intimación de Honorarios profesionales constante de nueve (9) folios útiles de manos de los abogados ANGEL FERNANDO ROSARIO y REINALDO ANTONIO ROSARIO, ordenándose en este mismo acto abrir un cuaderno separado.
En fecha 11.08.05 (f. 58) la ciudadana MAYMER JOSEFINA ESPINOZA presentó ad efctum vivendi constante de seis folios útiles transacción celebrada entre las partes. (f. 59 al 64)
CUADERNO SEPARADO.-
Por auto de fecha 01.04.02 (f. 1) se abrió el presente cuaderno separado.
En fecha 01.01.02 (f. 2 al 10) los abogados ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO y REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO consignaron escrito de Intimación de Honorarios Profesionales constante de nueve (09) folios útiles.
Por auto de fecha 10.04.02 (F. 11 y 12) se declaró inadmisible la presente reclamación de honorarios profesionales.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que desde el 27.02.02 oportunidad en la cual el abogado ANGEL FERNANDO ROSARIO declaró haber recibido de manos de la secretaria las copias certificadas del expediente Nro. 1102-00 hasta el día 11.08.05, fecha en la cual la ciudadana MAYMER JOSEFINA ESPINOZA HERNÁNDEZ consignó copia certificada de la transacción celebrada entre las partes en fecha 29.03.03 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, transcurrió mas de un año sin que durante dicho intervalo de tiempo las partes hayan ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y por lo tanto, no estando la causa en etapa de dictar sentencia y siendo que la perención de la instancia al estar íntimamente ligada al orden público no es renunciable lo que significa que una vez consumada opera de pleno derecho, aun cuando entre las partes se celebró un auto de auto composición procesal, se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo antes señalado el Tribunal no emite consideración al respecto a la homologación de dicho acuerdo.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el Cuaderno Separado al cuaderno principal.
CUARTO: En virtud de la paralización del proceso por causas que no le son imputables al Tribunal se ordena, notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-


EXP: N°. 1102-00.-
JSDC/CF/gdbm.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-