REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano VÍCTOR LUIS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.856.834, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acredita en los autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos PABLO ALEXIS ORTEGA GÓMEZ y FERNANDO JOSÉ ORTEGA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-4.647.223 y V-4.655.339, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No acredita en autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción Mero Declarativa, presentada por el ciudadano VÍCTOR LUIS GÓMEZ asistido de abogado, en contra de los ciudadanos PABLO ALEXIS ORTEGA GÓMEZ y FERNANDO JOSÉ ORTEGA GÓMEZ, ya identificados.
Alega el demandante que según documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 11 de abril de 1.997, bajo el Nro.46, folios 284 al 289, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de ese año, adquirió de los ciudadanos PABLO ANTONIO ORTEGA VELÁSQUEZ, PABLO ALEXIS ORTEGA GÓMEZ y FERNANDO JOSÉ ORTEGA GÓMEZ un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el N° 231, ubicado en el Sector San Antonio, sitio denominado “El Coco Pozuelo”, jurisdicción del Municipio García de este Estado, cuyos linderos y medidas son: Norte: En Quince metros (15mts) con calle Transversal N° 6; Sur: En Quince metros (15mts) con el Lote Nro. 232, propiedad de Los Vendedores; Este: En Treinta metros (30mts) con el área Municipal y Oeste: En Treinta metros (30mts) con el Lote N°.218, propiedad de Los Vendedores, el cual tiene una superficie total de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450mts2), pactándose como precio de la vena la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.650.000,00), de los cuales fueron entregado en ese acto la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) por concepto de inicial y el saldo restante, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) se canceló en Veinte (20) cuotas mensuales y consecutivas de (Bs.20.000,00) cada una para lo cual fueron emitidas 20 letras de cambio signadas con los Nros.1/20, 2/20, 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20, 15/20, 16/20, 17/20, 18/20, 19/20 y 20/20 para garantizar el pago de las mencionadas cantidades, se constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.520.000,00) a favor de los ciudadanos PABLO ANTONIO ORTEGA VELÁSQUEZ, PABLO ALEXIS ORTEGA GÓMEZ y FERNANDO JOSÉ ORTEGA GÓMEZ, siendo el caso que a pesar de las innumerables gestiones realizadas por él como por familiares y amigos para ubicarlos, no ha logrado que los ciudadanos antes mencionados le hagan la liberación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito, cuyo pago ha sido totalmente cancelado tanto en el crédito como los intereses.
Recibida para su distribución en fecha 5-12-2003 (f.4) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien en fecha 9-12-2003 (f. Vto.4) le asignó la numeración particular de este despacho.
Mediante diligencia suscrita en fecha 9-12-2003 (f.5) por el ciudadano VÍCTOR LUIS GÓMEZ debidamente asistido de abogado, consignó los instrumentos cambiarios a que se hace referencia en el libelo, compromiso de compra venta, acta de defunción marcada con la letra “B” (f.6 al31).
Por auto de fecha 18-12-2003 (f.32) se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de ellos se hiciera a objeto de dar contestación a la demanda, asimismo se dejó constancia por secretaría que las letras de cambio en originales fueron guardadas en la caja de seguridad de este Tribunal.
Por auto del 4-3-2004 (f.33) la Dra. DELVALLE RODRÍGUEZ HEREDIA se avocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal de este Despacho, y ordenó corregir el auto de admisión en virtud que por error involuntario se emplazó al ciudadano PABLO ANTONIO ORTEGA VELÁSQUEZ falleció el día 9-7-2002 siendo sus herederos conocidos los ciudadanos PABLO ALEXIS ORTEGA GÓMEZ y FERNANDO JOSÉ ORTEGA GÓMEZ y en consecuencia se librara un nuevo auto con las correcciones pertinentes.
El día 4-3-2004 (f.34) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos PABLO ORTEGA y FERNANDO ORTEGA asimismo por edicto a los herederos desconocidos del finado PABLO ANTONIO ORTEGA VELÁSQUEZ y a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda.
En fecha 5-4-2004 (f.35) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación previo avocamiento de la Juez Titular de este despacho, Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
Por diligencia suscrita en fecha 23-4-2004 (f.36) por el ciudadano VÍCTOR LUIS GÓMEZ asistido de abogado, solicitó se le expidiera el correspondiente Edicto ordenado por este juzgado en el auto de admisión. Acordado por auto de fecha 28-4-2004 (f.37 al 39).
Por diligencia suscrita el día 3-5-2004 (f.40-42) por el Alguacil de este Tribunal consignó (2) folios útiles los recibos de citación debidamente firmados por los demandados.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige, que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año desde el día 3-5-2004 oportunidad en que el Alguacil de este Tribunal consignó los recibos de citación correspondiente a dos de los codemandados debidamente firmados, sin que a partir de ese momento hasta el día de hoy las partes desarrollaran actos de procedimientos dirigidos a darle impulso al proceso, siendo dicho periodo superior a un año y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia se estima que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión en virtud de la paralización de la causa por causas que le son imputables a los sujetos procesales en este juicio, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los veinte (20) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA.

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
Exp. N°.7719/03
JSDC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA.

Abg. CECILIA FAGUNDEZ