REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: IMPORTADORA LETICIA, Inscrita en el Registro Mercantil de este Estado, en fecha 09-12-88, anotado bajo el Nro. 211, Tomo 1, Adicional 4, cuya última acta de asamblea extraordinaria fue inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 7 de febrero de 1.997, bajo el Nro. 174, Tomo 2, Adicional 3, y su última modificación fue igualmente inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 19 de febrero de 1.997, bajo el Nro., 242, Tomo 2, Adicional 4
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó.
PARTE DEMANDADA: empresa Mercantil BODEGÓN VIRGEN DEL VALLE, C. A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de este Estado, en fecha 01-11-02 bajo el Nro. 23, Tomo 29-A,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano ZAMI MERHI KRAIDLE, en su carácter de Director de la empresa Mercantil IMPORTADORA LETICIA, C. A., en contra de BODEGÓN VIRGEN DEL VALLE, C .A.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que mediante contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, en fecha 01-11-02, inserto bajo el Nro. 60, Tomo 66, dio conjuntamente con su representada en arrendamiento un inmueble constituido por un terreno con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, y la casa sobre el construida, ubicado en la calle Fraternidad de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, además de la patente de Industria y Comercio, el Registro de expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas y los bienes muebles determinados en dicho contrato a la empresa BODEGÓN VIRGEN DEL VALLE, C. A, alega además que el canon de arrendamiento mensual fue la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, con incrementos anuales de acuerdo a la tasa infraccionaria establecida en el Banco Central de Venezuela, y con un lapso de duración de cuatro años. Asimismo, alega que en dicho contrato había quedado establecido en la cláusula Décima Segunda que la arrendataria adquiría al costo de adquisición todo el inventario de mercancías que se encontraba en el inmueble siendo esto la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES, habiendo abonado a esta deuda en fecha 01-04-03, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE , y el primero de Mayo del 2003, se le había hecho entrega de un cheque por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, el cual no tenía fondos disponibles, más adelante señala que en la cláusula décima tercera se había establecido como causales de resolución del contrato el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato y si la arrendataria quedare en estado de insolvencia. Asimismo alega que por cuanto existe un incumplimiento contractual por parte de la arrendataria en el sentido de que el restante del pago del inventario de mercancías, el cual estaba obligada a cancelarlo para la fecha 2 de febrero del 2003, no lo había hecho efectivo, abonando sólo la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES quedando un remanente a pagar de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES, es por ello que acudía a demandar a la empresa mercantil BODEGÓN VIRGEN DEL VALLE, C. A, por Resolución de Contrato de Arrendamiento..
Recibida por distribución el 23-09-03 (f. vuelto del folio 4).
En fecha 23-09-03, (folio 5) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ZAMI MERHI KRAIDLE, en su carácter de autos y debidamente asistido por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI mediante la cual consigna los recaudos indicados en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 29.07.2003 (f. 31), fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil BODEGÓN VIRGEN DEL VALLE, C. A, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 30-09-03, (folio 32) se recibió diligencia suscrita por la parte actora quién debidamente asistido de abogado solicitó la apertura del cuaderno de medidas y su debido pronunciamiento, siendo ordenado por auto de fecha 07-10-03, aperturándose el correspondiente cuaderno de medidas en esa misma fecha
En fecha 04-11-05 se recibió diligencia suscrita por la parte actora, quién debidamente asistido de abogado solicitó la devolución de los originales de los recaudos consignados, siendo acordado por auto de fecha 10-11-03.
En fecha 12-11-03, la parte actora debidamente asistido de abogado retiró los originales solicitados.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 07-10-03 (folio 1) se dictó auto ordenándose al solicitante para el decreto de la medida de secuestro solicitada ampliar la prueba de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 15-10-03 (folios 2 al 16) se recibió escrito por la parte actora, quién debidamente asistido de abogado y dando cumplimiento al auto dictado en fecha 07-10-03, consignó los recaudos necesarios a los fines del decreto de la medida solicitada.
En fecha 20-10-03, se dictó auto en el cual se ordenó de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir fianza o caución , y una vez constituida la misma el Tribunal proveerá sobre el decreto de la medida solicitada.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso en particular se observa que trascurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 12 de Noviembre del 2003, fecha en la cual la parte actora mediante diligencia procedió a retirar el original del documento consignado conjuntamente con el libelo de demanda hasta el día de hoy, sin que dentro de ese período de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendente a darle impulso al proceso y por lo tanto no estando la causa en etapa de dictar sentencia, debe establecerse que
irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización del proceso por espacio superior a un año por causas que le son imputables a las partes, se ordena la notificación de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 233 en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Agréguese el cuaderno de medidas al cuaderno principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 7491-03.-
JSDEC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA ,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