REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAN REMO, C.A, domiciliada en la ciudad de Porlamar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N°.555, Tomo 2° adicional 9, en fecha 3 de diciembre de 1.987; Sociedad mercantil TRANSPORTE EL GUACHARO, S.A., domiciliada en Porlamar e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de este Estado bajo el Nro.69, Tomo 1-A, en fecha 28 de agosto de 1997; Sociedad Mercantil INVERSIONES CROA DEL CARIBE, C.A., firma mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar, bajo el N°. 362, Tomo III Adicional 7, en fecha 11 de junio de 1991, Sociedad mercantil CROA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de este Estado, bajo el N° 19, Tomo II, en fecha 1-7-1977. Empresa MERCANTIL VENEZOLANA, C.A., (MERVENCA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N°.41, Tomo I, en fecha 19-9-1988; FRIGORIFICO Y CARNICERÍA EL SOL, C.A., domiciliada en Juangriego inscrita en el Registro Mercantil de este Estado bajo el Nro.560, Tomo II adicional, en fecha 27-9-1.989; empresa GUARAME INVERSIONES, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil II de este Estado, bajo N°. 14, Tomo 4-A, en fecha 18 de abril de 1.994; DISTRIBUIDORA COSMO ACUARIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de este Estado en fecha 29-12-1.997, bajo Nro.7, Tomo 23-A. REPRESENTACIONES MONT BLAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de este Estado bajo el N°.887, Tomo I Adicional 17 en fecha 6-6-1.996. ALIMENTOS REFRIGERADOS MONT BLAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro.48, Tomo 75-A Sdo., en fecha 26-5-1.989 y su posterior cambio de domicilio del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de abril de 1998, bajo el Nro.51, Tomo 25-A. Ciudadanos JULIO ROMERO, JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ y ÁNGEL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-8.399.220, V-9.539.475 y V-9-420.890, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados IBRAHIM JOSÉ ROJAS, ROY RAFAEL PORTO, JOSÉ CHAGIN BUAIZ, JOSÉ VICENTE SANTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.835, 58.054, 2754 y 1.497, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa PORTO ALEGRE, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 2-9-1.997, bajo el N° 14, Tomo 1-A, representada por ARTURO MOSQUEDA GÓMEZ, FRANCISCO JIMENEZ BRAVO y ROBERTO AMBROSIO SUESCUN, venezolanos el primero y último, el segundo es de nacionalidad española, todos mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-5.148.964, E-82150.662 y V-9.303.533, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por QUIEBRA, presentada por los abogados IBRAHIM JOSÉ ROJAS, ROY RAFAEL PORTO, JOSÉ CHAGIN BUAIZ, JOSÉ VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderados Judiciales de las sociedades DISTRIBUIDORA SAN REMO, C.A; TRANSPORTE EL GUACHARO, S.A.; INVERSIONES CROA DEL CARIBE, C.A.; CROA, C.A., MERCANTIL VENEZOLANA, C.A., (MERVENCA); FRIGORIFICO Y CARNICERÍA EL SOL, C.A.; GUARAME INVERSIONES, C.A.; DISTRIBUIDORA COSMO ACUARIO, C.A.; REPRESENTACIONES MONT BLAN, C.A; ALIMENTOS REFRIGERADOS MONT BLAN, C.A.; los ciudadanos JULIO ROMERO, JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ y ÁNGEL LÓPEZ, en contra de la empresa PORTO ALEGRE, C.A., ya identificados.
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de la demanda que sus representados son titulares de los créditos contenidos en las facturas y cheques devueltos por falta de provisión de fondos, (cheques éstos legalmente protestados), debidamente aceptadas las facturas y emitidos dichos cheques por la empresa hoy accionada PORTO ALEGRE, C..A, para ser pagados en las fechas indicadas en dichos efectos de comercio, empresa ésta operadora del HOTEL TROPICAL REFUGE. Continúan señalando que dichos créditos se originaron por concepto de suministro o venta por parte de sus representados a dicha empresa, de productos como carnes, pescados, frutas, legumbres, víveres, cremas de coco, servicio por botar basura y otros, por la cantidad de total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 05/100 (Bs.49.896.260,05) que no ha pagado a pesar de las múltiples gestiones realizadas por sus representados en forma extrajudicial.
