REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: GERMÁN RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, casado, educador, titular de la cédula de identidad Nro. 2.831.256, de este domicilio y residencia en la calle Margarita, casa Nro. 1-74 de la Ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS TENEUD FIGUERA, YAJAIRA RODRIGUEZ ORTEGA, MARIANELA CRUZ CASTER y YUBIRI VIVAS TENEUD, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.725, 63.612, 72.871 y 70.649, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadanas MARIANELA RODRIGUEZ DE GUILARQUEZ, JOSEFINA DEL VALLE RODRIGUEZ DE NIWMAN y GRADYS JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.046.631, 2.831.679 y 1.634.784, respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Tamarindo, Calle 26, Módulo 21, casa 17, vía Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, Urbanización Las Guamas, Quinta Adalys Nro. 5, vía Lagunita al lado de la Urbanización San Homero, Los Teques, Estado Miranda y calle Matasiete, casa Nro. 9-08, la Asunción, Estado Nueva Esparta, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASA Y TERRENO, presentada por el ciudadano GERMÁN RODRÍGUEZ, en contra de las ciudadanas MARIANELA RODRIGUEZ DE GUILARQUEZ, JOSEFINA DEL VALLE RODRIGUEZ DE NIWMAN y GRADYS JOSEFINA RODRIGUEZ.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, que en fecha 04-11-69, bajo el Nro. 35, folios 79 al 82 y sus vueltos, Protocolo Primero, cuarto Trimestre del citado año, que junto con su madre VICENTA RODRIGUEZ, constituyeron hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de Setenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares sobre una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en la Asunción, calle Matasiete, el cual había sido adquirido por la ciudadana VICENTA RODRÍGUEZ, alega además que la comunidad entre su madre y él nacía en razón de un hecho voluntario suyo, cuando espontáneamente lo hacía partícipe de su terreno, según el precitado documento, aunado a dos poderosas razones legales, lógicas y comprensivas, por su edad y por no tener otro patrimonio sino ese, lo cual hacía que existiera una comunidad de bienes entre ellos, presumiéndose conforme al artículo 760 del Código Civil, en igualdad de porcentaje, de por mitad a casa comunero, alega además que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo al interés del 8 ½ % anual, había sido invertida en la edificación de una casa levantada en la porción de terreno referid en el documento hipotecario, ubicado en la calle Matasiete de la ciudad de la Asunción, asimismo alega que si el documento hipotecario consagra y prueba que el es dueño de parte del terreno, debía ser dueño de la mitad de la construcción levantada, máxime que había sido él quien había cancelado el monto del préstamo a la Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, en dinero proveniente de su sueldo como educador, en virtud de que su madre devengada como trabajadora en el comedor del ciclo diversificado Juan Bautista Arismendi un salario mínimo y no tenía otra fuente generadora de dinero para pagar el monto hipotecario. Asimismo alega que para comprobar la comunidad dimana del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi de este Estado, el día 19 de Enero de 2001, bajo el Nro. 4, folios 15 al 18, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre de ese año 2001, donde la ciudadana VICENTA RODRÍGUEZ, en forma libre y sin apremio, vende todos los derechos que le pertenecían sobre la casa y el terreno sobre la cual fue construida, pues ella vende solamente todos loe derechos que le pertenecen a él y en buiena lógica, expresamente reconocía que él tenía derechos sobre la casa y el terreno, en caso contrario ella hubiere vendido la casa y el terreno y no sus derechos, y por su parte las adquirientes asi lo aceptaron y ratificaron, cuando manifestaron que aceptaban la venta, alega además que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre podía cualquiera de los partícipes a demandar la partición y en base al artículo 768 del Código Civil y a los efectos expuestos es que acudía a demandar por Liquidación y partición de la comunidad sobre la casa y el terreno a las ciudadanas MARIANELA RODRÍGUEZ DE QUILARQUEZ, JOSEFINA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE NIWMAN y GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ.
Recibida por distribución el 2-07-02 (f. vuelto del folio 4).
