REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: WILFREDO GARCÍA PALOMO y BETTY RAMOS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.857.825 y 14.765.286, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.882 y 103.867, respectivamente, quienes actúan en endosatarios en procuración del ciudadano JESÚS VÁSQUEZ VILLARROEL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ADRIAN GÓMEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.142.388, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por los abogados WILFREDO GARCÍA PALOMO y BETTY RAMOS SALAZAR, en su carácter de endosatarios en procuración de una letra de cambio emitida en la ciudad de Porlamar.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que son endosatarios en procuración de una letra de cambio emitida el día 15 de Mayo del 2003 en la ciudad de Porlamar, a la orden del ciudadano JESÚS VÁSQUEZ VILLARROEL, quién era el titular, librador y endosante de dicha letra aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, por el señor ADRIAN GÓMEZ VÁSQUEZ,, montante a la cantidad de. TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo), por un valor entendido y con vencimiento el día 15 de Junio de 2003, enumerada 1/1, alega además que con el objeto de hacer efectivo el pago del efecto de comercio ya individualizado, había realizado numerosas gestiones las cuales habían sido infructuosas y a lo cual se había opuesto en toda forma el aceptante y vencida como estaba la obligación contraida, es por lo que acudía a demandar al ciudadano ADRIAN GÓMEZ VÁSQUEZ..
Recibida por distribución el 26-04-04 (f. vuelto del folio 3).
En fecha 26-04-04, (folio 4) se recibió diligencia suscrita por el abogado WILFREDO GARCÍA PALOMO, en su carácter de autos mediante la cual consigna los recaudos indicados en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 29.04.2004 (f. 7 y 8), fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ADRIAN GÓMEZ VÁSQUEZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez de despacho siguientes a su intimación para que apercibido de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las cantidades de dinero que se señalaban en el libelo de demanda, advirtiéndosele que dentro de los diez días siguientes al pago que se le intima podrá hacer oposición, tal y como lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil y se dejó constancia de haberse desglosado el original de la letra de cambio objeto de litigio para su resguardo en la caja de seguridad de este Tribunal.
En fecha 07-05-04, (folio 9)se recibió diligencia suscrita por la abogada BETTY RAMOS, mediante la cual solicitó medida preventiva de embargo sobre un bien inmueble propiedad del deudor, ordenándose para tal fin aperturar el correspondiente cuaderno de medidas, siendo aperturado el mismo en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 14-05-04 (folio 1) se dictó auto ordenándose a la solicitante la consignación del original o copia certificada del documento de propiedad del vehículo propiedad del deudor para el decreto de la medida solicitada
En fecha 19-05-04 (folio 2) se recibió diligencia suscrita por la abogada BETTY RAMOS, en su carácter de autos y a los fines del decreto de la medida solicitada consignó original y copia certificada del Registro del vehículo propiedad del deudor, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y solicitó además se oficiara al Tribunal Ejecutor de medidas del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia para la práctica de la misma, decretándose la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, recayendo la misma sobre un vehículo propiedad del deudor, y comisionándose al referido Juzgado para la practica de la misma, librándose en esa misma fecha la referida comisión y el respectivo oficio..
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 19-05-2004, fecha en la cual la actora consignó los recaudos solicitados por este Juzgado en auto de fecha 14-05-04, a los fines del decreto de la medida preventiva de embargo sobre un vehículo propiedad del deudor, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que se procede a la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización del proceso por espacio superior a un año por causas que le son imputables a las partes, se ordena la notificación de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena suspender la medida ejecutiva de embargo sobre un vehículo propiedad del deudor, decretada en fecha 25-05-04 y agréguese el cuaderno de medidas al cuaderno principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 7857-04.-
JSDEC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
|