Fue recibida para su distribución en fecha 26-2-00 (f. 8) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de este Estado, a quien le correspondió conocer de la misma.
En fecha 8-2-00 (f.10 al 275) el abogado ROY PORTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia los recaudos que fueron señalados en el libelo de la demanda, consistentes en originales y copias simples de facturas.
Por auto del día 20-3-2000 (f.277) se admitió la demanda, ordenándose la citación de la empresa demandada, en nombre de sus directores, a objeto que diera contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 28-4-00 (f.279) la Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil se inhibió de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Remitiéndose a este Tribunal una vez precluido el lapso de allanamiento respectivo.
El día 18-5-00 (f. Vto.282) se le asignó la numeración particular de este despacho.
Por auto de fecha 20-6-00 (f.283) se le dio por recibido aclarándosele a las partes que a partir de ese día la misma continuaría su curso normal.
El día 13-7-00 (f. Vto.283) se dejó constancia por secretaría de haberse aperturado cuaderno de medidas.
En fecha 13-7-00 (f.284 al 297) se agregó a los autos las resultas de la inhibición de la juez de la causa emitida por el Juzgado de Alzada, quien resolviera con lugar la misma en fecha 19-6-00.
En fecha 27-7-00 (f.299) se acordó citar a la empresa demandada en la persona de cualquiera de sus direcciones. Librándose compulsas en esa misma fecha.
Por diligencia suscrita de fecha 20-2-01 (f.301 al 311) por el Alguacil de este despacho, consignó la compulsa de citación de la parte demandada en virtud de no haber sido posible lograr su localización.
En fecha 16-7-01 (f.312) el abogado ROY PORTO acreditado en autos, solicitó la citación por cartel de la parte demandada. Acordada por auto de fecha 19-7-01 (f.313) de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-11-01 (f.317) se dejó constancia por secretaría de haberse presentado por el abogado ROBERTO CALVARESE en su carácter de apoderado general de la sociedad mercantil FLORIANA BAY LIMITED, C.A.
Por auto de fecha 26-11-01 (f.318) se ordenó abrir cuaderno de tercería a los fines de proveer en el mismo lo conducente.
El día 27-8-02 (f.319-321) se agregó a los autos el expediente de solicitud de habilitación Nro.1418/02 de fecha 26-7-02 a través del cual el ciudadano ARTURO ESCALANTE ROJAS, asistido de abogado, solicitó se habilitara el Tribunal con el objeto que se le permitiera el expediente 5948/00. Acordado por auto de fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 13-7-2000 (f.1) se difirió el pronunciamiento sobre el decreto de la medida de ocupación judicial solicitada hasta tanto precluyera la oportunidad para dar contestación a la demanda.
Por diligencia suscrita en fecha 17-7-00 (f.2) el abogado ROY RAFAEL PORTO, solicitó se procediera al decreto de la medida preventiva de ocupación judicial por la especialidad de este juicio.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige, que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 27-8-2002 consistente en la solicitud de habilitación del Tribunal signada con el Nro.1418-02 presentada por el ciudadano ARTURO ESCALANTE ROJAS, asistido de abogado, con el propósito de que le fuera entregado el expediente 5948-00 a los fines de su revisión, sin desde ese momento hasta el día de hoy las partes hayan ejecutado actos de procedimientos tendentes a darle impulso a la causa y en consecuencia, siendo dicho periodo de paralización evidentemente superior a un año y no encontrándose la misma en etapa de dictar sentencia, se estima que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión en virtud de la paralización de la causa por causas que le son imputables a los sujetos intervinientes en este juicio, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los veinte (20) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA.

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
Exp. N°.5948-00-
JSDC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA.

Abg. CECILIA FAGUNDEZ