REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.945.214.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RENÉ GÓMEZ RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 18.026.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CESAR ASDRUBAL LAMPREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.084.765, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO), presentada por el abogado RENÉ GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que según consta de las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia Nro. 23 Nueva Esparta, que en fecha 03.07.04, siendo las 9:00 a.m, se había producido un accidente vial en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro de este Estado, en el cual se habían visto involucrados cuatro vehículos; el primero Marca Daewoo, propiedad de la ciudadana LUISA BETSAIDA ROJAS MEDINA, el segundo marca Mercedes Benz, propiedad del ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ; el tercero marca Chevrolet, propiedad de la empresa Comercial Galoval, C.A y conducido por la ciudadana JUANA MORALES y el cuarto vehículo marca Kia, propiedad CESAR ASDRUBAL HERNÁNDEZ LAMPREA, alega además que según las referidas actuaciones el conductor del cuarto vehículo ciudadano CESAR ASDRUBAL HERNÁNDEZ LAMPREA, había colisionado interjectivamente el vehículo Tercero, conducido por la ciudadana JUANA MORALES, el cual se encontraba estacionado al frente de la Panadería Saín Germain, Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro de este Estado, asimismo alega que el golpe había sido tan fuerte gracias a la exagerada velocidad a que se desplazaba dicho vehículo que provocó que el vehículo tercero impactara por la parte trasera al vehículo segundo propiedad del ciudadano CRISTINO GONZÁLEZ y a otro vehículo que estaba delante de él, llegando a incluso a montarlos en la acera de la avenida, causando daños de consideración a todos los vehículos y en particular al del ciudadano CRISTINO GONZÁLEZ, los cuales alcanzaban la suma de Seis Millones de Bolívares y es por eso que procedía a demandar al ciudadano CESAR ASDRUBAL LAMPREA, y promovió de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos LUISA ROJAS, JUANA MORALES y HENRY RODRÍGUEZ.
Recibida por distribución el 29.06.05 (f. vuelto del 4)
En fecha 30.06.05 (f. 8 al 18), comparece el abogado RENÉ GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 07.07.05 (f. 19 y 20), se admitió la demanda ordenando emplazar al ciudadano CESAR ASDRUBAL HERNÁNDEZ LAMPREA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accioanante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado a los fines de cumplir con la citación del demandado, ciudadano CESAR ASDRUBAL HERNÁNDEZ, todo lo cual conduce a declarar que se consumó la perención breve de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 8735-05.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-