REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ROBERTO LIPAVSKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.739.227, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 2924, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS FIGUEROA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.897.78, domiciliado en el Municipio Arismendi de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS, presentado por el abogado ROBERTO LIPAVSKY, en contra del ciudadano LUIS FIGUEROA GARCÍA.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que vista la sentencia de fecha 13 de Abril del año 2000, que puso fin a la incidencia de oposición del tercero contra la medida de embargo y visto que la misma había quedado firme es que procedía a estimar sus honorarios profesionales en la cantidad de Catorce Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 14.800.000,oo), intimando para el pago de los mismos al ciudadano LUIS ALFREDO FIGUEROA GARCÍA
En fecha 19-12-2000, fue admitida la presente demanda ordenándose la intimación del ciudadano LUIS FIGUEROA GARCÍA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez días de Despacho siguientes a su intimación a los fines de que alegara lo que considerara conveniente en defensa de sus intereses y se acogiera al derecho de retasa (folio 3)
En fecha 21-12-00, se dejó constancia de que se libró compulsa.
En esta misma fecha se avoca al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso en particular se observa que trascurrió más de un año de la última actuación que ocurrió el día 21-12-2000, fecha en la cual se dejó constancia de haberse librado la compulsa respectiva, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso, y por lo tanto no estando la causa en etapa de dictar sentencia, debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización del proceso por espacio superior a un año, por causas que le son imputables a las partes, se ordena la notificación de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZ ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 5792-00
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA ,