REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JORGE ANTONIO GARCÍA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.051.231, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YMERIA JOSEGINA SERENO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-10.198.486, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CÓNYUGAL, presentada por el ciudadano JORGE ANTONIO GARCÍA QUIJADA, en contra de la ciudadana YMERIA JOSEGINA SERENO RODRÍGUEZ, ya identificados.
Alega el demandante que en fecha 28-5-1.992 contrajo matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Arismendi de este Estado, con la ciudadana YMERIA JOSEGINA SERENO RODRÍGUEZ. Continua señalando que posteriormente el día 6-5-2003 mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N°.02, fue disuelto el vínculo matrimonial que lo única a la hoy demandada, siendo éste el motivo de la liquidación conyugal sobre el bien adquirido durante dicha unión valorado en Cuarenta y Cinco Millones de bolívares (Bs.45.000.000,00) consistente en una casa edificada sobre un terreno suburbano con una superficie de SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (740mts2) aproximadamente ubicado al Oeste del Caserío El Salado sector El Apecurero, Municipio Antolin del Campo de este Estado.
Fue recibida para su distribución en fecha 8-3-2004 (f.5) por ante este Tribunal, a quien correspondió conocer de la misma, asignándosele la numeración particular de este despacho en fecha 9-3-2004 (f. Vto.5).
En fecha 9-3-2004 (f.6 al 21) el ciudadano JORGE GARCÍA asistido de abogado, consignaron los recaudos que fueron señalados en el libelo de la demanda.
Por auto del día 15-3-2004 (f.22) se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada YMERIA JOSEGINA SERENO RODRÍGUEZ a objeto que diera contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a sus citación.
El día 18-3-2004 (f. Vto.22) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa y copias certificadas.
Por diligencia suscrita el día 27-4-2004 (f.23) el ciudadano JORGE GARCÍA asistido de abogado, solicitó se habilitara el tiempo necesario a los fines que se practicara la citación de la parte demandada en virtud que hasta esa fecha había sido imposible efectuar la misma.
En fecha 10-5-2004 (f.25 al 26) el Alguacil de este tribunal, consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana YMERIA JOSEGINA SERENO RODRÍGUEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige, que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año desde el día 27-4-2004 oportunidad en que el ciudadano JORGE GARCÍA en su carácter de parte actora, procedió a solicitar se sirviera habilitar el tiempo necesario a los fines de practicarse la citación personal de la demandada, lo cual fue debidamente cumplido por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10-5-2004 al expresar en su diligencia que consignaba el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana YMERIA JOSEFINA SERENO RODRÍGUEZ, quien es parte demandada en este juicio, sin que desde ese momento hasta el día de hoy las partes hayan ejecutado actos de procedimientos dirigidos a darle impulso a la causa y en consecuencia, siendo dicho periodo de paralización evidentemente superior a un año y no encontrándose la causa en etapa de dictar sentencia, se estima que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión en virtud de la paralización de la causa por causas que le son imputables a los sujetos intervinientes en este juicio, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los veinte (20) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA.


Abg. CECILIA FAGUNDEZ
Exp. N°.7807/04.-
JSDC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA.


Abg. CECILIA FAGUNDEZ