En esa misma fecha (folio 5) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano GERMÁN RODRÍGUEZ, en su carácter de autos y debidamente asistido de abogado, mediante la cual consigna los recaudos indicados en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 09.07.02 (f. 18), fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose comisionar para la citación de la ciudadana MARIANELA RODRÍGUEZ, al Juzgado del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, y para la citación de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE RODRÍGUEZ, al Juzgado Guaicaipuro del Estado Miranda, concediéndosele 3 y 6 días respectivamente como término de distancia.
En fecha 23-07-02, (folio 20) se recibió diligencia suscrita por la parte actora, quién debidamente asistido de abogado confiere poder apud-acta a los abogados LUIS TENEUD, YAJAIRA RODRIGUEZ, MARIANELA CRUZ CASTER y YUBIRI VIVAS TENEUD.
En fecha 23-07-02 se recibió diligencia suscrita por la apoderada actora, y solicita sea subsanado el error cometido en el auto de admisión dictado en fecha 09-07-02, en virtud de que lo demandado en la presente causa no es Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, siendo subsanado por auto de fecha 09-08-02, acordándose la emisión de un nuevo acto de admisión, (folio 23), siendo admitida la misma en fecha 05-08-02, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose comisionar para la citación de la ciudadana MARIANELA RODRÍGUEZ, al Juzgado del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, y para la citación de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE RODRÍGUEZ, al Juzgado Guaicaipuro del Estado Miranda, concediéndosele 3 y 6 días respectivamente como término de distancia.
En fecha 09-08-02, se recibió diligencia por la apoderada actora, consignando copias simples del libelo y del auto de admisión a los fines de que fuesen libradas las compulsas respectivas. (folio 26), siendo acordadas por auto de fecha 18-09-02,librándose en esa misma fecha las compulsas de citación, las comisiones y los oficios. (folio 27)
En fecha 13-01-03 /folio 37) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna en seis folios útiles la compulsa de citación para citar a la ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ, la cual no pudo localizar.
En fecha 07-04-03 (folio 44) se recibió diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora, solicitando se oficiara a los Juzgados comitentes a los fines de solicitarle información acerca de las comisiones libradas en fecha 18 y 25 de septiembre de 2005, respectivamente, siendo acorada por auto de fecha 10-04-03,librándose en esa misma fecha los respectivos oficios. (folio 45).
En fecha 4-06-2003, fue agregada a los autos la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y en fecha 16-10-03 fue agregada a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 11-11-03 se recibió diligencia suscrita por la apoderada actora y solicitó la citación por carteles de los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 73)
En fecha 18-11-03 se dictó auto en el cual se negó la citación por carteles de la codemandada ciudadana MARIANELA RODRÍGUEZ DE QUILARQUEZ, en virtud de no haberse agotado la citación personal de la misma. (folio 74)
En fecha 17-02-04, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó el avocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado y solicitó además sea desglosada la compulsa de citación de la ciudadana MARIANELA RODRÍGUEZ, devuelta –en su decir- por problemas ilegales e inconstitucionales, y sean remitidas al Juzgado Primero del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que cumpliera con la citación de la misma., siendo acordado por auto de fecha 02-03-04, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio (folio 76).
En fecha 21-07-04 se agregó a los autos la diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal,
En fecha 20-01-05, se agregó a los autos la comisión conferida al mencionado Juzgado la cual fue devuelta por falta de impulso procesal.
En esta misma fecha se avoca al conocimiento de la causa quien sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso en particular se observa que trascurrió más de un año de la última actuación que ocurrió el día 17-02-2004, fecha en la cual el apoderado de la parte actora, abogado LUIS TENEUD, solicitó el avocamiento de la Juez actuante, Dra. DEL VALLE RODRÍGUEZ y solicitó además que fuera desglosada la compulsa de citación de la ciudadana MARIANELA RODRÍGUEZ, la cual en su decir fue devuelta por problemas ilegales e inconstitucionales, a objeto de que posteriormente las mismas fueran remitidas al Juzgado Primero del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, sin que hasta el día de hoy la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y por lo tanto no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se estima que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización del proceso por espacio superior a un año por causas que le son imputables a las partes, se ordena la notificación de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 6881-02.-
JSDEC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA ,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